JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000321
En fecha 16 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 525-10 de fecha 23 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano EDUARDO JOSÉ SUÁREZ PICÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.348.309, debidamente asistido por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 29.098, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Daysi Coromoto Granados, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 40.963, actuando en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Miranda del Estado Zulia en fecha 17 de febrero de 2010, contra el auto dictado en fecha 4 de febrero de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual desestimó la solicitud de reposición de la causa presentada en fecha 27 de enero de 2010.
En fecha 28 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se concedió ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Daysi Coromoto Granados, mediante la cual consignó copias certificadas de su designación como Síndica Procuradora del Municipio Miranda del Estado Zulia, e igualmente presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio de 2010, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de mayo de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 15 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de septiembre de 2009, el ciudadano Eduardo José Suárez Picón, debidamente asistido por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, en los términos siguientes:
Señaló que, “…mediante Acta de Designación del Jurado Evaluador, fechada veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 01 del veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007): y del Acta de Juramentación ante la Cámara Municipal de la Sesión Nº 30 celebrada el 06 de Julio de 2007, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 02 de fecha nueve (09) de Julio de dos mil siete (2007); fui designado y juramentado como CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, para el período legal 2007-2012…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó que desde la toma de posesión del cargo ejerció cabal e ininterrumpidamente las atribuciones asignadas por Ley; sin embargo, “…en fecha viernes 11 de septiembre de 2009, arribó al Despacho del Contralor Municipal, el ciudadano Abogado Silfredo Sánchez, quien ejerce el cargo de Secretario Municipal, acompañado del ciudadano Abogado Rafael Romero, quien se desempeña como Asesor Jurídico de la Cámara Municipal, así como un pelotón de la Policía Municipal portando armas de fuego; con el objeto de requerirme que hiciera entrega ‘pacífica’ de la Contraloría Municipal a quien en ese mismo instante, el Consejo Municipal, de modo arbitrario e ilegal, habría designado como Contralor Interino, Licenciado Ender Huerta…” (Destacado de la cita).
Resaltó que, “… el Secretario Municipal expresó que su misión era hacer de mi conocimiento que en Sesión de la Cámara Municipal, celebrada ese mismo día viernes 11/09/09, se habría resuelto ‘darle viabilidad a una investigación administrativa de mi gestión como Contralor Municipal. Y como consecuencia de ello, ordenar la SEPARACIÓN TEMPORAL DEL EJERCICIO DEL CARGO del Contralor Municipal mientras se haga la averiguación’, (…) expresó también que no presentaba ningún documento que respaldara la supuesta decisión de la Cámara Municipal…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó que, “…me dirigí ante la Contraloría General de la República a fin de exponer tales hechos, mediante Oficios CMMM-DECM-09-255/256/257, DE FECHA 14/09/2009, (…) obteniendo como inmediata respuesta que se remitiera al Concejo Municipal el Oficio identificado 01-00-000494 suscrito por el ciudadano Contralor General de la República, (…) instrumento en el cual el Señor Contralor General de la República le advierte al Presidente del Concejo Municipal y a los demás Concejales involucrados en el presente caso, que la figura de ‘SUSPENSIÓN TEMPORAL del ejercicio del cargo de Contralor Municipal Titular, no está contemplada en el ordenamiento jurídico y, por ende, es de imposible cumplimiento toda vez que se estaría violentando el principio de legalidad’. Y que en caso de que insistieran en mantener dicha medida cautela (sic) y provisional en contra del Contralor Municipal Titular, podría ser percibido como vías de hecho que a la postre materializarían el incumplimiento de las formalidades esenciales para que opere una destitución…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicó que la averiguación administrativa a la cual estaba siendo sometido, se fundamentó supuestamente en “…la presunta comisión del delito de Malversación Agravada de Fondos Públicos, basándose en la transacción que efectuó el Despacho Contralor para la adquisición de un vehículo asignado al Contralor Municipal Titular, (…) y por haber otorgado quince (15) días de vacaciones colectivas a la personal que labora para la Contraloría Municipal…”.
