JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001253

En fecha 1º de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1218 de fecha 7 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos OCTAVIO ANDRÉS UPEGU, OSWALDO JOSÉ TORREALBA, ROXSANA MARLENE FERRER, DAYANA ASCANIO DE PADILLA, ROYSBELL ASTUDILLO, SASHA YADAHIMAR DELGADO, KATIRINA ZAMBRANO ACEVEDO y CARMEN TEODORA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.223.771, 15.928.611, 15.474.617, 17.225.860, 10.809.465, 16.356.396, 15.574.928 y 17.139.573, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Richert González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 42.819, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TRAIDMOR, C.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de hecho ejercido en fecha 7 de septiembre de 2009 por el Abogado Henri Laorden, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 33.433, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Traidmor C.A., contra el auto de fecha 28 de agosto de 2009 dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de agosto de 2009, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 14 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 20 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 11 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 7 de septiembre de 2009, el Abogado Henri Laorden, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Traidmor C.A., interpuso recurso de hecho ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el auto de fecha 28 de agosto de 2009, que negó oír la apelación realizada contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2009, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que, “…ejerzo formalmente recurso de hecho ante la negativa de este Juzgado de admitirme la apelación efectuada por mi persona en fecha 28 de agosto de 2009, y negada por este despacho en la misma fecha, (…) tal como consta al folio 225 del presente expediente se establece notificar al Presidente de la Sociedad Mercantil Corporación Traidmor C.A y/o sus apoderados judiciales de la decisión que recayó en fecha 4 de agosto de 2009, del presente procedimiento de amparo, el cartel se encuentra recibido por una persona que dice ser ADRIANA OROPEZA, titular de la Cédula Nº 18.130.102, de fecha 24 de agosto de 2009, la referida persona en ningún momento está facultada para obligar a mi representada y menos aún darse por notificado de la decisión de un procedimiento de amparo, cuando el cartel expresamente señala que debe ser efectuado al Presidente de CORPORACIÓN TRAIDMOR C.A., o sus apoderados judiciales, en aras de dar cumplimiento al debido proceso y del derecho a la defensa es totalmente nulo permitir que la institución de la notificación de una decisión de amparo sea efectuada ante cualquier persona (…) por lo tanto solicitamos que sea declarado el presente recurso de hecho en base a (sic) la indebida notificación que se efectuó en la decisión de amparo…”.

Indicó que, “…al momento de admitir la presente acción de amparo y ordenarse su notificación por intermedio del cartel de fecha 9 de julio de 2009 (…) nuevamente se ordena notificar al Presidente de CORPORACIÓN TRAIDMOR C.A., o sus apoderados judiciales, nuevamente este Juzgado procedió a notificar a un tercero extraño en la presente causa tal como consta del presente cartel e igualmente no fue fijado término de distancia para la fijación de la audiencia constitucional tal como fue expuesto anteriormente aún cuando si bien es cierto en fecha 23 de julio de 2009 se celebró la audiencia constitucional (…) no por ello mi presencia puede convalidar violación de normas de orden público o normas constitucionales o procedimentales (…) la cual nos permite a los demandados enterarnos y ejercer nuestras defensas legales …”.

Alegó que, “…en el presente caso de la lectura del mismo y de todas las actas y documentos consignados se evidencian violaciones graves a normas constitucionales, todo ello está plasmado en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo aún cuando menciona las pruebas no las analiza exhaustivamente, no adminicula las mismas, no las concatena, simplemente las menciona para tener algún mínimo asidero legal para colocar al patrono en indefensión es importante que el Juez de Amparo (…) tenga a bien determinar esa referida Providencia Administrativa en donde no podemos permitir que este despacho (…) pueda convalidar violaciones de normas constitucionales las cuales se hayan probadas en el presente expediente …”

Finalmente, solicitó “…que este recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar…”.

II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 28 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la apelación ejercida por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2009, en los siguientes términos:

“Vista la diligencia de esta misma fecha, suscrita por el Abogado HENRI LAORDEN, (…) en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TRAIDMOR C.A., mediante la cual apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 4 de agosto de 2009, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud que el recurso de apelación interpuesto resulta extemporáneo, toda vez que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de apelación es de tres días, correspondiente a las fechas 25, 26 y 27 de agosto de 2009, el presente recurso fue interpuesto en fecha 28 de agosto de 2009, resultando forzoso para este Tribunal negar el recurso interpuesto por extemporáneo …”.
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 28 de agosto de 2009 dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 4 de agosto de 2009.

Ahora bien, visto que el recurso de hecho fue ejercido contra una actuación dictada en un procedimiento de amparo, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no contiene disposición alguna que regule el ejercicio de dicho mecanismo procesal; no obstante, el artículo 48 eiusdem, prevé que “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, lo que permite acudir a las normas que al efecto contiene el Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, cabe destacar que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

En concordancia con lo anterior, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”.

Con base en lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho en el procedimiento de amparo constitucional debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo a quienes corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de hecho, pasa a decidir el mismo, previa las consideraciones siguientes:

Se observa que en fecha 28 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó oír por extemporánea la apelación ejercida en esa misma fecha contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 4 de agosto de 2009, siendo que consideró que el lapso para interponer la referida apelación precluyó en fecha 27 de agosto de 2009, en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 7 de septiembre de 2009, el Abogado Henri Laorden, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Traidmor, C.A., acudió ante el Juzgado A quo y presentó escrito contentivo del recurso de hecho ejercido contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2009.

