JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
Expediente
Nº AP42-G-2009-000108

En fecha 24 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1331-09, de fecha 16 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daño moral interpuesta por los Abogados Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Artega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 81.066, 82.551 y 17.589, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana XIOMARA BURGOS DE SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.751.215, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer la demanda interpuesta y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 30 de noviembre de 2009, la Abogada Yamilly Capote, antes identificada, presentó escrito mediante el cual reformó la demanda interpuesta.

En fecha 3 de diciembre de 2009, la Abogada Yamilly Capote, presentó copia certificada del poder que acredita su representación.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 14 de junio de 2010, la Abogada Yamilly Capote consignó anexo marcado “CAT” (Certificación de Accidente de Trabajo), por considerarlo documento fundamental.

El 15 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:



I
DE LA DEMANDA POR DAÑO MORAL INTERPUESTA

En fecha 22 de octubre de 2009, los Apoderados Judiciales de la ciudadana Xiomara Burgos de Saavedra, presentaron ante el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda con base en las siguientes consideraciones:

Que, “En noviembre de 2.007 (sic), nuestra representada, miembro de la Comunidad Educativa de la Unidad Educativa Municipal ‘Andrés Bello’, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, comenzó a presentar los efectos -como es del conocimiento público-, de un brote epidémico de la Enfermedad de Chagas, ocurrida en dicha Unidad Educativa”.

Que, “Como resultado de su afectación, nuestra representada, ha visto mermada -en sumo grado-, su salud. Efectivamente, la Sección de Inmunología, adscrita al Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, emitió -para ella-, un INFORME MEDICO (sic), con el texto siguiente:
‘Con motivo del surgimiento de un brote epidémico de enfermedad de Chagas en la Escuela Municipal ‘Andrés Bello’, se realizó toma sanguínea a toda la comunidad educativa del plantel para determinar la presencia de anticuerpos específicos contra el agente causal de la Enfermedad de Chagas, el parásito Tripanosoma Cruzi.
La paciente refiere comienzo de su enfermedad actual a mediados de Noviembre 2007 con edema facial, dolor abdominal, sudoración nocturna, decaimiento, astenia que duró dos semanas. Participó en el primer muestreo en la Escuela Andrés Bello durante la semana del 11 al 14 de diciembre cuando se le diagnosticó la Enfermedad de Chagas en fase aguda. Inició tratamiento con Nifurtimox el 20-12-07 a razón de 6 mg/K/día. En el período del post tratamiento presentó inapetencia y discreta disnea a medianos esfuerzos.
Durante la semana del 21 al 25 de Enero 2008 se le repite la muestra sanguínea la cual resultó nuevamente positiva para Chagas.
El 26 de febrero fue evaluada de la Consulta Externa del IMT realizándose examen físico, ECG y hematología. No se evidenciaron alteraciones en los exámenes realizados, considerándose dentro de límites normales. Concluyó tratamiento el 18 de marzo. Se le recomendó reposo médico por todo el tiempo durante el cual recibió tratamiento.
En el Instituto de Medicina Tropical se realizarán las evaluaciones clínicas, de laboratorio y cardiológicas para lo cual convocaremos oportunamente y se continuará con evaluaciones anuales hasta constatar la no progresión de la Enfermedad.
Este Informe se expide a petición de la parte interesada, en Caracas a los 24 día de marzo, 2008’”.

Que, “… el Instituto Municipal del Salud de ese mismo Municipio, emitió Informe Médico, para nuestra representada, en el que confirmó y admitió el diagnóstico de la Sección de Inmunología, adscrita al Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela…”.

Que, “En función de la afectación de nuestra representada por la Enfermedad de Chagas, así como atendiendo a los informes mencionados, estamos en la necesidad de poner en movimiento a la Jurisdicción a los fines de que se le satisfaga en los pedimentos que se señalarán en el petitorio de la demanda…”.

Que, “Se fundamenta la presente acción en el contenido de los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 102, 168 en su ordinal 2º, 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3 de la Ley Orgánica de Educación; 69, 152, 154, 157, 158, 170, 172, 173, 174, 175, 177 y 178 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación; 11, 16 y 17 de la Resolución 751 emanada del Ministerio de Educación; 561, 577, 578 y 584 de la Ley Orgánica del Trabajo; 9, 69 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil; 36, 38, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; (…) 93, en su ordinal 1º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y, 1, 2, 4, 6, 21, 22, 31, 34, 38 y 61 de la Primera Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda; y, 1,2, 4, 6 y 8 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda (SUEPAMACHEM)”.

Que, “En consideración a que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, está obligada a supervisar el sistema de alimentación de los planteles adscritos a ese Municipio; igualmente, que trabajadores de esos planteles, específicamente de la Unidad Educativa ‘ Andrés Bello ‘, entre ellos nuestra representada, adquirieron la ‘ Enfermedad de Chagas’, en el ejercicio de sus labores, de lo que deviene que ella resultó víctima de un ‘ accidente laboral’, procedente es solicitar al patrono, es decir, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, lo siguiente:
1º) Que la trabajadora, dada su situación de interina, pase a ocupar un cargo fijo.
2º) Que la trabajadora sea ubicada, para su desempeño. En funciones administrativas.
3º) Que se garantice a la trabajadora una renta vitalicia, suficiente, pagada –en forma anticipada mensualmente-, calculable en unidades tributarias, a los fines de la satisfacción de las necesidades derivadas del importe del consumo de medicinas o en su defecto que se le garantice el importe de dicho consumo. Así como también que el patrono quede obligado a satisfacer todo tipo de gastos médicos y hospitalarios derivados de la enfermedad de chagas contraída.
4ª) en que se le indemnice por el daño moral sufrido, así:
XIOMARA BURGOS DE SAAVEDRA, está calificada como docente 77-1, personal interino, desempeña servicios profesionales – para la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao-, desde el 10 de enero de 2.000 (sic) hasta el presente; tiene en la actualidad 57 años de edad, sin incidencias en su salud, anteriores a la enfermedad de Chagas, con estudios a nivel universitario (egresada CUM LAUDE en el Instituto Pedagógico de Caracas), y de extensión; con distinciones y reconocimientos varios, tanto por parte del estado como de instituciones privadas y posee título de postgrado en Gerencia Educativa”. (Mayúsculas del escrito).

Que, “Esta trabajadora, en función de sus estudios, de los reconocimientos varios, pero sobre todo por su dedicación a la enseñanza de anteriores y actuales generaciones de alumnos, es acreedora de una atención especial; es una profesional valiosa para el estado (sic) venezolano”.

Que, “Esta profesional valiosa para el estado (sic) venezolano, durante casi cuarenta (40) años, ha formado generaciones, generaciones de venezolanos. La Enfermedad de Chagas, adquirida en el ejercicio de sus labores como docente en la Escuela Andrés Bello, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, perjudica su estado físico y su estado anímico. En su estado físico sufre las implicaciones de una enfermedad grave y permanente que tiene que soportar; en su estado anímico sufre de ansiedad que se refleja en un estado de agitación, inquietud o zozobra del ánimo. Sufre una angustia que no le permite sosiego; siente miedo ante lo que puedan depararle las horas futuras, la noche o el día de mañana (…) al verse afectada (…) no se comporta, ni se comportará de la misma manera como lo hacía antes de noviembre de 2.007 (sic); limitada – en su comportamiento-, para ser presa de las consecuencias de la enfermedad de Chagas”.

Que, “Ese dolor, ese daño en el ánimo, ese daño moral, debe ser resarcido por el patrono y, consecuencialmente, atendiendo que el promedio de vida de la mujer venezolana está estimado en 70 años, y siendo que para la oportunidad en la que sufrió el accidente laboral la trabajadora tenía cincuenta y seis (56) años, por lo que le resta una vida útil de CATORCE (14) AÑOS; considerando también que ninguna suma de dinero podrá sustituir el daño irreparable; pero si, que pudiera ayudarla de alguna manera a soportar el sufrimiento, distrayéndola, con lo que mitigaría su extenso dolor, razones y argumentos suficientes para estimar, como en efecto, lo hacemos, por concepto de daño moral la cantidad de SEISCIENTOS MIL CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600.000,00)”. (Mayúsculas del escrito).

Que, “A todo evento, procedente resulta también reclamar la indexación judicial en función de la variación de la moneda nacional; también, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se solicita el beneficio correspondiente a nuestra representada en situación de reposo médico”.

Que, “Finalmente, rogamos al ciudadano juez admitir la presente demanda, sustanciarla conforme a derecho y declararla CON LUGAR en la sentencia definitiva…”. (Mayúsculas del escrito).

