JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
Expediente Nº AP42-G-2009-000079

En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, por los Abogados Carlos Julio Siso Orence, Rafael Longa Marcano y Moisés Hernández Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 133.493, 75.875 y 47.295, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE, persona jurídica de derecho público sin fines de lucro y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, mediante Decreto Nº 6.709 de fecha 19 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.181, de esa misma fecha, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOS ANGELES DEL ESTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2004, bajo el Nº 29, Tomo 67-A, y subsidiariamente a la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 29, de los libros de Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1951, bajo el Nº 672, Tomo 3-C.

En fecha 13 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de septiembre de 2009, el Abogado Moisés Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Misión Sucre, consignó copia certificada del poder que acredita su representación.

En fecha 5 de octubre de 2009, el Abogado Moisés Hernández, antes identificado, consignó anexos marcados A,B,B1,B2,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M y N; y en fecha 7 del mismo mes y año, consignó anexos en cuatro (4) folios.

En fecha 15 de abril de 2010, el Abogado Moisés Hernández, antes identificado, solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió su nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 20 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 2010, el Abogado Moisés Hernández, antes identificado, solicitó la admisión de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO

En fecha 13 de agosto de 2009, la Representación Judicial de la Fundación Misión Sucre, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda con base en las siguientes consideraciones:

Que, “En fecha trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), ‘LA FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE’ y la sociedad mercantil ‘CONSTRUCTORA LOS ANGELES DEL ESTE, C.A.’, suscribieron un contrato con el Nº AV-07125/06, mediante el cual la segunda se obligó a ejecutar para la primera, a todo costo, por su exclusiva cuenta y por sus propios medios, la obra: ‘AMPLIACIÓN DE LA ALDEA UNIVERSITARIA TIPO III, UBICADA EN CHIVACOA, ESTADO YARACUY’, mientras que la primera se obligó con la segunda a pagar, previa aceptación total de la obra, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 421.800.000,00), siendo en la actualidad la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 421.800,00)...” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…por lo que se refiere al alcance de la obra, en el contrato expresamente se dispuso en la CLAUSULA (sic) SEGUNDA: ‘…‘LA CONTRATISTA’ se obliga a cumplir las especificaciones técnicas contenidas en el Proyecto Aprobado por la Gerencia ‘Aldeas Universitarias’, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Ampliación según planos y detalles de Aldea tipo II, aprobados por la Gerencia de Proyecto de ‘Aldeas Universitarias’ de ‘MISIÓN SUCRE’…”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “En cuanto al plazo de ejecución de la obra, en la CLAUSULA (sic) SEXTA se consagró lo siguiente: ‘…El tiempo de ejecución del presente Contrato será de SETENTA Y CINCO (75) DÍAS CONTÍNUOS, contados a partir de la firma del presente Contrato” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