Ahora bien, observa esta Corte que en materia de interposición del recurso de hecho en el procedimiento de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.027 de fecha 14 de octubre de 2005, (ratificada en sentencia Nº 949 de fecha 14 de julio de 2009), estableció lo siguiente:

“…ante la ausencia de un medio de impugnación contra la conducta del juez que conoce en primera instancia la acción de amparo constitucional, y no remite el recurso de apelación interpuesto (artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), junto a las demás actuaciones correspondientes, bien porque no lo admite al errar en el cálculo de los días tempestivos para interponer ese instrumento recursivo, o bien porque simplemente se niega a remitirlo, debemos realizar una labor integradora de nuestro Derecho, la cual no es tan compleja en el presente caso, toda vez que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente la supletoriedad de las normas procesales en vigor (Artículo 48 ´Serán supletorias de las disposiciones anteriores, las normas procesales en vigor´).

Atendiendo tal remisión, podemos observar que por vía de supletoriedad el recurso de hecho previsto en el Capítulo III, Título VII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (1987) -artículos 305 y siguientes- constituye el remedio procesal más armónico y adecuado para corregir el defecto señalado en el párrafo anterior, de allí que, entre otros aspectos que se desarrollarán a partir de la dinámica judicial, antes de proceder al archivo de las actuaciones, el tribunal que decidió en primera instancia la acción de amparo constitucional, deberá esperar el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (1987), supuesto en el que está excluida la materia penal, en la cual, como se señaló anteriormente, el juez penal que actúe como juez constitucional de la primera instancia, deberá remitir al superior las actuaciones correspondientes, en todos los casos en los que se interponga el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, independientemente de la tempestividad o no del mismo, y así se declara…”


Precisado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse con respecto a la tempestividad del recurso de hecho ejercido, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Destacado de esta Corte).


Así, observa esta Corte que el auto recurrido es de fecha 28 de agosto de 2009, y el recurso de hecho fue intentado por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de septiembre del mismo año, por lo que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso de cinco días a los que alude el artículo antes trascrito, computado por días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 80 de fecha 1° de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Una vez establecido lo anterior, observa esta Corte que el recurrente de hecho señaló en su escrito que “…ejerzo formalmente recurso de hecho ante la negativa de este Juzgado de admitirme la apelación efectuada por mi persona en fecha 28 de agosto de 2009, y negada por este despacho en la misma fecha (…) tal como consta al folio 225 del presente expediente se establece notificar al Presidente de la Sociedad Mercantil Corporación Traidmor C.A y/o sus apoderados judiciales de la decisión que recayó en fecha 4 de agosto de 2009 (…) el cartel se encuentra recibido por una persona que dice ser ADRIANA OROPEZA (…) la referida persona en ningún momento está facultada para obligar a mi representada y menos aún darse por notificado de la decisión de un procedimiento de amparo, cuando el cartel expresamente señala que debe ser efectuado al Presidente de CORPORACIÓN TRAIDMOR C.A, o sus apoderados judiciales…”.

Ahora bien, se observa al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) del expediente, diligencia de fecha 13 de agosto de 2009 mediante la cual el Abogado Richert González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, se dio por notificado de la sentencia dictada por el A quo en fecha 4 de agosto de 2009 y solicitó la notificación de la parte accionada.

Ello así, observa esta Corte que riela al folio doscientos cuarenta y nueve (249) del expediente, boleta de notificación de la sentencia dictada por el A quo en fecha 4 de agosto de 2009, dirigida al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Corporación Traidmor C.A., la cual fue recibida en fecha 24 de agosto de 2009 por la ciudadana Adriana Oropeza, quien se desempeña en la referida Sociedad Mercantil como “Supervisora del Centro”, quedando notificada la empresa de la sentencia.

Asimismo, destaca esta Corte que en la oportunidad de la notificación de la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la señalada Sociedad Mercantil, para su comparecencia a la audiencia oral y pública fue practicada de igual forma, resultando eficaz al dejarse constancia que el Abogado Henri Laorden, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Traidmor C.A., compareció a la audiencia constitucional celebrada en fecha 23 de julio de 2009.

Ello así, se observa que la notificación practicada al recurrente de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado A quo, fue consignada en autos el día 24 de agosto de 2009, por lo que se desprende que el lapso de tres (3) días para el ejercicio del recurso de apelación comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente de la última de las notificaciones, por lo cual, no se evidencia la violación de normas constitucionales o legales alegadas por el recurrente de hecho. Así se decide.

En ese sentido, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De la disposición anteriormente transcrita, se desprende que en materia de amparo constitucional el término para interponer el recurso de apelación es de tres (3) días continuos, por lo cual, esta Corte considera ajustado a derecho el pronunciamiento realizado por el Juzgado A quo de negar el recurso de apelación por haberse interpuesto de forma extemporánea. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que la decisión del Juez A quo de no oír la apelación interpuesta por el Abogado Henri Laorden, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Traidmor C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 23 de julio de 2009, que declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, resulta ajustada a derecho, ya que había transcurrido el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA el auto dictado en fecha 28 de agosto de 2009 por el referido Juzgado. Así se declara.





V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Henri Laorden actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TRAIDMOR C.A, contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 23 de julio de 2009, que declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Richert González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos OCTAVIO ANDRÉS UPEGU, OSWALDO JOSÉ TORREALBA, ROXSANA MARLENE FERRER, DAYANA ASCANIO DE PADILLA, ROYSBELL ASTUDILLO, SASHA YADAHIMAR DELGADO, KATIRINA ZAMBRANO ACEVEDO Y CARMEN TEODORA RODRÍGUEZ.

2. SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

3. CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado A quo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-001243
EN

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,