JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000010

En fecha 10 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1907-07 de fecha 19 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FRANCY SARINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.518.499, asistida por las Abogadas Karla González Valera y Evelyn González Valera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 72.937 y 81.553, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y en esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, ésta quedó integrada de la manera siguiente: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Realizada la lectura del expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de noviembre de 2006, la ciudadana Francy Sarina Gutierrez, asistida por las Abogadas Karla González Valera y Evelyn González Valera interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 16 de noviembre de 1975, dependiente de la Zona Educativa del estado Aragua, adscrita a la Unidad Educativa Nacional Rafael Bolívar ubicada en el Municipio Sucre del estado Aragua, hasta su egreso como jubilada el 1º de octubre de 2003, mediante Resolución Nº 030401 de fecha 18 de septiembre de 2003.

Adujo, que en fecha 14 de septiembre de 2006 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de “…OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.83.893.756,65)…”, según se evidencia de Planilla de Liquidación de prestaciones sociales.

Que, a su parecer, el monto pagado puede considerarse como un anticipo de prestaciones sociales conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que la cantidad cancelada no se corresponde con el tiempo de servicio prestado.

Indicó, que la primera diferencia surge por concepto de Antigüedad acumulada del Régimen Anterior “…desde el 16 de noviembre de 1975 al 18 de junio de 1997, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente, son veintidós años x treinta días x cada año: 22 x Bs 350.001, 60 (que era el salario normal devengado en el mes anterior a la fecha de entrada de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo) = SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.7.700.035)…”.

Expresó, que el Órgano recurrido le adeuda a su mandante una diferencia por concepto de Compensación por Transferencia que “…conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme vigente, son: salario normal al 31 de diciembre de 1996, Bs.120.789, 60 mensual, por un máximo de 13 años: 13 x Bs.120.789, 60= UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.570.265)…”.

Señaló, que surgió otra diferencia con relación a los Intereses de Fideicomiso Acumulados que “…conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica vigente hasta el 18 de junio de 1997, es de: siete millones ochocientos cuarenta y siete mil ochenta y un bolívares (Bs.7.847.081)…”.

Arguyo que el total adeudado del Régimen Anterior es la cantidad de “…NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES (Bs.97.658.102), MENOS UN ANTICIPO DE FIDEICOMISO (ARTÍCULO 108, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE EN 1990) DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.150.000)= NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES (BS.97.508.102)…”.

Alegó, que por concepto de ruralidad el Órgano recurrido adeuda a su mandante la cantidad de “… UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.253.400)…”.

Sostuvo, que con relación a los Intereses de Fideicomiso “…establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente, la cantidad adeudada es de: ONCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs 11.276.488)…”.

Alegó, que por concepto de intereses de mora “…desde el 01/08/2003, al 30 de noviembre de 2005…” se le adeuda la cantidad de “…CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs.49.998.702)…”.

Que, en definitiva se debe descontar el monto ya pagado por la cantidad de “…OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.83.893.756,65)…”, razón por lo cual se le adeuda “…del Régimen de Prestaciones Sociales Actual: VEINTITRÉS MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (BS.23.085.428) MENOS UN ANTICIPO DE FIDEICOMISO (ARTÍCULO 108 PARAGRAFO (sic) SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO) DE QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA NUEVE BOLÍVARES (BS.579.789) = VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS 22.505.639) [por lo que el] TOTAL GENERAL QUE DEBIÓ CANCELÁRSELE [es de] CIENTO VEINTE MILLONES TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (BS 120.013.741)…”.

Que el total adeudado es de “…CIENTO SETENTA MILLONES DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 170.012.442,82) al cual se le resta el monto ya recibido el 14 de septiembre de 2006 (…) queda por cancelar 'por lo menos' OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.86.118.686,17)…”.

