JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000585

En fecha 18 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-2876 de fecha 28 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 15.452, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LISBETH CAROLINA RODRÍGUEZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.405.244, contra la Resolución Nº 34 de fecha 22 de septiembre de 2006, dictada por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria del fallo de fecha 10 de agosto de 2007, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se pasó el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 29 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para su reanudación, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para su reanudación, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 22 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de noviembre de 2006, la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Lisbeth Carolina Rodríguez Amaya, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que su mandante es funcionaria de carrera e ingresó al Ministerio de Interior y Justicia en fecha 1º de julio de 1994, desempeñándose como Operadora de Equipo Computador II, y debido a su comportamiento honesto y responsable fue ascendida al cargo de Analista de Control de Calidad; que posteriormente, en fecha 1º de enero de 2002, fue ascendida al cargo de Analista de Organización y Métodos II “Cargo de carrera”, en el cual desempeñó sus funciones “…hasta el 22 de septiembre de 2006, cuando fue notificada del retiro…”.

Señaló que su mandante se negó a firmar el Oficio Nº 2145 que contiene la Resolución Nº 34, “…mediante la cual se le retiró del ejercicio del cargo de Analista de Organización y Métodos II...”, dirigiéndose a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, en donde le entregaron copia de la comunicación que contiene la referida Resolución, “…es decir, el acto administrativo de efectos particulares UNICO (sic), mediante el cual se le remueve y retira del cargo…”.

Sostuvo que el acto recurrido se encuentra viciado de inconstitucionalidad y de ilegalidad, añadiendo que adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Que su mandante ejercía un cargo de carrera, como lo es el de Analista de Organización y Métodos II, código 5005, ubicada físicamente en la Dirección de Informática, siendo que las funciones asignadas no se corresponden a un cargo de confianza.

Con relación al vicio de falso supuesto de derecho, alegó que la normativa aplicada no encuadra en los supuestos previstos en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Adujo que el acto administrativo recurrido restringió la defensa de su mandante y la colocó en estado de indefensión, ya que no consta en los antecedentes administrativos que su mandante se encuentre adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en virtud de que está adscrita a la Dirección de Informática, en un cargo de carrera que no tiene relación con cuerpos de seguridad del Estado.

Alegó que la parte recurrida no puede declarar como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, los cargos que no estén determinados en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en el Manual Descriptivo de Cargos, en virtud de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los cargos de los funcionarios son de carrera y de libre nombramiento y remoción, por lo que a su decir, resulta claro que la Administración no determinó cual de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicó como fundamento del acto administrativo recurrido.

Indicó que su mandante adquirió la cualidad de funcionario de carrera con el sólo hecho de cumplir más de doce (12) años al servicio del Ministerio, ejerciendo funciones administrativas, siendo que en ningún caso se le consideró como funcionario de confianza.

Esgrimió que la Resolución Nº 34 engloba el acto de remoción y retiro en un único acto, tratándose de dos actos administrativos distintos, por lo que consideró que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total del procedimiento aplicable a los funcionarios de carrera, infringiendo así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “…son actos administrativos que constituyen actuaciones separadas que implican decisiones distintas, ya que una es remover y la otra es la de retirar al funcionario en caso de no encontrar reubicación; el acto de retiro es un acto complejo, por cuanto para su emanación deberá previamente (sic) un procedimiento, esto es, el de la disponibilidad…”.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares único de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 34 de fecha 22 de septiembre de 2006; que se le paguen los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la reincorporación a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al que desempeñaba; y subsidiariamente, que se le cancelen las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“La representación judicial del organismo querellado no dio contestación a la querella. Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:
En primer lugar considera este Juzgador oportuno señalar que la presente querella tiene por objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 34, notificada mediante Oficio N° 2145, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006), dictada por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, actuando por delegación según se evidencia en la Gaceta Oficial N° 38.445, mediante la cual procede a remover a la querellante del cargo de Analista de Organización y Métodos II, adscrita a la Dirección de Información de Drogas en la Dirección de Informática del Ministerio de Interior y Justicia. Ahora bien, de la lectura del acto administrativo impugnado, inserto al folio siete (07) y ocho (08) del expediente judicial, se desprende que la Administración a los fines de proceder a dictar el acto administrativo recurrido, sustentó la remoción y retiro de la recurrente en los artículos 19 y 21 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo considera este Juzgador oportuno señalar que es la Administración Pública quién está obligada a demostrar que un cargo dentro de la estructura organizativa del organismo querellado quien (sic) debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción, y consecuencialmente de confianza, debiendo para ello haber procedido a aportar las probanzas del caso, cuales son, en especial las labores desempeñadas cuya expresión es el Manual Descriptivo de Clases de Cargo y complementariamente, en el Registro de Información del cargo, (RIC), no siendo suficientes el mero hecho de la denominación del mismo y la calificación sin más como de libre nombramiento y remoción, que haga la administración.
De la revisión del expediente judicial, así como del expediente administrativo consignado por el organismo querellado, y al no encontrar este Juzgador ningún documento en el cual se señale que el querellante ocupaba efectivamente funciones de un funcionario (sic) de libre nombramiento y remoción, y que igualmente se observa que la Administración no presentó en la oportunidad probatoria el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal, instrumento probatorio fundamental en el presente caso, a fin de determinar si un cargo es de libre nombramiento y remoción.
De allí que para este Juzgado poder determinar si efectivamente un cargo se subsume en los supuestos atribuidos a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, es necesario determinar, en primer lugar, las funciones que permitan la calificación del cargo, así como cuál o cuáles supuestos, específicamente, se encuentra el cargo ocupado por el funcionario, pues de lo contrario se deviene en la aplicación genérica e indeterminada de una norma que por afectar la esencia misma de la carrera administrativa, cual es la estabilidad en el cargo, debe recibir un tratamiento restrictivo.
Siendo en consecuencia la administración autora del acto recurrido la obligada, dado el carácter que tiene de instructora, celosa y cuidadosa en la elaboración del expediente administrativo, de demostrar que un cargo dentro de la Administración es de libre nombramiento y remoción, lo cual no se hizo, y no aportando tampoco en las actas procesales las probanzas del caso, hace presumir a este Juzgador, a quien no le está dado verificarlo, que efectivamente el cargo de Analista de Organización y Métodos II, que ostentaba el querellante, y que fue objeto de remoción por parte del Ministerio de Interior y Justicia, no es un cargo de los llamados de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia de confianza.
Asimismo evidencia este Juzgador las funciones efectivamente ejercidas por la querellante no son las referidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que considera quien aquí decide que cuando la Administración considere que un cargo es de libre nombramiento y remoción debe señalar en forma clara las funciones ejercidas por el funcionario y aportar las pruebas en las que se determine que el funcionario las ejercía efectivamente, lo cual no demostró la representación del organismo querellado en su oportunidad, ya que el organismo querellado no aportó ninguna prueba de su afirmación, por lo que no se puede demostrar que el querellante ejerza funciones de alto grado de confidencialidad.
Así como no consta en el expediente administrativo consignado el Registro de Información de Cargos (RIC), que contenga las funciones que realmente ejercía el querellante, para así poder este Juzgador verificar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el querellante. Por lo que resultando insuficiente la calificación que se le hiciera al querellante como funcionario de libre nombramiento y remoción, resultó injustificada por haberse fundamentado en un falso supuesto, procede la declaratoria de nulidad de los actos de remoción y retiro recurridos, y así se decide.
Ahora bien, declarada la nulidad de los actos de remoción y retiro que afectó al querellante se ordena al Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia) reincorporarlo al cargo de Analista de Organización y Métodos II, adscrita a la Dirección de Información de Drogas en la Dirección de Informática del Ministerio de Interior y Justicia, que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado, y así se decide.
Ahora bien, para determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…” (Mayúsculas y destacado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, resultando esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Alzada Natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual es un órgano de la Administración Pública Nacional, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, no así con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, cuya revisión sería procedente por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.

En el presente caso, la sentencia objeto de consulta declaró la nulidad por falso supuesto de hecho del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 34 de fecha 22 de septiembre de 2006, dictado por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, por cuanto consideró que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que las funciones asignadas al cargo de Analista de Organización y Métodos II, sean de libre nombramiento y remoción, en la categoría de confianza, razón por la cual estimó que al no haber sido probada tal circunstancia debía presumirse que la actora ejercía un cargo de carrera, al cual ordenó su reincorporación.

En virtud de lo decidido por el Juzgado A quo en la sentencia objeto de consulta, resulta imperioso para esta Corte determinar si el cargo del cual fue removida y retirada la parte actora es de libre nombramiento y remoción, lo cual resultó un punto debatido desde el inicio del proceso, para así determinar la validez del acto administrativo impugnado.

Así las cosas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que luego de celebrada la audiencia definitiva en primera instancia y antes de que se dictara el fallo consultado, la Abogada Edda Biel, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia que riela al folio veintinueve (29) del expediente judicial, anexa a la cual consignó el expediente administrativo correspondiente al presente caso.

Asimismo, observa esta Corte que riela al folio diez (10) del expediente administrativo, copia de la Resolución Nº 34 de fecha 22 de septiembre de 2006, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos del entonces Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual se removió y retiró del cargo de Analista de Organización y Métodos II a la ciudadana Lisbeth Carolina Rodríguez Amaya, parte actora en la presente causa, en donde se especifican las atribuciones y funciones desempeñadas por la funcionaria, como a continuación se expone:

“…procedo a REMOVER del ejercicio del cargo a partir de la fecha de su notificación, a la funcionaria LISBETH CAROLINA RODRIGUEZA AMAYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.405.244, quien se desempeña en el cargo de Analista de Organización y Métodos II, Código 5005, adscrita a la Dirección de Información de Drogas, ubicada físicamente en la Dirección General de Informática; en virtud que el cargo que ocupa actualmente, califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, tales como: Brinda soporte técnico en el área de redes y telecomunicaciones al personal adscrito al Organismo a nivel nacional. El soporte consta del funcionamiento de los equipos de telecomunicaciones, conexión de red LAN y WA, manejo de servidores, creación de usuarios, claves secretas para el acceso a la red, correo electrónico, sistemas y servidores bases de datos. Opera todas las unidades de un servidor, discos duros, servidores de impresión, claves de acceso así como la seguridad; Tiene acceso, y maneja toda la información del personal adscrito al organismo a nivel nacional contenida en los servidores; Maneja e instala conexiones y claves secretas asignadas al personal de alto nivel, a fin de que accedan a Internet y otros programas reservados exclusivamente a este personal; Efectúa el soporte y repara las fallas que presentan los componentes de un sistema de telecomunicaciones; Dentro de un alto grado de confidencialidad en lo que a materia de seguridad de Estado se refiere, monitorea, supervisa y es responsable de las comunicaciones entre diferentes usuarios y con cualquier ente con los que el Ministerio interactúa; Es responsable de la seguridad física de los equipos de telecomunicaciones, así como de las aplicaciones necesarias para su funcionamiento; Es responsable de la seguridad de los respaldos de los datos en los servidores y de garantizar la recuperación de los mismos ante cualquier contingencia…” (Mayúsculas y negrillas del original).

De otra parte, riela a los folios veintisiete (27) al treinta (30) del expediente administrativo, planilla de evaluación de desempeño de la ciudadana Lisbeth Carolina Rodríguez Amaya, correspondiente al período comprendido desde el 30 de junio de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2005, de la cual se observan las funciones ejercidas en el cargo, tales como: “Monitorear los servicios de correo, internet, impresión y enlaces externos del Ministerio, elaborando al menos 4 reportes mensuales cada uno de los servicios indicando status y análisis de comportamiento, sin errores ni omisiones. Apoyar a la Dirección General de Informática en los proyectos que involucre al área de redes con un máximo de calidad y eficiencia. Mantener la plataforma de redes y la gestión de componentes de la red en un grado de operatividad superior al 90% y los servicios Web que de ella dependen. Mantener la plataforma de los servidores centrales antivirus y velar por la actualización diaria de los componentes y de los clientes en al menos un 95%. Elaborar la documentación de los servicios de redes y la base de datos de conocimientos de los servicios de correo, internet, antivirus, servidores, enlaces. Sin errores ni omisiones”.

Adicionalmente, observa este Órgano Jurisdiccional que consta al folio treinta y uno (31) al treinta y tres (33) del expediente administrativo, copia certificada del Registro de Información del Cargo (RIC), estableciéndose con relación a las funciones desempeñadas por la parte actora, lo que a continuación se expone: “Realiza cualquier actividad que le sea asignada por el Director General de Informática atendiendo el alto grado de confidencialidad (…) La información que maneja es confidencial y su divulgación traería consecuencias graves para el funcionamiento de las actividades de la Dirección”.

Igualmente, riela al folio diez (10) del expediente judicial, copia simple del Manual Descriptivo de Cargos consignado por la parte actora, cuyo contenido no fue impugnado por el órgano recurrido, del cual se desprenden las funciones asignadas al cargo de Analista de Organización y Métodos II, en los siguientes términos: “Bajo supervisión general, realiza trabajos de dificultad promedio, analizando problemas de organización y sistemas y prestando asistencia técnica a una unidad organizativa de mediana complejidad en un organismo, en lo referente al desarrollo e implantación de programas de organización, sistemas y procedimientos; supervisa a personal profesional y sub profesional; y realiza tareas afines según sea necesario…”.

De la documentación anterior se evidencia la constancia en autos del carácter de las funciones inherentes al cargo de Analista de Organización y Métodos II como de confianza, pues las mismas están referidas al manejo de programas, sistemas y procedimientos de informática; plataforma de redes y servicios web; prestar asistencia técnica a unidades organizativas de mediana complejidad; supervisión de personal; y cuando sea requerido, realizar cualquier actividad asignada por la Dirección General de Informática dado el alto grado de confidencialidad, incurriendo por tanto el Juzgado de instancia en una omisión en su labor de juzgamiento, al afirmar que “…De la revisión del expediente judicial, así como del expediente administrativo consignado por el organismo querellado, y al no encontrar este Juzgador ningún documento en el cual se señale que el querellante ocupaba efectivamente funciones de un funcionario de libre nombramiento y remoción, (…) Así como no consta en el expediente administrativo consignado el Registro de Información de Cargos (RIC), que contenga las funciones que realmente ejercía el querellante, para así poder este Juzgador verificar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el querellante. Por lo que resultando insuficiente la calificación que se le hiciera al querellante como funcionario de libre nombramiento y remoción, resultó injustificada por haberse fundamentado en un falso supuesto, procede la declaratoria de nulidad de los actos de remoción y retiro recurridos, y así se decide…” (Destacado de esta Corte).

Considerando los términos de la sentencia objeto de consulta, esta Corte debe destacar la obligación en la que se encuentran los jueces de la República de fundar la decisión del asunto sometido a su conocimiento con base en lo alegado y probado en autos, de manera que exista la correspondiente congruencia del fallo.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el vicio de incongruencia negativa se determina por la contravención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma transcrita establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el principio de congruencia del fallo, el cual se traduce en tres aspectos: (i) decisión expresa, positiva y precisa; (ii) decidir sobre las pretensiones deducidas; y (iii) decidir sobre las defensas o excepciones opuestas.

Sobre el vicio de incongruencia negativa, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00989 dictada en fecha 1º de julio de 2009, (caso: Banco Caracas, C.A. Banco Universal vs. Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), señaló lo siguiente:

“Al respecto, ya esta Sala en sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en decisiones Nos. 00078, 01073, 00776 y 01126 de fechas 24 de enero, 20 de junio de 2007, 3 de julio y 1º de octubre de 2008, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, resaltando lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...’ (Destacado de esta Sala).
Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las pretensiones, o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado del original).

De lo expuesto se evidencia, por una parte, el carácter esencial de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de cumplir con el principio de congruencia del fallo, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ello así, aprecia esta Corte que en el caso sub iudice el Juzgado de instancia fundamentó la decisión objeto de consulta en la ausencia de elementos probatorios, a los fines de determinar la naturaleza del cargo de Analista de Organización y Métodos II, omitiendo valorar las actas cursantes en el expediente administrativo, de las cuales se evidencian las funciones de confianza ejercidas por la parte actora en el desempeño del cargo del cual fue removida, lo que incide de modo determinante para emitir pronunciamiento de fondo en el caso objeto de estudio.

En consecuencia, visto que cursan en el expediente administrativo los documentos que evidencian la naturaleza de confianza de las funciones ejercidas por la ciudadana Lisbeth Carolina Rodríguez Amaya, en el cargo de Analista de Organización y Métodos II, debe determinarse que el Juzgado A quo decidió en contravención del principio de congruencia del fallo, por lo que esta Corte debe observar lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. En el presente caso, dada la falta de cumplimiento del requisito de congruencia del fallo previsto en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional Anula el fallo dictado en fecha 10 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Anulado como ha sido el fallo objeto de consulta, esta Corte entra a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

En el caso sub examine la representación judicial de la parte actora alegó que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el cargo ejercido por su mandante no encuadra dentro de la categoría de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción alegada por la República.

Así las cosas, aprecia esta Corte que el vicio de falso supuesto de hecho se determina cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto controvertido. Asimismo, se configura el vicio de falso supuesto de derecho cuando la Administración al dictar el acto administrativo subsume los hechos en una norma errónea o inexistente como fundamento de su decisión.

En ese sentido, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 34 de fecha 22 de septiembre de 2006, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del entonces Ministerio del Interior y Justicia, indicó las funciones ejercidas por la parte actora, y fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“Quien suscribe, actuando en mi condición de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia (…) y de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) procedo a REMOVER del ejercicio del cargo a partir de la fecha de su notificación, a la funcionaria LISBETH CAROLINA RODRÍGUEZ AMAYA (…) en virtud que el cargo que ocupa actualmente, califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo…”.

Al respecto, esta Corte considera pertinente citar el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

El artículo transcrito establece que dentro de los cargos de confianza se ubican aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, así como aquellos que implican el ejercicio de funciones de fiscalización e inspección, entre otras.

En atención a lo anterior, esta Corte se remite a lo expuesto ut supra en cuanto a la constatada naturaleza de las funciones de confianza asignadas al cargo de Analista de Organización y Métodos II, tal como se desprende de la planilla de Registro de Información de Cargos (RIC), la planilla de evaluación de desempeño, y del Manual Descriptivo de Cargos por la que evidenciándose la condición de libre nombramiento y remoción de la funcionaria, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto realizado por la representación de la parte actora. Así se decide.

De otra parte, la representación judicial de la parte actora alegó que el acto administrativo recurrido se dictó con prescindencia total del procedimiento aplicable a los funcionarios de carrera, infringiendo de esta manera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber incluido en un sólo acto la remoción y el retiro.

