JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-1997-019933

En fecha 16 de diciembre de 1997, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, por el Abogado Tomás Cisneros Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.201, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EXTERIOR BANCO DE INVERSIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1973, bajo el Nº 5, Tomo 18-A, con la denominación social de Sociedad Financiera Exterior, C.A., cuyo cambio de denominación consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1994, bajo el Nº 21, Tomo 182, A Pro; contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

En fecha 07 de enero de 1998, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, esta Corte solicitó al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 18 de febrero de 1998, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de haber recibido Oficio Nº SBIF-CJ-DPA 0792, de fecha 03 de febrero de 1998, anexo al cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, remitió los antecedentes administrativos del caso. En esta misma fecha se acordó abrir la correspondiente pieza separada y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 26 de febrero de 1998, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 05 de marzo de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Tomás Cisneros Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Exterior Banco de Inversiones C.A. En ese mismo auto se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y al Procurador General de la República.

En fecha 24 de marzo de 1998, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión y en consecuencia se acordó librar oficios dirigidos al Fiscal del Ministerio Público y al Procurador General de la República.

En fecha 21 de abril de 1998, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó abrir cuaderno separado a fin de que esta Corte decidiera acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 12 de mayo de 1998, se abrió cuaderno separado a fin de que fuese decidida la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

El 16 de junio de 1998, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente proceso.

En fecha 23 de junio de 1998, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 1º de julio de 1998, la Secretaría de esta Corte agregó el mencionado escrito de promoción de pruebas y a partir de esta fecha comenzó a transcurrir el lapso de tres días de despacho para la oposición a la admisión de dichas pruebas.

En fecha 22 de julio de 1998, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 29 de septiembre de 1998, se ordenó practicar el cómputo correspondiente al lapso de promoción de pruebas.

En fecha 29 de septiembre de 1998, precluido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 15 de octubre de 1998, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi León y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 29 de octubre de 1998, comenzó la primera etapa de la relación de la causa.

El 12 de noviembre de 1998, venció la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 17 de noviembre de 1998, tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 18 de noviembre de 1998, comenzó la segunda etapa de la relación, la cual culminó el 09 de febrero de 1999.

En fecha 09 de febrero de 1999, la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 18 de enero de 2000, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Ana María Riggeri Cova, Presidente; Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero, Vicepresidente, Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Pier Paolo Pasceri y Rafael Ortiz Ortiz. En esta misma fecha se reasignó la ponencia al Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero.

En fecha 10 de mayo de 2000, esta Corte ordenó requerir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, copia certificada de los documentos relativos al recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo Nº 51497, dictado por ella.

En fecha 04 de julio de 2000, el Abogado Gary Joseph Coa, actuando con el carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte quedó conformada de la siguiente manera: Juez Presidente, Javier Sánchez Rodríguez; Juez Vicepresidente Aymara Vilchez Sevilla; y la Juez, Neguyen Torres Lopez.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de diciembre de 2008, por la designación de los nuevos Jueces, ésta quedó conformada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 25 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 03 de marzo de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, que constara fuese autos su notificación a los fines que manifestase su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida del interés en la causa, y en consecuencia, se declararía extinguida la instancia.

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó la última de las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 07 de octubre de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que las partes se encuentran notificadas y vencido el lapso establecido mediante auto de fecha 03 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 16 de diciembre de 1997, el Abogado Tomás Cisneros Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Exterior Banco de Inversión, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 514.97, de fecha 06 de noviembre de 1997, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con fundamento en lo siguiente:

Relató, que el acto administrativo impugnado “…declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Banco Exterior de Inversión, C.A., en fecha 08 de mayo de 1997 y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la decisión contenida en la Resolución Nº 1607/97 de fecha 07 de abril de 1997, mediante la cual se sanciona a Exterior Banco de Inversión, C.A., con multa por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.375.000,oo)…”.

Señaló, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante oficio Nº SBIF-CJ-DAJSF-1507 de fecha 22 de marzo de 1995, notificó a su representado del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por presuntas infracciones a la Ley al ordinal 4º del artículo 120 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Apuntó, que la Administración al interpretar la norma expresó que, “…dicha disposición legal al referirse a los balances esta señalando única y exclusivamente la representación de un balance especifico por cada empresa destinataria del crédito en particular y niega la posibilidad del análisis del crédito sobre la prestación de balances consolidados (…) tal disposición no está prevista en la norma, la disposición solo exige de los Bancos Instituciones Financieras solicitar a los destinatarios de los créditos bajo las condiciones establecidas en la norma la presentación de balances o estados financieros auditados. Lo cual significa que el Banco está en la libertad de solicitar y exigir de sus clientes bien balances específicos o balances consolidados de cuyo análisis se pueda determinar la situación financiera de las empresas y su capacidad para dar cumplimiento a las obligaciones asumidas”.

Manifestó, que el artículo 120 de la mencionada Ley “…establece prohibición para los bancos e instituciones financieras de otorgar crédito sin constitución de una garantía especial o sin la presentación de un balance o estado financiero. Es decir, que en todo caso el otorgamiento de todo crédito por parte de un banco o institución financiera requiere como condición previa la constitución de la garantía especial o bien la presentación de un balance o estado financiero…”, el cual debe tener ciertas características especiales.

Que, “…desde el punto de vista legal, la presentación de los balances se cumple con la entrega de balances específicos o balances consolidados de la empresa beneficiaria del crédito. La presentación de balances consolidados no constituye violación de la norma referida, la cual como ya hemos señalado no lo prohíbe, ni lo limita la exigencia de la norma se circunscribe a la obligación de la presentación de estados financieros o balances suscritos por el interesado y, si fuere el caso o auditados…”.

Por otra parte la Administración con relación a las infracciones al contenido de la Circular HSB-2-F-201-3375 del 31 de julio de 1997, pues “…pretende establecer criterios en lo que se refiere a fijar las condiciones que deben cumplir las garantías recibida por los Bancos e Instituciones Financieras a los fines de considerar el valor apropiado para la cobertura de los créditos otorgados y de igual manera fija las condiciones para la asignación del valor correspondiente, sin que en ella se pretenda establecer algún tipo de criterio que nos lleve a considerar sobre la conveniencia de adoptar una u otra garantía para asegurar el cumplimiento de un determinado crédito…”.

Aduce, que “…La Resolución impugnada incurre en errores de interpretación y aplicación de la circular de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, número HSB-2-F-201-3375, de fecha 31 de julio de 1997, al pretender que el contenido en su totalidad tiene carácter de Acto Administrativo que debe cumplir y acatar en aquellos aspectos que tiene carácter obligatorio (…) pero no todo el contenido de la citada circular tiene tal condición imperativa”.

Que, “…La citada circular de la Superintendencia de Bancos (sic) de fecha 31 de julio de 1990, en lo que se refiere a la asignación de los valores de las garantías, no contiene normas de contenido obligatorio, es decir, no son normas que obligan en forma expresa y especifica a los bancos e instituciones financieras a mantener determinados valores respecto de las garantías”.

Insistió, que los bancos son libres de otorgar créditos con o sin garantía, nada se opone a que una institución financiera otorgue un crédito sin exigir ningún tipo de garantías a beneficio del mismo, por tal motivo “…el banco puede optar por cualquier punto de intermedio o bien otorgar un crédito 100 % garantizado…”.

Solicitó, en consecuencia la revocatoria por ilegalidad de la mencionada Resolución, la nulidad de la sanción pecuniaria impuesta, asimismo la suspensión de los efectos del acto impugnado.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, mediante auto de admisión de fecha 05 de marzo de 1998, se observa lo siguiente:

El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye la Resolución Nº 514.97 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones, en fecha 06 de noviembre de 1997, mediante la cual se acordó imponer una multa por la cantidad de un millón trescientos setenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.375.000,00).

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 09 de febrero de 1999, esta Corte dijo “Vistos” en la presente causa; asimismo se observa que en fecha 03 de marzo de 2010, según consta de los folios ciento uno (101) al folio ciento siete (107), se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional solicitó a la Sociedad Mercantil Exterior Banco de Inversión, C.A., parte recurrente, la manifestación del interés en que sea decidida la causa, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la notificación del referido auto; sin embargo se aprecia que la parte recurrente no compareció hasta la presente fecha a los fines de ratificar la permanencia de dicho interés procesal.

Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para ésta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la ley.

Dentro de este contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:

“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

La disposición constitucional ut supra citada consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde la fecha de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella. Así, la Sala señaló:

“…No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

(…Omissis…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.

Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…” (Énfasis añadido).

De acuerdo a lo establecido por la Sala, se observa lo que caracteriza a la ausencia de interés procesal, esto es, la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el juez en atención a la prescripción del derecho deducido.

Así, el poder de apreciación o valoración del juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub iudice, se observa que, según consta a los folios ciento uno (101) al ciento siete (107) en fecha 03 de marzo de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Exterior Banco de Inversión, C.A., para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que manifestara su interés en que se dictara sentencia en el presente procedimiento, consignándose mediante diligencia por el Alguacil de esta Corte la última de las notificaciones el día 04 de agosto de 2010, según consta al folio ciento dieciséis (116) y siendo que la parte recurrente no compareció dentro del señalado plazo a los fines de manifestar o ratificar su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, esta Corte declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Tomás Cisneros Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Exterior Banco de Inversión, C.A., contra la Resolución Nº 514.97 de fecha 06 de noviembre de 1997, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Tomás Cisneros Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EXTERIOR BANCO DE INVERSIÓN, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.





El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-N-1997-019933
ES//

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,