Por último solicitó: i) el recálculo de sus prestaciones sociales; ii) y que se ordene “…el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales hasta la fecha efectiva del pago, los intereses generados por la antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la indexación judicial, y las costas y costos del proceso…”. (Mayúsculas del original)


II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“…Señalan las apoderadas judiciales de la actora que su representada ingresó al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) en fecha 16 de noviembre de 1975 en calidad de Docente de Aula, hasta el 01 de octubre de 2003 fecha de su jubilación acumulando una antigüedad de 27 años y 11 meses. Que en fecha 14 de septiembre de 2006 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ochenta y tres millones ochocientos noventa y tres mil setecientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 83.893.756,65) monto este que considera no es el correcto, toda vez, que utilizando el mismo tiempo de servicio, y los mismos salarios señalados, por los representantes del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), así como los mismos conceptos a liquidar, obtuvo como resultado que debieron cancelarle la suma de ciento setenta millones doce mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 170.012.442,82).

Que en consecuencia, se le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales 'por lo menos' la cantidad de ochenta y seis millones ciento dieciocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 86.118.686,17), en virtud de que, como se indicó precedentemente, el recalculo se realizó con la misma información aportada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), que desconocen si es la correcta, así como se desconoce si se calculo (sic) la antigüedad con el 'salario integral', como lo establece la Ley, es decir, tomando en consideración la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, o con el salario básico, lo que debe ser determinado por un experto contable. Para decidir al respecto observa el Tribunal que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece, a criterio de este Tribunal a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que ésta demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Las apoderadas judiciales de la actora reclaman para su representada el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aducen para ello, que su representada egresó por jubilación del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) el 01 de octubre de 2003 fecha en que se hizo efectiva su jubilación, y fue sólo el 14 de septiembre de 2006 cuando le fue cancelada la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 83.893.756,65) por concepto de prestaciones sociales, razón por la que reclaman dicho pago, a cuyos efectos pide experticia complementaria. En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional previsto en el artículo 92. En efecto, existe prueba a los autos de que la actora fue jubilada con efectividad a partir del 01 de octubre de 2003 (folio 06) y fue sólo el 14 de septiembre de 2006 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales, según ella afirma, sin objeción al respecto por parte de la Administración, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 14 de septiembre de 2006 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de ochenta y tres millones ochocientos noventa y tres mil setecientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 83.893.756,65), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide

Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide…” (Mayúsculas del original).



-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“…Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer del recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial en apelación.
De la norma antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, debe igualmente esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

(…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

De la revisión de la sentencia consultada, se observa que la única pretensión acordada por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente, es la relativa al pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, calculados desde la fecha de egreso de la actora por jubilación, esto es, desde el 1º de octubre de 2003, hasta el 14 de septiembre de 2006, fecha en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

En ese sentido, artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).

Como se observa de la norma transcrita el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o que haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo en el pago genera intereses.

Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicho Texto Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, Nº 1301 caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente esta Corte observa, que a la ciudadana Francy Sarina Gutierrez le fue concedido el beneficio de jubilación el 1º de octubre de 2003, fecha que consta en la Planilla de cálculo que riela al folio seis (6) del expediente judicial y que el 14 de septiembre de 2006, fue que la parte recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales según lo que afirmó en su escrito libelar hecho no controvertido por la parte recurrida, resulta evidente que existió demora en su cancelación, desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2006. Aunado a lo anterior, no se aprecia de las actas que conforman el expediente que se le haya cancelado el pago de los intereses moratorios correspondientes, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto esta Corte observa que sobre el monto pagado por concepto de prestaciones sociales a la recurrente es decir la cantidad de “…ochenta y tres millones ochocientos noventa y tres mil setecientos cincuenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.83.893.756,65 )…” en virtud de que la recurrente no demostró errores el cálculo en el pago de sus prestaciones sociales, por lo que deberá efectuarse el cálculo de los intereses moratorios sin capitalizarlos, razón por la cual, el Juzgado A quo actuó conforme a derecho al ordenar el pago de dicho concepto. Así se decide.

De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el A quo respecto a la procedencia de los intereses moratorios originados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 1º de octubre de 2003, hasta el 14 de septiembre de 2006, según lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario ordenar igualmente como lo hizo el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FRANCY SARINA GUTIERREZ, asistida por las Abogadas Karla González Valera y Evelyn González Valera, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A quo sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente



El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


ES/

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diez (2010), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria,