JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-001785
En fecha 12 de marzo de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 036-03 de fecha 22 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Ismael Fermín Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.981, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOLANDA MATHEUS, venezolana, titular de cédula de identidad N° 7.737.069, contra el acto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en fecha 22 de mayo de 2002, mediante el cual homologa la transacción celebrada entre la empresa C.A. DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) y la hoy querellante.
Tal remisión se efectuó en virtud del pronunciamiento dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de enero de 2003, mediante el cual declaró su Incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su competencia en este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronunciara acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 14 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Esta Corte, mediante decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó la remisión al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines consiguientes, según lo dispuesto en los artículos 84 y 124 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, hoy derogada.
Por auto de fecha 10 de septiembre de 2003, se ordenó notificar a las partes, comisionándose al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental a los fines que practique las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien en la misma fecha se ordenó pasar el expediente.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 25 de noviembre de 2002, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó el presente recurso de nulidad interpuesto en los siguientes términos:
Indicó que, “…nuestra representada, ciudadana YOLANDA MATHEUS, el día diecisiete (17) de Mayo (sic) del 2.002 (sic) mientras desempeñaba sus labores habituales, en la prestación de sus servicios como personal de limpieza para la Empresa Mercantil C.A. DE SERVICIOS Y CORDINACIONES PETROLERAS (CASPOPET), recibió la orden de parte del señor: IVAN (sic) GARCIA (sic), que se dirigiera hasta la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, en compañía de los Abogados de la empresa ASMIRIA MENDEZ (sic) Y JUAN CARLOS PEÑA y además los acompañó la abogada ELSY MATHEUS, por requerimiento de la empresa; Una vez en la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, los abogados le expresaron a mi representada que debía aceptar y firmar el Acta, de lo contrario la despedirían de la empresa y no tendría oportunidad de volver a tener trabajo en ella; Bajo (sic) estas circunstancias de presión y amenaza, fue despedida INJUSTIFICADAMENTE, firmando la transacción, no obstante estar amparada por la ESTABILIDAD LABORAL ABSOLUTA, representada en la INAMOVILIDAD decretada por el Ejecutivo Nacional, recibiendo por parte de la empresa un Cheque por dos millones (2.000.000,00) de bolívares, por los servicios prestados desde el veintiséis (26) de Julio de 1.993 (sic) al diecisiete (17) de Mayo del 2.002 (sic)…”. (Mayúsculas de la cita).
Arguye que, “…el interés del Estado es proteger y asegurar que las relaciones de trabajo discurran bajo este paradigma, se encuentra aun (sic) por encima de la voluntad de las partes contratantes. Así las cosas, (…) y dado que el asunto en comento tiene por objeto la transacción señalada, he creído conveniente, en aras de inteligenciar (sic) a su digno Tribunal sobre las graves consecuencias que acarrea esta transacción, solicitar la nulidad del Auto de Homologación de ésta, teniendo como base legal el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que estamos frente a un vicio que afecta con Nulidad Absoluta dicho acto homologatorio”. (Subrayado y negrillas de la cita).
Señala que, “…en fecha Veintiocho (28) de Abril del presente año, el Ejecutivo Nacional procedió a dictar el Decreto número 1.752 ( Gaceta Oficial Extraordinaria 5.585), conforme al cual se limita cualquier forma de despido, o desmejora de las condiciones laborales de los trabajadores amparados por éste, como una medida del Estado tendente a la protección del débil jurídico – económico en las relaciones laborales y consecuentemente a crear una forma de inamovilidad en el trabajo, todo lo cual redunda inexorablemente en la limitante para el patrono, de cualquier forma de despido o desmejora sin haber cumplido con el procedimiento previo de Calificación de Despido a que se contrae el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado de la cita).
Que, “…en razón de que la Instancia Administrativa, materializada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas no ha debido Homologar la transacción celebrada, por estar vigente para esa fecha el Decreto Ley Presidencial en comento, y su inaplicación constituye una violación a los parámetros impuestos tanto el referido instrumento, como por las normas legales y constitucionales que le informan, en razón a la manifestación de voluntad realizada por mi representada, sobre las circunstancias relativas a lo injusto de su despido, había cuenta que en la oportunidad relativa a la firma de la inicua transacción, se hizo referencia a un presunto contrato de trabajo, que nunca fue presentado ante esa instancia, con lo que se pretendió aparentar una relación de trabajo ocasional, en franca contradicción a la labor realmente prestada de manera ininterrumpida e indeterminada en el tiempo, por mi representada. Todo lo cual conduce, a la no aplicación del espíritu y razón del Principio estatuido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la Primacía de la Realidad frente a la forma y apariencia de la relación de trabajo, y a lo dispuesto en el artículo 94 del referido texto fundamental, que establece de manera específica el Fraude Laboral, el cual apunta hacia el deber del Estado en limitar la actitud del patrono, al desconocer, desvirtuar u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral; esta actuación es aún más censurable por cuanto no existe declaración expresa de la renuncia de mi representada…”.
Finalmente, solicitó “…se sirva revisar las circunstancias fácticas y de derecho que dieron origen y orientaron el desarrollo del asunto planteado, con el fin de reconocer la NULIDAD ABSOLUTA de ese acto administrativo…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Yolanda Matheus, contra el acto dictado en fecha 22 de mayo de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual homologó la transacción celebrada entre la empresa C.A. DE SERVICIOS Y CORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) y la hoy recurrente, al efecto observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), ratificando el criterio de competencia asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, reiteró la competencia de los Juzgados Superiores para conocer en primera instancia los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo e igualmente estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:
“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” (Negritas y subrayado de esta Corte).
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Ismael Fermín Ramírez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yolanda Matheus, contra el acto emanada en fecha 22 de mayo de 2002 de la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual homologó la transacción celebrada entre la empresa C.A. DE SERVICIOS Y CORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) y la hoy recurrente, la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y de allí que esta Corte resulte INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer el presente recurso, por lo que ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.
Observa esta Corte que siendo este Órgano Jurisdiccional el segundo tribunal en declarar su incompetencia, lo correcto sería plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en atención al criterio jurisprudencial previamente transcrito, se DECLINA la competencia por razones sobrevenidas en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Ismael Fermín Ramírez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOLANDA MATHEUS, contra el acto dictado en fecha 22 de mayo de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, mediante el cual homologó la transacción celebrada entre la empresa C.A. DE SERVICIOS Y CORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) y la hoy recurrente.
2. DECLINA, la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que conozca el presente recurso.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2003-001785
MEM
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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