JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001618
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 823-2003, de fecha 8 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada María Eugenia Carpio de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro 28.612, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 5 de abril de 1993, bajo el Nº 49, tomo 546-B, contra la Providencia Administrativa Nº 21-2.002, de fecha 2 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano José Uwaldo Rondón, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.309.544, contra la referida sociedad mercantil.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2003, mediante la cual el mencionado Juzgado Superior, declaró su Incompetencia para conocer el recurso interpuesto y Declinó en esta Corte.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez Rafael Ortiz-Ortiz.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA a quien se ordenó pasar el expediente, trámite que se realizó en la misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2002, la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, los siguientes argumentos:
Que “…el productor del fallo, no cumplió con el procedimiento dispuesto en el artículo 454 y siguientes e la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto tal como consta en autos mi representada no fue nunca notificada del Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado (…) por lo tanto no se verificó el acto de interrogatorio en sus tres literales, ni se aperturó (sic) el lapso probatorio, violando flagrantemente la funcionario del Trabajo las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (…) De igual forma no se evidencia que la admisión de la referida solicitud de reenganche se encuentre ajustada a los extremos legales del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Señaló que “…Cuando el órgano administrativo produjo su fallo, expresó en el mismo circunstancias que falsearon la verdad procesal, ya que los motivos argumentados no se corresponden con la realidad de los autos, de ello, al declararse en el recurrido la existencia de una presunta inamovilidad y un despido que nunca fueron válidamente probados y determinándose una contradicción insalvable en la dispositiva se ha establecido en el recurrido el vicio de inmotivación que en este acto denuncio”.
Asimismo, indicó que “…en virtud de que la Providencia Administrativa (…) se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…) como lo es no notificar a mi patrocinada y al procurador General de la República por ser mi representada una Empresa del Estado Venezolano y por ende prescindir del acto de interrogatorio (…) Solicito respetuosamente a este honorable Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo en referencia…”. (Mayúsculas del texto original).
De igual forma, agregó que “Dada la importancia del asunto planteado, y la perentoriedad con que debe ser resuelto, JURO LA URGENCIA DEL CASO y en tal virtud, insisto sean suspendidos los efectos del acto recurrido en la acción de nulidad…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Central, se declaró Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano José Uwaldo Rondón, contra la Providencia Administrativa Nº 21-2.002 de fecha 2 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Guárico, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…este Tribunal advierte, acogiendo el criterio de la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, en la que se delimita en forma clara y precisa el marco de actuaciones en lo que a la competencia atañe para el conocimiento de asuntos como el caso que nos ocupa, en donde el propio Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional señala, que al tratarse de Órganos Administrativos Nacionales, el conocimiento de las pretensiones de Nulidad de sus Actos Administrativos, y en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde. (sic) En todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de igual manera señala que las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos Órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, Cardinal (sic) 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de autoridades Nacionales distintas a las señaladas en los cardinales (sic) 9 al 12 del artículo 42 ejusdem. En consecuencia y con vista de lo anterior expuesto; este Tribunal Superior en acatamiento a la decisión supra indicada se declara Incompetente para conocer de las presentes actuaciones y declina la competencia para la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para que continúe conociendo del procedimiento relativo al Recurso de Nulidad…” (Mayúsculas del texto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), contra la Providencia Administrativa Nº 21-2.002 de fecha 2 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Guárico y al efecto observa que:
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró su Incompetencia para conocer el presente asunto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante Sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), ratificando el criterio de competencia asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, reiteró la competencia de los Juzgados Superiores para conocer en primera instancia los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo e igualmente estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos dimanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:
“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” (Subrayado de esta Corte).
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa de fecha 2 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado en el estado Guárico, por lo que esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto.
Ahora bien, esta Corte observa que aún cuando correspondería en el caso sub iudice plantear el conflicto negativo de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Aragua, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada María Eugenia Carpio de Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), contra la Providencia Administrativa Nº 21-2.002, de fecha 2 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano José Uwaldo Rondón, contra la referida sociedad mercantil.
2-. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Aragua.
3-.ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
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MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2004-001618
MEM
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria,
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