En fecha 30 de noviembre de 2009, la Abogada Yamilly Capote, antes identificada, presentó escrito mediante el cual reformó la demanda interpuesta, en el que expuso los mismos fundamentos de hecho y de derecho que los alegados en el escrito inicial, modificando el petitorio de la siguiente manera:
“… procedente es solicitar al patrono, es decir, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, lo siguiente:
1º) Que se garantice, en función de la afectación de su presupuesto familiar, derivado de la nueva situación social y económica que tendrá que enfrentar, por razón de la enfermedad de chagas (sic), a la trabajadora, una renta vitalicia, renta que ayudará a soportar los nuevos gastos de ese presupuesto familiar ya mermado, pagada – en forma anticipada mensualmente-, calculable en unidades tributarias, a los fines de la satisfacción de los fines de la satisfacción de las necesidades derivadas del importe del consumo de medicinas o, en su defecto, que se le garantice el importe de dicho consumo, debido a que la enfermedad de chagas (sic) es especial porque requiere de medicamentos más costosos cuyos precios se incrementarán en el curso del tiempo y, de los cuales algunos no se fabrican en el país. Así como también que el patrono quede obligado a satisfacer todo tipo de gastos médicos y hospitalarios derivados de la enfermedad de chagas (sic) contraída.
2) que se le indemnice por el daño moral sufrido”.


II
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA

En fecha 3 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la demanda interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…Revisado el presente expediente debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de esta causa, y en tal sentido observa que en el presente caso, se ha interpuesto demanda de contenido patrimonial por daño moral contra la Alcaldía del Municipio Chacao, estimando por dicho concepto la cantidad de Bs. 600.000,00, en la cual al mismo tiempo se realizan otros pedimentos por concepto de indemnización.
En tal sentido este Tribunal observa que en la sentencia Nº 1900 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre de 2004, Caso: MARLON RODRÍGUEZ, se establecieron las competencias que corresponden a los Juzgados Superiores en materia Contencioso Administrativa, la cual estableció lo siguiente:
‘Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…)’.
Así mismo se observa lo establecido en la sentencia Nº 02271 dictada por esa misma Sala en fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A. Vs. SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, lo cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
En tal razón se observa que el conocimiento para conocer (sic) de la presente demanda se encuentra comprendido dentro de las competencias residuales que corresponden a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según el fallo que dictara la nombrada Sala en fecha 24 de noviembre de 2004, en la cual consideró que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencias contenía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo Texto que rige las funciones de ese Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal. De la misma manera se verifica que el conocimiento de la presente demanda no está atribuido a ningún Tribunal en particular, por tal razón es forzoso concluir que estamos en presencia de la competencia residual que establecía el artículo 185 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia este Juzgado en vista que la acción reviste como fundamento una condena patrimonial en contra del Municipio Chacao del estado Miranda, cuya cuantía supera las 10.000 unidades tributarias, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda por daño moral interpuesta, razón por la que declina su conocimiento, como corresponde en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a las que se ordena remitir la presente causa, concretamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha Instancia, y así se decide”. (Mayúsculas y resaltado de la sentencia).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por daño moral, ejercida por la Representación Judicial de la ciudadana Xiomara Burgos de Saavedra, contra el Municipio Chacao del Estado Miranda, estimada en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 600.000,00).

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición de la demanda regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)…”.


De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable rationae temporis al presente caso, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Ahora bien, se desprende de la lectura de la demanda interpuesta, que la Representación Judicial de la ciudadana Xiomara Burgos de Saavedra, interpuso demanda daño moral, contra el Municipio Chacao del Estado Miranda, encontrándose este último dentro de los sujetos de derecho público a que se refiere la sentencia citada, por lo que se cumple con el primero de los requisitos exigidos.

Por otra parte, se evidencia que la pretensión fue estimada en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 600.000,00), suma que es equivalente a Diez Mil Novecientas Nueve Unidades Tributarias (10.909,09 U.T.), ello por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda era de Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F.55,00), según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, establecido en la doctrina jurisprudencial antes expuesta.

Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de las demandas contra el Municipio Chacao del Estado Miranda, no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal por lo que resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda por daño moral, interpuesta por los Abogados Yamilli Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Artega, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana XIOMARA BURGOS DE SAAVEDRA, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-G-2010-000108
MEM/



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria.