JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000204

En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-840, de fecha 16 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JOSÉ DAVID FAJARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.293.910, debidamente asistido por el Abogado Rubén Rengel Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 85.210, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 22 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE BARCELONA, MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de faltas efectuada por la representación judicial del Ministerio de Infraestructura hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2003, mediante la cual el mencionado Juzgado Superior, declaró su Incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó en esta Corte.

En fecha 20 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Iliana Margarita Contreras Jaime.

En fecha 21 de octubre de 2004, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada la nueva Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, trámite que se realizó en la misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 9 de junio de 2003, el ciudadano José David Fajardo asistido de Abogado, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, los siguientes argumentos:

Que “…en fecha 01 de diciembre de 2002 fui víctima de una colitis amibiana (sic) enfermedad esta que impidió mi asistencia habitual a mi lugar de trabajo, reincorporándome el día 16 de diciembre de 2002…”.

Que “…en fecha 27 de diciembre 2002 el representante del Ministerio (…) presentó por ante la inspectoría del trabajo de esta jurisdicción una solicitud de calificación de falta en virtud de que yo había incurrido en la causal contemplada en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, conociendo este órgano administrativo de la correspondiente solicitud, en virtud de la Inamovilidad Laboral (…) que me amparaba en todo momento”.

Señaló, que “…En cuanto a la solicitud realizada por mis superiores, este alega que yo falte (sic) injustificadamente a mi trabajo los días 04, 09, 10, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 y para ello promovieron documentales y testimoniales que avalaran sus pretensiones (…) pero cabe destacar que de las testimoniales evacuadas en dicho procedimiento, específicamente el ciudadano José Domingo Botomo, manifestó expresamente a este órgano administrativo que ‘el ministerio lo estaba obligando a comparecer a este acto’. De lo anterior se desprende la existencia de coacción a la hora de obtención de una prueba, y que sorpresivamente el Inspector del trabajo le dio pleno valor probatorio…”.

Finalmente, señaló que “…solicito a este órgano la SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE BARCELONA DE FECHA 22 DE MAYO DE 2003, en virtud de que el mismo vulnera mi derecho al trabajo y puesto que en la actualidad se ha ordenado mi retiro inmediato de la nómina del correspondiente ministerio, se me ha causado un gravamen irreparable de seguir esta situación, la suspensión del referido acto es en concordancia con lo dispuesto a la garantía y derecho al trabajo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano José David Fajardo contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 22 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, en el estado Anzoátegui, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…es necesario precisar que, las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y que se hayan desconcentrados de la estructura de este; por lo que en virtud del ejercicio de competencia del Poder Nacional, tienen autoridad en ámbito (sic) territorial en cual (sic) funcionen; de allí que orgánicamente se encuentran integradas dentro de la Administración Pública Nacional. En este sentido, al tratarse de órganos administrativos nacionales, y en atención a la competencia residual que prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185, ordinal 3, los juicios relativos a recursos de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por dichos organismos, deben ser sometidos al conocimiento de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo; por tratarse las Inspectorías del Trabajo de autoridades nacionales distintas de las señaladas en los ordinales 9 al 12 del artículo 42 ejusdem; correspondiéndole en segunda instancia, de ser procedente, conocer a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; criterio este sustentado conforme a sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002 (…) En razón de los argumentos expuestos, este Juzgado Superior en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA su competencia en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona…” (Mayúscula y negrillas del texto).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano José David Fajardo asistido de Abogado contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 22 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, en el estado Anzoátegui y al efecto observa que:

Mediante decisión de fecha 16 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declaró su Incompetencia para conocer el presente asunto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante Sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), ratificando el criterio de competencia asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, reiteró la competencia de los Juzgados Superiores para conocer en primera instancia los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo e igualmente estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos dimanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:

“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” (Subrayado de esta Corte).

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 22 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, en el estado Anzoátegui, por lo que esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto.

Ahora bien, esta Corte observa que aún cuando correspondería en el caso sub iudice plantear el conflicto negativo de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nuli dad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JOSÉ DAVID FAJARDO, debidamente asistido por el Abogado Rubén Rengel Mejias, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 22 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE BARCELONA, MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de faltas efectuada por la representación judicial del Ministerio de Infraestructura hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN.

2-. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental,

3-.ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria
,

MARJORIE CABALLERO




AP42-N-2004-000204

MEM


En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________


La Secretaria,