JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AB41-N-2003-000052
En fecha 11 de septiembre de 2003, se dio por recibido en Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0847-03 de fecha 1° de septiembre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el Abogado Antonio José Ramos Gaspar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.964, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CARIBBEAN CATERING S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 1990, bajo el N° 51, tomo 12-A Pro, contra los actos administrativos contenidos en la Providencias Administrativas s/n de fechas 18, 20 y 23 de junio de 2003, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, identificadas: “…A) de fecha 18 de junio de 2003 en la cual se nos indica que debemos subsanar el Pliego de Peticiones, B) de fecha 20 de junio de 2003, en el cual se declara improcedente nuestras subsanaciones y C) el de fecha 23 de junio de 2003, en el que se establece que nuestras nuevas subsanaciones son extemporáneas…”.
Tal remisión se efectuó en virtud del pronunciamiento dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de agosto de 2003, mediante el cual declaró su Incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su competencia en este Órgano Jurisdiccional.
En de fecha 12 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de que se pronunciara acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y considerando que este asunto signado con el Nº AP42-O-2003-003831, ingresó en el Sistema de Decisión y Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo Principal “O”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso Contencioso Administrativo con la nomenclatura “N”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte Ordenó el cierre informático del asunto AP42-O-2003-003831 y el nuevo registro bajo el Nº AB41-N-2003-000052, así como la acumulación a los fines de enlazar los asuntos informáticamente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, ordenándose pasarle el expediente. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 14 de agosto de 2003, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó el presente recurso de nulidad interpuesto en los siguientes términos:
Indicó que, “…en fecha 18 de junio del presente año 2003, presentamos por ante la Inspectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, un Pliego de Peticiones para ser discutido con la organización Sindical que agrupa a la mayoría de los Trabajadores de la Empresa Caribbean Catering S.A., o sea, la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores de la Empresa Caribbean Catering S.A., (SINTRAEMCATECA), todo conforme a lo establecido en los Artículos 525, 512, 526 de la Ley Orgánica del Trabajo y 166 del Reglamento de la misma Ley…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Arguye que, “…se alega en el referido escrito de Peticiones, que la Empresa Caribbean Catering S.A., opera comercialmente desarrollando su objeto social, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en el sector conocido como Aviación General, terminal auxiliar (hoy día en proceso de remodelación), preparando y suministrando oportunamente todos los alimentos necesarios que sus clientes, las Líneas Aéreas Nacionales e Internacionales (…).En la solicitud presentada por ante la Inspectoría del Trabajo se le explica que en el año 2002 la empresa convino y firmo (sic) una Convención Colectiva con la Organización Sindical anteriormente identificada, esta Convención Colectiva, sé (sic) esta (sic) cumpliendo y aplicando en todas sus cláusulas. Se le indicó a ese Despacho que la Empresa Caribbean Catering S.A., desde hace varios años ha venido sufriendo una situación económica muy precaria la cual se ha incrementado últimamente producto de la contracción económica que vive el país y sobre manera el negocio aeronáutico; al punto que se han venido generando pérdidas en todos los Ejercicios Económicos que presenta la Empresa, esta situación se ha agravado, como consecuencia de hechos vinculados a la actividad económica especifica se generan: a) Producto de la Remodelación que realiza el Estado para las actuales momentos en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar y la exigencia del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía al pretender desalojar a mi Representada del área sin tener ningún tipo de retribución por este hecho, todo lo que consecuentemente afectan las inversiones que la Empresa, ha tenido que hacer, en poco tiempo para actualizar sus instalaciones cumpliendo las normas que internacionalmente se exigen para este tipo de servicio que se les presta a las líneas aéreas, garantizando los puestos de trabajo de muchas personas…”. (Negrillas de la cita).
Señala que, “…se le solicitaba al Inspector del Trabajo que mediante la vía conciliatoria, se citara a los Representantes Legales de los Trabajadores quienes en definitiva son los Directivos de la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores de la Empresa Caribbean Catering S.A. (SINTRAEMCATECA), para que convinieran en la modificación de la Convención Colectiva, siguiendo los procedimientos legales establecidos…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…presentado el pliego de peticiones ante el Inspector del Trabajo del Estado Vargas, el día 18 de junio del 2003, a las 11:10 de la mañana, ese Despacho del Trabajo, mediante auto de la misma fecha a las 4:00 P.M, establece lo siguiente:
`Visto el pliego de peticiones que presentara la representación de la empresa Caribbean Catering S.A., en fecha 18-6-03 siendo las 11.10 am, ante esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 198 del Reglamento de la Ley del Trabajo, este Despacho observa:
PRIMERO: Las actas firmadas de asamblea no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo se incumple con el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se evidencia que los estados financieros y balances no están debidamente visados por el Colegio de Contadores Públicos.
TERCERO: No consta en autos que se haya agotado los procedimientos de negociación y conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo a tenor de lo previsto en el artículo 198 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO (sic): No consta ni se evidencia en autos la presentación del acta autenticada donde consta la celebración del acta de asamblea que acordó la introducción del pliego de peticiones.
En consecuencia se acuerda conceder a la representación de la empresa identificada en el encabezamiento del presente auto un plazo de 24 horas contadas a partir de la presente fecha y hora, acordándose no realizar las notificaciones por cuanto la parte presentante se encuentra a derecho a tenor de lo previsto en el artículo 199 ejusdem, el lapso de subsanación se rige a tenor de lo previsto en el artículo 200 idibem (sic)…”.
Que, “…El auto parcialmente trascrito (sic) es el comienzo de una serie de violaciones legales realizadas por el Inspector del Trabajo del Estado Vargas, quien se ha negado a, admitir el pliego de peticiones presentado; exigiendo se subsanen requisitos no previstos en ninguna norma legal y aún totalmente ilógicos, de imposible subsanación ya que el Inspector comete un error de falsos (sic) supuestos (sic) legales (sic)…”.
Que, “…las observaciones anteriormente expuestas se le hicieron al Inspector del Trabajo en su oportunidad legal, entendiéndose que se subsano (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero insiste el Funcionario del Trabajo y en fecha 20 de junio de 2003, emite un nuevo auto que señala:
`…PRIMERO: En cuanto a que se le violo (sic) el debido proceso, el auto se dicto (sic) a las 4: p.m del día 18 de junio del 2003, por tanto considera este Despacho que si lo introdujo a las personalmente (sic) de la decisión, podía mandar a un representante, igualmente el que alegue debe probar que verdaderamente que efectivamente (sic) no se encontraba el funcionario dentro de su labor a la hora que compareció de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto no se considera procedente el alegato. Y Así se establece.
SEGUNDO: En cuanto a este alegato de conformidad con lo previsto (sic) artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las actas realizadas respectivamente entre los representantes del Sindicato y la Representación de la Empresa, no precisan quienes son los firmantes por tanto no cumple con lo previsto en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo debido a que no se sabe se (sic) asistieron la mitad mas (sic) uno de los miembros del sindicato en virtud de no estar identificados y que dicha decisiones sean adoptadas por el número de votos previstos en los estatutos a sabiendas que el sindicato es quien debe velar por los intereses y en beneficio de los trabajadores. Por tanto no es procedente dicho alegato. Y así se decide.
TERCERO: Para este Despacho resulta como requisito indispensable para la admisión de un peligro que los balances se encuentren debidamente visados por el Colegio de Contadores Públicos, para que tenga todo su valor probatorio. Por consiguiente no se considera como válido el presente alegato.
CUARTO: Este Despacho considera que no se ha agotado la vía conciliatoria, en virtud de que no consta en autos que efectivamente se haya reunido la representación de los trabajadores con la empresa y donde se evidencia que efectivamente se han reunido y no se ha llegado a acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 198 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Considera este despacho que si van a tomar decisiones en perjuicio de los trabajadores debe someterse a la aprobación de una asamblea en donde acuerde la introducción del pliego de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto no se considera valido (sic) el alegato. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto esta instancia administrativa en uso de sus atribuciones legales declara SIN LUGAR los alegatos interpuestos por la representación de la Empresa Caribbean Catering.
Asimismo se le notifica al sujeto colectivo que podrá ejercer el recurso jerárquico o de apelación por ante el Ministerio del Trabajo, quien decidirá dentro del lapso de los diez (10) días continuos de conformidad todo a tenor (sic) de los (sic) previsto en el artículo 200 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…´.
Que, “…las violaciones legales son aún más graves, ratificándose las anteriores e incurriendo el funcionario en otras nuevas, establece el funcionario ejerciendo defensas por una parte de los sujetos involucrados y saca (sic) conclusiones sin conocer el fondo de los planteamientos y afirma que se tomaran (sic) decisiones en perjuicio de los trabajadores, cuando en realidad lo que se esta (sic) es presentado un pliego de peticiones…”.
Que, “…el día 23 de junio de 2003, se levanto (sic) un acta por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo, en la que se deja constancia que para seguir evitando trabas por parte del funcionario del trabajo, se le complace y se consignaron los Balances debidamente visados y comparecieron los directivos del Sindicato y Reconocieron sus firmas en las Actas Conciliatorias presentadas…”.
Que, “…el inspector del Trabajo, ha siendo (sic) gala de un abuso de autoridad, en la misma fecha 23 de junio de 2003, emite un nuevo auto en el cual declara extemporánea la subsanación que legalmente se hiciera…”.
Que, “…en fecha 25 de junio del (sic) 2003, se ejerció el recurso Jerárquico, por ante el Ministerio del Trabajo, recurso ratificado en fecha 27 del mismo mes y año, siendo oído por el Inspector del Trabajo, el día 26 de junio del 2003 y remitido al Ministro del Trabajo, copias certificadas del mismo expediente…”.
Señala que, “…Es evidente que el Inspector del Trabajo del Estado Vargas, con su actuar, ha incurrido en todas las modalidades del falso supuesto, a) al fundamentar sus decisiones, a priori, en él (sic) supuesto que el pliego de peticiones se presenta para perjudicar a los trabajadores, asumiendo defensas que no le corresponde, b) al calificar los hechos en flagrante violación a las normas legales que rigen la materia violando totalmente el procedimiento legalmente establecido y c) al interpretar los hechos presentados tergiversarlos, al extremo que abusa, de la potestad que lo (sic) otorga la Ley como Órgano Conciliador y convierte en un ente arbitrario y desconocedor de la norma legal”.
Arguye que, “…La Administración, en el presente caso no ha cumplido con su obligación, previamente al no tramitar conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, el Pliego de Peticiones presentado por ante el Despacho del Inspector del Trabajo y posteriormente al ejercer el Recurso Jerárquico o de Apelación, por ante el Ministerio del Trabajo, el Pliego de Peticiones presentado por ante el Despacho del Inspector del Trabajo y posteriormente al ejercer el Recurso Jerárquico o de Apelación, por ante el Ministerio del Trabajo, como lo indica el artículo 200 del Reglamento de la misma Ley Orgánica del Trabajo, este Ministerio aún cuando la Ley establece un lapso de tiempo para que dicte su decisión de diez (10) (sic) siguientes, hasta los actuales momentos no ha tomado decisión alguna incurriendo en el Silencio Administrativo Confirmatorio en este caso, o sea, Confirma en todas sus partes el procedimiento ilegal y los actos administrativos que emitiera el Inspector del Trabajo…”.
Que, “Este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, es producto de una flagrante y grosera violación de la Ley y la Constitución por parte del Inspector del Trabajo del Estado Vargas, actuaciones mediante el Silencio Administrativo taxito (sic) y Confirmatorio, por parte del Superior Jerárquico el Ministerio del Trabajo”.
Que, “Cuando la Administración en flagrante violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, toma decisiones y retrasa un procedimiento como el planteado en este caso, sin justificación alguna, atenta en gravedad contra las Garantías Constitucionales, tanto de mi representada como de sus Trabajadores, que tenemos la obligación de proteger, violando las garantías consagrados (sic) en los artículos de nuestra Constitución…”.
Que, “demostrado como ha sido que las actuaciones del Inspector del Trabajo del Estado Vargas, confirmadas por el Ministerio del Trabajo, son absolutamente nulas y siendo que la urgencia del caso lo amerita pido que se ampare a mi Representada y sus Trabajadores, ordenando al Inspector del Trabajo del Estado Vargas, que siga el trámite legal del Pliego de Peticiones presentado, para que este origine acuerdos entre las partes que puedan salvaguardar las Garantías y los Derechos Constitucionales de los afectados, hasta tanto se resuelve el Recurso de Nulidad Interpuesto en este mismo escrito”.
Finalmente, solicitó “…la Nulidad Absoluta e insanable, de los Actos Administrativos emitidos por el Inspector del Trabajo del Estado Vargas, ratificadas mediante el Silencio Administrativo Taxito (sic) y Confirmatorio, por parte del Superior Jerárquico el Ministro del Trabajo, como son: Los Actos Administrativo, a) El de fecha 18 de junio del 2003, en el cual se nos indica que debemos subsanar el Pliego de Peticiones, b) El de fecha 20 de junio del 2003, en el cual se declara improcedentes nuestras subsanaciones y c) El de fecha 23 de junio del 2003, en el que se establece que nuestras nuevas subsanaciones son extemporáneas (…) igualmente solicito, demostrada como ha sido la urgencia que el caso amerita pido se Ampare a mi Representada y sus Trabajadores, como medida preventiva ordenando, al Inspector del Trabajo del Estado Vargas, que siga el tramite (sic) legal del Pliego de Peticiones presentado, hasta tanto se resuelva el Recurso de Nulidad Interpuesto”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Caribbean Catering S.A., contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas s/n de fechas 18, 20 y 23 de junio de 2003, identificadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante las cuales “…A) de fecha 18 de junio de 2003, en la cual se nos indica que debemos subsanar el Pliego de Peticiones, B) de fecha 20 de junio de 2003, en el cual se declara improcedente nuestras subsanaciones y C) el de fecha 23 de junio de 2003, en el que se establece que nuestras nuevas subsanaciones son extemporáneas…”, y tal efecto observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), ratificando el criterio de competencia asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, reiteró la competencia de los Juzgados Superiores para conocer en primera instancia los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo e igualmente estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos dimanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:
“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” (Negritas y subrayado de esta Corte).
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Antonio José Ramos Gaspar, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Carribbean Catering, S.A., contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas s/n de fechas 18, 20 y 23 de junio de 2003, emanadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, identificadas “…A) de fecha 18 de junio de 2003 en la cual se nos indica que debemos subsanar el Pliego de Peticiones, B) de fecha 20 de junio de 2003,en el cual se declara improcedente nuestras subsanaciones y C) el de fecha 23 de junio de 2003, en el que se establece que nuestras nuevas subsanaciones son extemporáneas…”, por lo cual la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en primer grado de jurisdicción corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y de allí que esta Corte resulte INCOMPETENTE para conocer el presente recurso, por lo que ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.
Observa esta Corte que siendo este Órgano Jurisdiccional el segundo tribunal en declarar su incompetencia, lo correcto sería plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en atención al criterio jurisprudencial previamente transcrito, se DECLINA la competencia por razones sobrevenidas en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución, a fines que conozca de la presente causa, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Antonio José Ramos Gaspar, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CARIBEEAN CATERING, S.A., contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas s/n de fechas 18, 20 y 23 de junio de 2003, emanadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, identificadas “…A) de fecha 18 de junio de 2003 en la cual se nos indica que debemos subsanar el Pliego de Peticiones, B) de fecha 20 de junio de 2003,en el cual se declara improcedente nuestras subsanaciones y C) el de fecha 23 de junio de 2003, en el que se establece que nuestras nuevas subsanaciones son extemporáneas…”
2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución, a fines que conozca de la presente causa.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución.
Publíquese, regístrese, Déjese copia de la presente decisión, y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AB41-N-2003-000052
MEM
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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