JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-001005
En fecha 18 de marzo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 233, de fecha 19 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RICHARD BURGOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.985.865, debidamente asistido por la Abogada Luz Elba Gilly, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 40.235, contra la Providencia Administrativa de fecha 19 de septiembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer la solicitud de calificación de despido efectuada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil “Pride International”, C.A., y Servicios de Pozos Anzoátegui C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 19 de febrero de 2003, mediante la cual el mencionado Juzgado Superior, declaró su Incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y Declinó en esta Corte.
En fecha 19 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 16 de septiembre de 2010, esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA a quien se ordenó pasar el expediente, trámite que se realizó en la misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2000, el ciudadano Richard Burgos, asistido de Abogada, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, los siguientes argumentos:
Que “Mediante escrito de fecha 24 de agosto del presente año, introduje solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad de Barinas, contra las empresas ‘PRIDE INTERNACIONAL C.A. y ‘SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A.’ a los fines de que ese Organismo Calificara mi Despido como Injustificado y ordenara mi Reincorporación a mi puesto de Trabajo y el correspondiente Pago de los Salarios Caídos…” (Mayúsculas del texto original).
Indicó, que “...en el presente caso ha operado una SUSTITUCIÓN DE PATRONO de la Empresa ‘PRIDE INTERNACIONAL, C.A.’ a la Empresa ‘SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A.’ con motivo de la Licitación hecha por la sociedad de comercio ‘PDV S.A.’ ganada por la Empresa ‘SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A.” (Mayúsculas del texto).
Señaló que “…el ciudadano Inspector incurrió en un lamentable Error de Interpretación del Escrito de Solicitud, por cuanto la Controversia versa sobre mi Despido Injustificado, basado en la Negativa de la Empresa Reclamada S.P.A. en su condición de Sustituta de la Empresa ‘PRIDE INTERNACIONAL, C.A.’ de mantenerme en el puesto de Trabajo (sic) que venía desempeñando antes de la Intervención Quirúrgica, sin Causa Legal que lo Justifique, por no haberme instruido ninguna de las dos Empresas, Procedimiento Administrativo para solicitar mi Despido, lo que las coloca en abierta violación al Decreto Presidencial Nº 892 y a la Normativa Laboral vigente…”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 19 de septiembre de 2000, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas declaró su Incompetencia para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido interpuesta.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declaró Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Richard Burgos contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 19 de septiembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…Por cuanto en sentencia de fecha 20-11-02, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República, se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten la Inspectoría de Trabajo, en primera instancia es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declina la competencia del presente Recurso de Nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Richard Burgos asistido de Abogada contra la Providencia Administrativa de fecha 19 de septiembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas y al efecto observa que:
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró su Incompetencia para conocer el presente asunto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante Sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), ratificando el criterio de competencia asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, reiteró la competencia de los Juzgados Superiores para conocer en primera instancia los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo e igualmente estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos dimanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:
“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” (Subrayado de esta Corte).
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa de fecha 19 de septiembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, por lo que esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto.
Ahora bien, esta Corte observa que aún cuando correspondería en el caso sub iudice plantear el conflicto negativo de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RICHARD BURGOS, debidamente asistido por la Abogada Luz Elba Gilly, contra la Providencia Administrativa de fecha 19 de septiembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer la solicitud de calificación de despido efectuada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil Pride International, C.A., y Servicios de Pozos Anzoátegui C.A.
2-. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
3-.ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
,
MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2003-001005
MEM
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria,
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