Que, “En cuanto a la forma de pago, en la CLAUSULA (sic) TERCERA del contrato establece: ‘…El monto total del Contrato, es la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 421.800.000,00) monto que incluye el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). El pago será efectuado por ‘MISIÓN SUCRE’ a ‘LA CONTRATISTA’ en la forma siguiente: Cincuenta por ciento (50%), esto es, la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 210.900.000,00), a la firma del Contrato, previa presentación de Fianza de Anticipo (…)…”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “En cuanto a las penalidades por la no terminación de la obra, o su entrega fuera del plazo previsto contractualmente, en su CLAUSULA (sic) VIGESIMA (sic) SEGUNDA, se estableció: ‘…En caso de incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contraídas mediante el presente Contrato por parte de ‘LA CONTRATISTA’; y sin perjuicio de su derecho a rescindir el Contrato, ‘MISIÓN SUCRE’, podrá sancionar a ‘LA CONTRATISTA’, con una multa equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el monto total del Contrato…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “En cuanto a la rescisión del contrato, en su CLAUSULA (sic) VIGESIMA (sic) PRIMERA, se establece que por causa de incumplimiento por parte de ‘LA CONTRATISTA’: ‘…MISIÓN SUCRE’ se reserva expresamente el derecho de rescindir el presente contrato en cualquier momento en que lo juzgue conveniente a sus intereses, mediante simple notificación escrita a ‘LA CONTRATISTA’, conforme a lo dispuesto (…) Igualmente, ‘MISIÓN SUCRE’ podrá rescindir el presente Contrato por voluntad unilateral, en cualquier momento (…) 2.- Cuando ‘LA CONTRATADA’ no cumpla con el Cronograma de entregas estipulado en la ‘Clausula (sic) Sexta…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “En cuanto a las faltas a las obligaciones contractuales, en su CLÁUSULA (sic) VIGESIMA (sic) TERCERA del contrato se estableció: ‘…Sin perjuicio de los (sic) establecido en las condiciones generales de Contratación, se consideran faltas a las obligaciones contractuales por parte de ‘LA CONTRATISTA’, las siguientes: (…) A.- Cuando ‘LA CONTRATISTA’ interrumpa los trabajos por mas (sic) de cinco (5) días hábiles sin causa justificada. C.- Cuando ‘LA CONTRATISTA’ no ejecute los trabajos objeto de este Contrato de acuerdo al Proyecto de Ingeniería aprobado por ‘MISIÓN SUCRE’ o que una vez comprobado que existen, los mismos hubieren sido subsanados por ‘LA CONTRATISTA…”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Para garantizar la ejecución de la obra de acuerdo a los lineamientos exigidos por ‘LA FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE’, la sociedad mercantil ‘CONSTRUCTORA LOS ANGELES DEL ESTE, C.A.’ presentó a entera satisfacción de ‘LA FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE’, Fianza de Anticipo hasta por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 210.900.000,00), equivalente en la actualidad a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 210.900,00) y Fianza de Fiel Cumplimiento hasta por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 63.270.000,00), equivalente en la actualidad a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 63.270,00) otorgadas por la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A.” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Los respectivos Contratos de Fianza de Anticipo y de la Fianza de Fiel Cumplimiento librados por ‘ZURICH SEGUROS, S.A’ a favor de ‘LA FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE’ por solicitud de la sociedad mercantil ‘CONSTRUCTORA LOS ANGELES, S.A.’, las cuales fueron otorgadas por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, la primera en fecha siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006), quedando anotada bajo el Nº 41, Tomo 230 respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría….”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Del artículo 1 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianzas de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento, se observa que ‘ZURICH SEGUROS ALTAMIRA, (sic) C.A.’ se obligó a indemnizar a ‘LA FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE’ hasta el límite de las sumas afianzadas, los daños y perjuicios que le causaren el incumplimiento de la sociedad mercantil ‘CONSTRUCTORA LOS ANGELES DEL ESTE, C.A.’, siempre que dicho incumplimiento fuere por falta imputable a ‘LA CONTRATISTA’…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, en el contrato identificado “…se contempló en principio un plazo de ejecución de SETENTA Y CINCO (75) DIAS (sic) CONTINUOS, contados a partir de la fecha de la firma del contrato” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…luego del inicio de la obra según lo estipulado en el contrato, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), la sociedad mercantil ‘CONSTRUCTORA LOS ANGELES DEL ESTE, C.A.’ paralizó arbitrariamente la ejecución de la obra (…) es evidente que (…) incumplió el contrato suscrito (…) ya que no ejecutó la obra en el plazo establecido en el contrato y esto (sic) se constató a través de la inspección realizada por parte del funcionario adscrito a la Dirección de Infraestructura de la Fundación, que según Informe de Supervisión, expresó que como resultado, de la visita se constata que la obra posee un avance de apenas UNO POR CIENTO (1%), según refleja los hitos de medición y las cantidades de obra ejecutada. Al momento de la supervisión la obra se encontró paralizada y sin que exista ninguna prórroga al LAPSO DE CULMINACIÓN DE LAS OBRAS, ni ningún ACTA DE PARALIZACIÓN aprobada que tal retraso. En el mismo informe, la Dirección de Infraestructura emite el siguiente pronunciamiento: ‘RECOMENDACIONES: Se considera conveniente iniciar el proceso de RESCISIÓN del contrato (…) otorgado a la empresa ‘CONSTRUCTORA LOS ANGELES DEL ESTE, C.A.’ e instruir a la Dirección de Consultoría Jurídica a tomar las acciones legales pertinentes que conlleven a salvaguardar los interese de la FUNDACIÓN’…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Visto el incumplimiento contractual por parte de la sociedad mercantil ‘CONSTRUCTORA LOS ANGELES DEL ESTE, C.A.’, en la ejecución de la obra, nuestra representada ‘LA FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE’ en un todo apegada a derecho, vista la imposibilidad de practicar la notificación personal, publicó en el diario ‘Últimas Noticias’ de fecha 3 de julio de 2009, cartel de Notificación signada con el Nº 330, dirigida a la sociedad mercantil ‘CONSTRUCTORA LOS ANGELES DEL ESTE, C.A.’, a través de la cual se le informó a ‘LA CONTRATISTA’ de forma motivada, la Rescisión Unilateral del Contrato, por causas que son imputables solo (sic) y únicamente a la sociedad mercantil ‘CONSTRUCTORA LOS ANGELES DEL ESTE, C.A.’…” (Mayúsculas y resaltado el escrito).

Que, “…el incumplimiento de la sociedad mercantil ‘CONSTRUCTORA LOS ANGELES DEL ESTE, C.A.’, es un hecho objetivo y plenamente demostrado, ya que la misma no cumplió con su obligación de entregar la obra que se contrató en el plazo establecido y paralizó la misma de forma arbitraria, lo que, de pleno derecho, causó daños y perjuicios objetivos a la ‘FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE’, los cuales deben ser resarcidos y así pedimos sea declarado…”(Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, solicitan “…La indemnización por no haberse terminado la obra y no hacer la entrega correspondiente de la misma dentro del plazo pactado, cuyo monto total y definitivo asciende a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 84.360.000,00); correspondiente al VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el monto total de la obra, estipulado en el contrato” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

Que, “Adicionalmente a lo anterior, debe la sociedad mercantil ‘ZURICH SEGUROS S.A’ en su carácter de fiador solidario y principal pagador, pagar voluntariamente a nuestra mandante, (…) o en su defecto, ser condenado al pago de (sic) por esta Honorable Corte (…) las siguientes cantidades:
• La cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 210.900.000,00), equivalente en la actualidad a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 210.900,) (sic) correspondiente a la Fianza de Anticipo.
• La cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 63.270.000,00), equivalente en la actualidad a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 63.2701) (sic); correspondiente a la Fianza de Fiel Cumplimiento”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “siendo que todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas encuentran su fundamento en los contratos suscritos por ‘LAS CODEMANDADAS’, acudimos (…) a los fines de demandar (…) a la sociedad mercantil ‘ZURICH SEGUROS, S.A.’ para que en ejecución de las Fianzas de Anticipo y la Fianza de Fiel Cumplimiento otorgadas, solidariamente pague a nuestra mandante la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 274.170.000,00) equivalentes en la actualidad a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 274.170,00), correspondiente a la suma de los montos garantizados por las referidas fianzas…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…adicionalmente a las cantidades anteriormente descritas, ‘LAS OBLIGADAS’ sean condenadas al pago de los intereses moratorios que legalmente proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Procede igualmente la indexación de los montos reclamados, ya que, tratándose de una obligación de valor, esta Honorable Corte debe ordenar en la sentencia de fondo la indexación de las obligaciones reclamadas, pues es un hecho notorio que en Venezuela el proceso inflacionario afecta la economía, lo que hace procedente la aplicación de la corrección monetaria como método de preservación del valor del signo monetario…”(Resaltado del escrito).
Que, los “Fundamentos de derecho de la pretensión de cobro por indemnización por daños y perjuicios…” son los siguientes: artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.271 del Código Civil, y que los “Fundamentos de derecho de la pretensión de ejecución de Fianza”, son los artículos 1.804 del Código Civil, 547 del Código de Comercio y las Condiciones Generales de los Contratos de Fianzas de Fiel Cumplimiento y Fianza de Anticipo. (Resaltado del escrito).