Denunció que, “…los ciudadanos Concejales lejos de aplicar el procedimiento ordinario para la verificación de dicha información, en franca y abierta violación del debido proceso contemplado en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, y USURPANDO EL PODER que la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal otorgan al CIUDADANO CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitó que “…se decrete MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO con SUSPENSIÓN INMEDIATA DE EFECTOS de las actuaciones calificadas por el Concejo Municipal del municipio (sic) Miranda del estado (sic) Zulia como acto administrativo, recogida en el Acta Nº 47 del 11/09/2009; así como contra de las actuaciones materiales descritas en el presente Escrito Libelar; y sea ordenada mi inmediata reincorporación al ejercicio pleno del cargo de Contralor Municipal, (…), con la consecuente cancelación o pago de todos y cada uno de los conceptos y beneficios que corresponden a mi cargo, así como el pleno goce del uso de los bienes y facilidades que corresponden al Contralor Municipal Titular…”; igualmente, solicitó de modo subsidiario, medida cautelar de suspensión de efectos de la actuación contenida en la referida Acta Nº 47 dictada por el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia. (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitó que “…sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del particular segundo de la Agenda discutida y votada en la Sesión de Cámara celebrada por el Concejo Municipal en fecha 11 de septiembre de 2009, mediante el cual acordó darle viabilidad a una investigación administrativa de mi gestión como Contralor Municipal; y como consecuencia de ello, ordenó la SEPARACIÓN TEMPORAL DEL EJERCICIO DEL CARGO del Contralor Municipal mientras se haga la averiguación y DESIGNAR como CONTRALOR INTERINO al Licenciado Ender Huerta…”. Asimismo, solicitó que “…se declare NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, el Procedimiento Administrativo iniciado por el Concejo Municipal en mi contra…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 4 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto por medio del cual negó la solicitud de reposición de la causa efectuada por la Síndica Procuradora del Municipio Miranda del Estado Zulia, en los términos siguientes:
“Visto el escrito de fecha 27 de enero de 2010, DAYSI COROMOTO GRANADOS, (…) en su condición de Sindica (sic) Procuradora del Municipio Miranda del Estado Zulia, mediante la cual solicita la reposición de la presente causa al estado de la admisión, por cuanto ‘existe una incongruencia entre lo ordenado en el auto de admisión y lo reseñado en el mencionado Oficio No. 1663-09, con respecto a la oportunidad para ejercer las correspondientes defensas’, este Tribunal reconoce como incuestionable este hecho, no obstante, a los fines de evitar dilaciones innecesarias o reposiciones inútiles resuelve negar la reposición solicitada, ya que al ser practicadas las respectivas citaciones y notificaciones ordenadas, se alcanzó el fin mediato para el cual estaban destinadas, a tenor de lo contenido en el aparte único del artículo 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 206 en su aparte único del Código de Procedimiento Civil vigente; como se evidencia el (sic) mencionado escrito, e insta a la parte demandada a asirse del lapso de Ley, mencionado en el auto de admisión de fecha 07 de octubre de 2009, omitiendo el error originado en el oficio librado a ese ente , quedando así subsanado lo conducente…” (Destacado del original).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 25 de mayo de 2010, la Abogada Daysi Coromoto Granados, en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
Indicó que, “…mediante auto de admisión de fecha 7/10/2009 el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó ‘la citación al Sindico (sic) Procurador del Municipio Miranda del Estado Zulia, a fin de que dé (sic) contestación a la presente demanda, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en actas de su citación’…” (Negrillas del original).
Resaltó que, “…en Oficio Nº 1663-09 de fecha 09/11/2009, dirigido al Sindico (sic) Procurador del municipio (sic) Miranda del estado Zulia, el mencionado Juzgado Superior ordenó la citación de esta Sindicatura ‘para que de contestación a la demanda interpuesta, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’…” (Negrillas del Original).
Agregó que en virtud de la incongruencia existente entre lo ordenado en el auto de admisión de fecha 7 de octubre de 2010, y lo señalado en el Oficio de Notificación Nº 1163-09, “...procedió a solicitar en fecha 27/01/10 al antes citado Tribunal Superior, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir el recurso de nulidad interpuesto, (…) con fundamento en que la falta de identidad e incongruencia antes anotada nos impedía el ejercicio pleno del derecho de defensa que tutela nuestra Carta Fundamental…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que la referida solicitud fue desestimada por el Juzgado A quo mediante auto de fecha 4 de febrero de 2010, y mediante Oficio Nº 430-10 de fecha 8 de marzo de 2010 dirigido a la Sindicatura Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, se le notificó la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de encontrarse vencido el lapso fijado para la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Denunció que el Juzgado A quo infringió lo dispuesto en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, además de violentar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, “…se reponga el presente juicio al estado de notificar a las (sic) parte demandada de la contestación de la demanda dentro del término previsto en el (sic) 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial (sic) Nº 38.421 de fecha 21 de abril de 2006…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 4 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la reposición de la causa en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habiéndose declarado la competencia, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto por la Síndica Procuradora del Municipio Miranda del Estado Zulia, y a tal efecto se observa:
La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Miranda del Estado Zulia contra la decisión de fecha 4 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual desestimó la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión, en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Eduardo José Suárez Picón contra el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, por cuanto la citación practicada para la comparecencia dentro de un plazo distinto al fijado en el auto de admisión de fecha 7 de octubre de 2009, cumplió con el fin perseguido.
