PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002903
En fecha 21 de julio de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 804 de fecha 11 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los Abogados Luis Rodríguez y Eduardo Alberto Padrón Paredes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 91.830 y 89.666, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PANTHERS CORPORATION, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de abril de 2002, anotada bajo el número 57 Tomo 4-A, contra la Providencia Administrativa Nº 376-01, de fecha 22 de abril de 2002, notificada el 21 de junio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TÓME DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Carlos Yovanny Alvaréz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.044.471, contra la mencionada empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de junio 2003, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 7 de noviembre de 2002, la representación judicial de la sociedad mercantil Panthers Corporation, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, la sociedad mercantil recurrida contrató los servicios del ciudadano Carlos Álvarez bajo el cargo de soldador para una obra determinada “…tal y como el mismo lo demuestra al consignar en su solicitud PLANILLA DE PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES que le correspondían por su labor prestada las cuales fueron calculadas por este organismo, tal como el mismo ciudadano consignó la hoja de cálculos emanada de esa Inspectoría…” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que, en fecha 15 de noviembre de 2001, el Inspector del Trabajo en la ciudad del Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui levantó un acta en virtud de la comparecencia del ciudadano Carlos Álvarez la cual señaló “…Que comenzó a trabajar para la empresa el 24 de Septiembre de 2001 (24-09-2001) (sic), que fue despedido en fecha 11 de noviembre de 2001 (11-11-2001), (sic), no obstante de estar amparado por la inamovilidad establecida en el artículo 1 del Decreto Presidencial Nº 1472 de fecha 05-10-2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.298, puesto en vigencia a partir del 09-10-2001, solicitando su Reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos….” (Negrillas y Subrayado del original).
Que, una vez culminada la obra para la cual fue contratado, en fecha 9 de noviembre de 2001, el ciudadano Carlos Álvarez recibió el pago de sus prestaciones sociales las cuales fueron aceptadas por el mismo “…tal como lo demuestra el finiquito de liquidación que nuestra representada consignó con el escrito de contestación (…) cuya prueba no fue valorada por esta Inspectoría y donde se demuestra que el ciudadano en referencia valido (sic) el pago de sus prestaciones sociales y estaba en conocimiento, que el mismo fue contratado para una obra determinada por nuestra representada…”.
Que, en el procedimiento incoado en contra de la sociedad mercantil recurrida le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no fueron valoradas las pruebas presentadas y tampoco los alegatos o la confesión hecha por el solicitante.
Que, por la referida denuncia de los derechos constitucionales violados el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitaron, la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 376-01 de fecha 22 de abril de 2002, notificada el 21 de junio de 2002, así como se ordene la suspensión de los efectos de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por último señalaron como procedencia de la medida solicitada “…que en el caso que nos ocupa hace falta la celeridad para logran evitar un daño económico evidentemente irreparable que le causaría a mí representada, con la orden de reenganche, que difícilmente pudieran ser reparadas en la sentencia definitiva…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 11 de junio de 2003, el Juzgado de Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, declinó su competencia para conocer en primera instancia del presente recurso corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…es necesario precisar que, las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y que se hallan desconcentradas de la estructura de éste; por lo que en virtud del ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad en el ámbito territorial en el cual funcionen; de allí que orgánicamente se encuentran integradas dentro de la Administración Pública Nacional. En este sentido, al tratarse de órganos administrativos nacionales, y en atención a la competencia residual que prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185, ordinal 3, los Juicios relativos a recursos de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por dichos organismos, deben ser sometidos en primera instancia, al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; por tratarse las Inspectorías del Trabajo de autoridades distintas de las señaladas en los ordinales 9 al 12 del artículo 42 ejusdem; correspondiéndole conocer en segunda instancia, de ser procedente, a la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia; en razón a lo expuesto, este Juzgado Superior acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal supremo de Justicia, respecto a la inexistencia procesal de las sentencias emanadas de Tribunales incompetentes, mal podría seguir sustanciándose la presente causa por tratarse de materia de la cual es incompetente para conocer, según el criterio expuesto.
En consecuencia a las consideraciones expresadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA su competencia en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para conocer del presente recurso de nulidad contra la providencia administrativa No. 376-01, de fecha 22 de abril de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Panthers Corporation C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 376-01, de fecha 22 de abril de 2002, notificada el 21 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tóme del Estado Anzoátegui
Mediante decisión de fecha 11 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor Oriental, declaró su Incompetencia para conocer el presente asunto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante Sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), ratificando el criterio de competencia asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, reiteró la competencia de los Juzgados Superiores para conocer en primera instancia los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo e igualmente estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos dimanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:
“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” (Subrayado de esta Corte).
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 376-01, de fecha 22 de abril de 2002, notificada el 21 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tóme del Estado Anzoátegui por lo que esta Corte declara su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer del recurso de nulidad interpuesto.
Ahora bien, esta Corte observa que aún cuando correspondería en el caso sub iudice plantear el conflicto negativo de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los Abogados Luis Rodríguez y Eduardo Alberto Padrón Paredes, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PANTHERS CORPORATION, C.A., antes identificados , contra la Providencia Administrativa Nº 376-01, de fecha 22 de abril de 2002, notificada el 21 de junio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TÓME DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Carlos Yovanny Alvaréz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.044.471, contra la mencionada empresa.
2-. DECLINA la competencia en Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental.
3-.ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2003-002903
MEM/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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