Que, “la sociedad mercantil ‘CONSTRUCTORA LOS ANGELES DEL ESTE, C.A.’ incumplió el contrato suscrito con nuestra mandante (…) por no ejecutar la obra en el plazo establecido, por vía de consecuencia, se genera la exigibilidad de las Fianzas de Fiel Cumplimiento y Fianza de Anticipo otorgadas por la sociedad mercantil ‘ZURICH SEGUROS, S.A.’, para garantizar el fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por ‘LA CONTRATISTA…”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “En razón de lo anterior, solicitamos (…) la ejecución de las Fianzas de Fiel Cumplimiento y Fianza de Anticipo otorgadas por la sociedad mercantil ‘ZURICH SEGUROS, S.A.’ y en consecuencia, se apliquen los efectos jurídicos que tal ejecución derive”(Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Las medidas cautelares (…) son una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional, según se evidencia del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) En el presente caso, se trata sin duda de una relación de naturaleza mercantil, por lo que el artículo 1.099 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 585 el Código de Procedimiento Civil establecen que las medidas cautelares son utilizadas para prevenir con una actuación rápida, efectiva y cautelosa, los daños que puedan originarse en el futuro, para lo cual se requieren dos (2) requisitos fundamentales: periculum in mora y fumus boni iuris, en el caso de las medias cautelares nominadas”. (Resaltado del escrito).

Que, “…en el presente caso es evidente que los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos son el periculum in mora y fumus boni iuris, se cumplen a cabalidad. Respecto al primero de los requisitos, es un hecho notorio que debido al elevado número de causas que actualmente cursan ante los órganos jurisdiccionales, el retardo procesal es la regla, y la justicia oportuna y expedita la excepción, por tal razón la demora en la tramitación el procedimiento aunado al hecho que el demandado se ha negado cumplir voluntariamente con su obligación, no obstante existir suficientes elementos en autos que acreditan la legalidad y vigencia de dicha obligación, hacen necesaria la procedencia de la medida a los fines de evitar daños en la esfera jurídica y económica de nuestra representada” (Resaltado y subrayado del escrito).

Que, “…el segundo de los requisitos se agota con la simple consignación en autos de los contratos originales de fianzas, los cuales demuestran de manera clara y contundentes (sic) la obligación asumida por la sociedad mercantil ‘ZURICH SEGUROS, S.A.’ al haberse constituido en fiadora principal y solidaria de la sociedad mercantil ‘CONSTRUCTORA LOS ANGELES DEL ESTE, C.A.’ y con el contrato de obra suscrito entre ésta (sic) empresa y nuestra representada ‘LA FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE’…”(Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “En razón de lo anterior, siendo que la presente demanda cumple con los requisitos procedimentales establecidos en el segundo aparte del Artículo 1.099 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; solicitamos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 ejusdem, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles suficientes de ‘LAS CODEMANDADAS’, los cuales nos reservamos señalar en el acto de ejecución del embargo que se acuerde” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Para todos los efectos legales, hacemos expresa invocación de las prerrogativas procesales en la tramitación y decisión del presente juicio, que corresponden a nuestra representada (…) al ser un ente administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior” (Resaltado del escrito).

Que, “En efecto, mediante Decreto Presidencial Nº 6.620 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009) se regula la actividad de la (sic) ‘LA FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE’ y mediante Decreto Nº 6.709 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) se adscribe esta fundación al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…a nuestra representada (…) le son aplicables las prerrogativas procesales de la República, tal y como lo ha afirmado pacíficamente la jurisprudencia del máximo (sic) Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 1374 (caso: Constructora Giandi, C.A., vs Centro Simón Bolívar, C.A.) de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003)”. (Resaltado del escrito).

Que, “…en la actualidad los privilegios y prerrogativas procesales de la República se encuentran consagrados en el recientemente dictado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyas disposiciones recogen en forma idéntica los privilegios que a favor del estado previó el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, y de forma casi idéntica la Ley Orgánica de Hacienda pública (sic) Nacional de 1974” (Resaltado del escrito).

Que, “Por las razones anteriormente expuestas acudimos (…) a los fines de demandar (…) por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZA (…) a la sociedad mercantil ‘CONSTRUCTORA LOS ANGELES DEL ESTE, C.A.’ para que sea condenada por esta Honorable Corte y le ordene a pagar la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 84.360.000,00) equivalentes en la actualidad a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 84.360,00) correspondiente la indemnización prevista a (sic) la CLAUSULA (sic) VIGUÉSIMA (sic) SEGUNDA del contrato (…) y a su vez, demandamos a la sociedad mercantil ‘ZURICH SEGUROS, S.A.’, para que solidariamente pague a ‘LA FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE’, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BS. F. 274.170,00), correspondiente a la suma de los montos garantizados por las Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento otorgadas por dicha empresa de los montos afianzados”(Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Solicitamos (…) condene a ‘LAS CODEMANDADAS’ al pago de los intereses moratorios que se causen hasta la oportunidad de la publicación de la sentencia definitiva según lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio (…) solicitamos que en el dispositivo del fallo, se ordene la corrección monetaria del monto de indemnización reclamada, por ser un todo procedente al tratarse de una obligación de valor”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, interpuesta por la Representación Judicial de la Fundación Misión Sucre, y en tal sentido se observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza, ejercida por la Representación Judicial de la Fundación Misión Sucre, contra la Sociedad Mercantil Constructora Los Ángeles del Este, C.A. y contra la Sociedad Mercantil Zurich Seguros, C.A., estimada en la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 84.360,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios generados por el supuesto incumplimiento del contrato, más la cantidad de Doscientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Setenta Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. F. 274.170,00), correspondiente a la suma de los montos garantizados por las Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento otorgadas por dicha empresa aseguradora, por tanto, de conformidad con el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la cuantía de la demanda se obtiene de la sumatoria de los valores de cada obligación, cuando una demanda contenga varios puntos, lo que arroja un total de Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Treinta Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. F.358.530,00)

Ahora bien, en ausencia de una norma legal para el momento en que se interpuso la presente demanda, que regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ésta última con Ponencia conjunta dictó la decisión Nº 01900 del 27 de octubre de 2004, aplicable rationae temporis, (caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), en la cual se estableció lo siguiente:

“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

…Omissis…
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”. (Resaltado de la Corte).

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que mientras se dictara la Ley que organizara la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, resultaban ser competentes los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas que interpusieran los entes públicos -Fundación del Estado-, como ocurre en el presente caso, en el que la demandante es la Fundación Misión Sucre, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior conforme a lo previsto en el Decreto Presidencial Nº 6.709 del 19 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.181 de la misma fecha, si su cuantía no excedía de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), aplicable para el momento de interposición de la demanda

Visto lo anterior, y tomando en cuenta que para la fecha en que se interpuso la demanda, esto es, el 13 de agosto de 2009, el valor de la Unidad Tributaria de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, era de Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (55 Bs. F.), siendo que la demanda interpuesta ha sido estimada en la cantidad de Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Treinta Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. F. 358.530,00), lo cual equivale a Seis Mil Quinientas Dieciocho Unidades Tributarias con Setenta y Dos Centésimas (6.518,72 U.T.), cantidad que está comprendida dentro de la cuantía estimada en la sentencia mencionada, es decir, su monto es inferior a diez mil (10.000) Unidades Tributarias, esta Corte se declara Incompetente para conocer de la demanda interpuesta, y Declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que resulte competente previa distribución. Así se decide.

Determinado lo anterior, y visto que la demanda de autos fue estimada en la cantidad de Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Treinta Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. F.358.530,00), esta Corte concluye que el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en razón de lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ejerza funciones de distribuidor. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, por los Abogados Carlos Julio Siso Orence, Rafael Longa Marcano y Moisés Hernández Jiménez, actuando como Apoderados Judiciales de la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOS ANGELES DEL ESTE, C.A., y subsidiariamente a la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A.

2. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución.

3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ejerza funciones de distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-G-2009-000079
MEM/



En Fecha _________________(____) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria.