JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000008
En fecha 8 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-2273 de fecha 05 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BLANCA ISBELIA RODRÍGUEZ DE CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.376.070, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 09 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenaron las notificaciones a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
Las notificaciones ordenadas fueron practicadas en fecha 19 de febrero de 2009, la del Ministro del Poder Popular para la Educación, el 26 de febrero de 2009, la de la ciudadana Blanca Isbelia Rodríguez de Cruz; y el 6 de mayo de 2009, la de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió del Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, ésta quedó integrada de la manera siguiente: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 6 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2010, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura del expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de febrero de 2007, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Blanca Isbelia Rodríguez de Cruz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Afirmó, que su representada ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 16 de enero de 1978, hasta su egreso como jubilada el 1º de agosto de 2003.
Adujo, que en fecha 28 de noviembre de 2006, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de “…treinta millones cuatrocientos diez mil trescientos siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs.30.410.307, 19)…”, lo que a su entender debe considerarse como un anticipo de prestaciones sociales conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que la cantidad cancelada no se corresponde con el tiempo de servicio prestado por su mandante.
Indicó, que la primera diferencia surge con respecto al Interés Acumulado consecuencia de un error de cálculo por la fórmula aplicada, siendo que al aplicar la fórmula correcta a su decir el resultado es de “…tres millones quinientos treinta y siete mil ochocientos diecisiete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.3.537.817,82)…”, por lo que la diferencia por este concepto es de “…novecientos ochenta y seis mil ciento cincuenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 986.150,60)…”.
Señaló, que surgió otra diferencia en relación a los intereses adicionales, ya que el Ministerio recurrido los calculó por la cantidad de “…dieciocho millones ochocientos catorce mil novecientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 18.814.942,57.)…”, siendo el monto correcto “…veintiocho millones doscientos ochenta y ocho mil doscientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 28.288.256,46) por lo que la diferencia por este concepto es de nueve millones cuatrocientos setenta y tres mil trescientos trece bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.9.473.313,89)…”.
Alegó, el Apoderado actor, que en la Planilla de cálculo aparece reflejado un descuento por el monto de “…ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) al respecto, la objeción que tenemos con (sic) relación a éste (sic) descuento no consiste en que sea indebido (…) nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble…” lo que quiere decir, que cuando la Administración pagó por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior la cantidad de veinticuatro millones quinientos veintidós mil trescientos trece bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs 24.522.313,79), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos, sin embargo, en el renglón denominado total anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de “…ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 24.372.313,79 (ver pág. 2-2). De tal manera, si ya hubo un descuento de 150.000,00 en la elaboración de los cálculos, porque en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00…”, por lo que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, del interés adicional y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de “…diez millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.10.459.463, 89)...”.
Expuso, que otra diferencia surge del error de cálculo en los intereses de acumulados, siendo que la Administración determinó que el interés acumulado era de “…un millón ochocientos dieciocho mil ochocientos ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.818.808,90)…” y al efectuar correctamente la operación aritmética para el cálculo del interés tenemos que es de “…tres millones doscientos sesenta y tres mil quinientos sesenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.3.263.567,90)…”; por lo que la diferencia por este concepto es de “…un millón cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 1.444.759,00)…”.
Alegó, que en la Planilla de cálculo elaborada por el Órgano recurrido se efectuó un descuento por la cantidad de “…trescientos veintiún mil novecientos cuarenta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs 321.943,38.)…”, por concepto de anticipo de fideicomiso que nunca solicitó ni realizó.
Adujo, que la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de “…un millón setecientos sesenta y seis mil setecientos dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.766.702,33)…”.
Que el Ministerio recurrido debió pagar a su representada por concepto de régimen anterior y régimen vigente la cantidad de “…cuarenta (sic) dos millones setecientos ochenta y seis mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cero un céntimos (Bs. 42.786.474,01)…”.
Por último solicitó; i) que se ordene al Órgano recurrido efectuar el pago por la cantidad de “…doce millones trescientos setenta y seis mil ciento sesenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.12.376.166,82)…”, que es la diferencia que surge entre lo cancelado por el Ministerio recurrido y lo que le corresponde a su mandante; ii) Que se ordene pagar la cantidad de “…veinticinco millones noventa y ocho mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 25.098.436,04)…”, por concepto de intereses de mora; y iii) que se ordene la corrección monetaria de los intereses de mora calculados desde la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, asimismo solicitó experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 6 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“…El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos al Ministerio de Educación, montos que -al parecer de la parte recurrente-, dan como resultado por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 12.376.166,82 y por concepto de intereses de mora desde el 1-8-2003 al 30-10-2006 la cantidad de Bs. 25.098.436,04 (sic).
(…omissis…)
Este Juzgado para pronunciarse en relación a la solicitud de diferencia de prestaciones sociales, así como de las cantidades anteriormente mencionadas observa que, en el escrito de promoción de pruebas el apoderado de la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil se practicara experticia, a fin de determinar la aplicabilidad de la fórmula aritmética utilizada por el Ministerio para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales.
Al folio 63 al 73 del expediente principal consta experticia matemática suscrita por la ciudadana Minaya del Carmen Villasana de Villegas, mediante la cual luego de explanar una serie de consideraciones referentes a la tasa referencial, tasa nominal, tasa efectiva, señaló entre otras cosas, que la fórmula utilizada por el Ministerio para calcular los intereses sobre prestaciones sociales es la de la tasa efectiva.
Al respecto este Tribunal observa, que si bien es cierto, que para el cálculo de las prestaciones sociales la mencionada ciudadana como matemática verificó que la fórmula empleada por el Ministerio de Educación para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales entre la tasa real y la efectiva, se aplica la tasa efectiva, no es menos cierto que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la tasa aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, entendiéndose que la tasa aplicable es la tasa del interés legal, la que determina el Banco Central de Venezuela. De allí, que no siendo una tasa bancaria que permitiera la distinción efectuada por la experta matemática, sino que surge su aplicación por imperativo de ley de conformidad con la norma mencionada, el producto a considerar es el de la aplicación de la tasa, bien sea a la fórmula de interés simple o de interés compuesto, y no atendiendo al resultado final, su interpretación debe ser conforme a la ley, bajo una interpretación jurídica y no de otra ciencia.
En cuanto al alegato del querellante del doble descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipos, observa el Tribunal que de la revisión de la columna de prestaciones sociales así como la del interés acumulado, no se desprende que se (sic) haya operado ningún descuento, siendo que la pretendida afectación al 'interés mensual' resulta a los solos efectos contables más no materiales que pudiera afectar el patrimonio del empleado, siendo que las columnas referidas a prestaciones sociales e interés acumulado permanecen incólumes certificando que no se materializó descuento alguno, toda vez que el descuento resulta efectivamente reflejado y efectuado en el cuadro resumen, razón por la cual se desestima el alegato de doble descuento y así se decide.
Por otra parte arguye la querellante que en la planilla del finiquito del Ministerio, se observa un descuento de Bs. 321.943,38, por concepto de 'Anticipo de Fideicomiso', siendo el caso que a su decir, en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso.
Al respecto se observa, tal y como lo afirma la querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 21), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado. Sin embargo, el alegato de no haber solicitado un adelanto de prestaciones sociales no implica que no lo haya recibido, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicho alegato y así se decide.
Indica la actora que al sumar la diferencia del interés acumulado y el descuento de anticipo de fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de Bs. 1.766.702,33. Asimismo alega que al sumar las cantidades como diferencia de prestaciones sociales, el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la suma de Bs. 42.786.474,01 pues al restar la cantidad de Bs. 30.410.307,19 que fue lo que recibió, se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de Bs. 12.376.166,82.
Al respecto observa este Tribunal que dichas diferencias se producen aplicando incorrectamente una fórmula distinta a la aplicada por la Administración, lo cual fue anteriormente decidido, razón por la cual debe negarse lo solicitado y así se decide.
(…)
Al respecto debe indicar este Tribunal, que se evidencia a los autos que la querellante fue jubilada del Ministerio de Educación en fecha 1° de agosto de 2003, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 28 de noviembre de 2006, según consta al folio 9 del expediente principal.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.
Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este Juzgado acuerda el pago a la actora de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables y así se decide.
Dichos intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 1° de agosto de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, calculadas sobre la suma correcta de Bs. 30.410.307,19, suma esta derivada de la cantidad pagada por concepto de prestaciones. Sobre esta suma habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo y así se decide.
Finalmente solicita la parte actora la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Al respecto este Juzgador observa que la deuda generada por concepto de pago de intereses moratorios no cancelada lo constituye en primer lugar, a partir de la presente sentencia o más específicamente, en caso de quedar la misma definitivamente firme, razón por la cual este Juzgado indica que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que 'Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…), debe este Tribunal negar la solicitud de corrección monetaria, y así se decide.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“…Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer del recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial en apelación.
De la norma antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, igualmente debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, en relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que en relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
De la revisión de la sentencia consultada, se observa que la única pretensión acordada por el Juzgado a quo a favor de la parte recurrente, es la relativa al pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, calculados desde la fecha de egreso de la actora por jubilación, esto es, desde el 1º de agosto de 2003, hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
En ese sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).
Como se observa de la norma transcrita, el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o que haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo en el pago genera intereses.
Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “c” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicho Texto Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, Nº 1301 caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).
Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente esta Corte observa, que a la ciudadana Blanca Isbelia Rodríguez de Cruz le fue concedido el beneficio de jubilación el 1º de agosto de 2003, fecha que consta en la Planilla de cálculo que riela al folio diez (10) del expediente judicial y que el 28 de noviembre 2006, fue que la parte recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales según consta del recibo de pago firmado conforme que riela al folio nueve (9) del expediente judicial, resulta evidente que existió demora en su pago, desde el 1º de agosto de 2003 hasta el 28 de noviembre de 2006. Aunado a lo anterior, no se aprecia de las actas que conforman el expediente que se le haya cancelado el pago de los intereses moratorios correspondientes, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual estima esta Corte que el Juzgado A quo actuó conforme a derecho al ordenar el pago de dichos intereses moratorios, calculados con base en la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el A quo respecto a la procedencia de los intereses moratorios originados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 1º de agosto de 2003, hasta el 28 de noviembre de 2006, según lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario ordenar igualmente como lo hizo el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BLANCA ISBELIA RODRÍGUEZ DE CRUZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A quo sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
ES/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diez (2010), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,
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