Así las cosas, el acto administrativo recurrido decidió la remoción de la ciudadana Lisbeth Carolina Rodríguez Amaya, por considerar que las funciones ejercidas en el cargo de Analista de Organización y Métodos II, corresponden a la categoría de confianza, y siendo que no se evidenció del expediente personal de la funcionaria la condición de carrera, procedió en el mismo acto a retirarla de modo definitivo de la Administración.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio noventa y dos (92) del expediente administrativo, Oficio Nº 0421 de fecha 25 de enero de 2002, emanado de la Dirección de Personal adscrita a la Coordinación de Asuntos Administrativos del entonces Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se notificó a la parte actora el ascenso del cargo de Operador de Equipos de Computación II al de Analista de Control de Calidad, adscrito al Departamento de Control de Calidad de la Dirección General de Informática; así mismo riela al folio noventa y tres (93) del expediente administrativo, declaración jurada de patrimonio realizada por la ciudadana Lisbeth Carolina Rodríguez Amaya, en la cual se desprende que ingresó en el órgano recurrido en fecha 1º de julio de 1994 al cargo de Operador de Equipo de Computación II, lo cual resulta conteste con lo expuesto en el escrito libelar.

Ello así, con relación a la naturaleza del cargo de Operador de Equipo de Computación II, se observa por la denominación de dicho cargo, que las funciones inherentes al mismo se refieren al manejo instrumental de equipos de computación bajo instrucción y supervisión del jefe inmediato, en virtud de lo cual estima esta Corte que la actora, ejerció un cargo de carrera con anterioridad al desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción.

Con relación a dicho supuesto, resulta preciso citar lo dispuesto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicables por no colidir con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en la que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.

“Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.

De las normas citadas se evidencia que en el caso de remoción de un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, la Administración se encuentra en la obligación de pasarlo a situación de disponibilidad por el período de un (1) mes, a fin de realizar las gestiones reubicatorias conducentes, en el último cargo de carrera desempeñado, o en su defecto, en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, a los fines de respetar su derecho a la estabilidad, siendo que al resultar dichas gestiones infructuosas, se procederá al retiro definitivo del funcionario de la Administración.
De modo que, en virtud de que la actora había desempeñado un cargo de carrera, y luego fue designada para el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, considera esta Corte que se encontraba amparada por la estabilidad general de la que gozan esta categoría de funcionarios, por lo que tenía el derecho de pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes para la realización de las gestiones reubicatorias.

Con base en lo señalado, se observa que mediante un acto único, esto es, la Resolución Nº 34 de fecha 22 de septiembre de 2006, el entonces Ministerio del Interior y Justicia procedió a remover y retirar a la parte actora de la Administración, sin realizar las gestiones pertinentes a los fines de su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía al último desempeñado antes de su designación en un cargo de libre nombramiento y remoción.

Ello así, evidenciándose que en el acto administrativo recurrido se desconoció la condición de funcionario de carrera de la ciudadana Lisbeth Carolina Rodríguez Amaya, estableciendo expresamente que “…Revisado como ha sido el expediente personal de la ciudadana antes citada, se observa que no ostenta la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual procedo a retirarla de la Administración Pública Nacional, en este mismo acto…”, a pesar de que previamente a desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción del cual fue removida, la referida ciudadana ejercía un cargo de carrera, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 34 de fecha 22 de septiembre de 2006, sólo en lo que respecta a la orden de retiro de la funcionaria, y mantener la validez del referido acto en lo que se refiere a la remoción del cargo. En consecuencia, se ordena la realización de las gestiones reubicatorias de la ciudadana Lisbeth Carolina Rodríguez Amaya en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con el pago del sueldo mensual correspondiente al mes de disponibilidad, del cargo de Analista de Organización y Métodos II, o en su defecto su actual denominación, a los fines de efectuar los trámites conducentes para la reincorporación de la referida ciudadana al cargo de carrera que desempeñaba antes de ser designada en el cargo de confianza del cual fue removida, en defensa de su derecho estabilidad, y así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lisbeth Carolina Rodríguez Amaya contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de agosto de 2007, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LISBETH CAROLINA RODRÍGUEZ AMAYA, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. ANULA el fallo objeto de consulta.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. ORDENA la realización de las gestiones reubicatorias de la ciudadana Lisbeth Carolina Rodríguez Amaya en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con el pago del sueldo mensual correspondiente al mes de disponibilidad, del cargo de Analista de Organización y Métodos II, o en su defecto su actual denominación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2007-000585
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.