Por su parte, la parte apelante sostuvo que de la decisión recurrida configura “…una violación del derecho de defensa y al debido proceso garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto le ha impedido a la parte demandada precisar en forma clara e indubitable, cual era la oportunidad para dar contestación a la demanda u oponer las defensas pertinentes, sin que sea posible corregir tal desatino con una especie de sugerencia intempestiva sobre cual (sic) debía ser dicha oportunidad, como lo propone el fallo recurrido…” (Resaltado de la cita).
Ello así, considera necesario esta Corte señalar lo previsto en el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009, aplicable rationae temporis, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 152. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda…” (Destacado de esta Corte).
Del precitado artículo, se puede colegir, que el mismo establece la forma como debe realizarse la citación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal cuando el Municipio o la correspondiente entidad municipal hayan sido demandadas; así como el término del cual dispone el referido ente político territorial para exponer sus defensas y alegatos, correspondiente a cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la práctica de la citación al demandado. Asimismo, establece la disposición legal in comento, que la inobservancia de las formalidades previstas darán lugar a la reposición de la causa.
Siendo ello así, observa esta Corte que riela al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, copia certificada del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de octubre de 2009, mediante el cual admitió el presente recurso, y ordenó de conformidad con el artículo supra transcrito “…la citación al Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Zulia, a fin de que dé (sic) contestación a la presente demanda, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la constancia en actas de su citación…”.
De otra parte, riela al folio veintiséis (26) del presente expediente copia del Oficio de citación Nº 1663-09 librado por el referido Juzgado en fecha 9 de noviembre de 2009, dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, “…para que [de] contestación a la demanda interpuesta, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Así las cosas, resulta evidente el error en el cual incurrió el Juzgado A quo, en el Oficio Nº 1663-09 de emplazar al Municipio para dar contestación al recurso en el lapso de quince (15) días de despacho, conforme al artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como lo dispuso en el auto de admisión de fecha 7 de octubre de 2009.
De modo que, la reducción del plazo legalmente establecido para la contestación de la demanda contenido en el oficio dirigido a la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, en los términos señalados, produjo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la Representación Judicial del órgano recurrido, generándose con ello, un estado de indefensión en el curso del proceso.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01116 dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, delimitó la importancia del acto de citación dentro del proceso, en los siguientes términos:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…” (Destacado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la citación constituye una formalidad esencial para la validez del juicio, de allí que cualquier error o ambigüedad que se presente en la práctica de la misma, traería consigo flagrantes violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, lo cual originaría la reposición del procedimiento al estado de practicarla nuevamente en forma válida.
Ello así, resulta importante para esta Corte destacar, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas), señaló las siguientes consideraciones con relación a la reposición de la causa:
“La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido”(Destacado de esta Corte).
Conforme al criterio ut supra, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, garantizando los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, por lo que sólo podría plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, que configuren la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
Con base en lo expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarar procedente la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte apelante, en aras de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 4 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, REVOCA el auto apelado, y ORDENA la reposición de la causa al estado en que se libren los oficios de citación y notificación dirigidos a la Síndica Procuradora del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Alcalde del referido ente, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, resultando nulas todas las actuaciones procesales realizadas en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial con posterioridad al auto de admisión de fecha 7 de octubre de 2009. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2010 por la Abogada Daysi Coromoto Granados, actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 2010, que desestimó la solicitud de reposición de la causa, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano EDUARDO JOSÉ SUÁREZ PICÓN contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4 de febrero de 2010.
4. REPONE la causa al estado en que se libren los oficios de citación y notificación dirigidos a la Síndica Procuradora del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Alcalde del referido ente, respectivamente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000321
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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