JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000148
En fecha 26 de marzo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Gilma Rosa Medina Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.453, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil LOAN CAR´S, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de marzo de 2005, bajo el Nº 7, tomo 16-A, contra la Providencia Administrativa N° 014 de fecha 13 de febrero de 2009, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
El 30 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Presidente del INDEPABIS, a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos, en un lapso de diez (10) días hábiles, y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1° de abril de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 6 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó notificación efectuada al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 5 de mayo de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su Competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, Admitió el recurso, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 26 de mayo de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practicara la notificación a la Sociedad Mercantil Loan Car´s, C.A. Asimismo se ordenó notificar al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la Procuradora General de la República.
En fecha 16 de junio y 3 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó notificación efectuada al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez VicePresidente; y MARÍA EUGENIA MATA Juez.
En fecha 27 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practicara la notificación a la Sociedad Mercantil Loan Car´s, C.A, en fecha 26 de mayo de 2009.
Por auto de fecha 1° de febrero de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 90 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que continuara su curso de Ley.
En fecha 25 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 8 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación del Fiscal General de la República, la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Asimismo, ordenó librar boleta a los fines de notificar a la ciudadana Nairoby Carolina Aguilar Cerrada.
En fecha 11 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la ciudadana Nairoby Carolina Aguilar Cerrada, en su condición de tercera interesada, mediante boleta publicada en dicho Juzgado.
En fecha 17 de marzo de 2010, se publicó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Nairoby Carolina Aguilar Cerrada.
En fecha 5 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó notificación efectuada al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 7 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días continuos a que se refiere la boleta librada en fecha 11 de marzo de 2010, a la ciudadana Nairoby Carolina Aguilar Cerrada, se agregó al expediente dicha boleta, publicada en la cartelera en fecha 17 de marzo de 2010.
En fecha 12 de abril y 19 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó notificación efectuada al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de julio del 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría cómputo del lapso de tres (03) días de despacho transcurridos desde el día 28 de junio de 2010, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 1° de julio de 2010, inclusive, constatándose que desde el día 28 de junio de 2010, exclusive, hasta el 1° de julio de 2010, inclusive, transcurrieron tres días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de junio de 2010 y 1° de julio de 2010. En esa misma fecha, visto que transcurrió el lapso para el retiro y publicación del cartel, se ordenó agregar a los autos dicho cartel y remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 14 de julio de 2010, se recibió en esta Corte el presente expediente. En esta misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 15 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito del Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo mediante el cual solicitó se declarara el desistimiento, y se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 26 de marzo de 2009, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Loan Car`s C.A, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº 014, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha 13 de febrero de 2009, el cual declaró Sin Lugar la oposición presentada por la recurrente a la medida de cierre indefinido de la empresa citada, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que, en fecha 14 de enero del año 2009, se apersonaron a las oficinas de la empresa Loan Car`s, funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con el propósito de realizar una inspección a la sede de dicha sucursal, solicitando así le fueran presentados una serie de documentos con el propósito de verificar la legalidad tanto de la empresa como de su funcionamiento en esa entidad.
Mencionó que, los documentos requeridos fueron entregados, y los que no se pudieron entregar fue porque no constaban en dicha sucursal, estaban en la oficina principal, ubicada en la ciudad de Maracaibo, siendo así que los funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de manera arbitraria y abusando de la autoridad de la cual están investidos deciden el mismo día 14 de enero del presente año, levantar Acta de Inspección Nº 44618, ordenándose en la misma Acta el cierre preventivo de la oficina de manera indefinida, y le otorgaron el término de 24 horas para que presentaran los recaudos o documentos que faltaron en la inspección para revisarlos y así podían proceder a suspender la medida de cierre.
Adujo que, de manera casi inmediata su representada envió a la ciudad de Maracaibo en el término otorgado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la totalidad de los documentos solicitados, manteniéndose la medida de cierre de manera indefinida.
Refirió que, su representada, de manera respetuosa de las leyes, cumplió en el plazo de 24 horas como lo indica el Acta de Inspección con la entrega de original y copia de los documentos que se le requerían y que están especificados en dicha acta, mas sin embargo los funcionarios que realizaron la inspección mantuvieron la medida preventiva de cierre de manera indefinida, es decir, sin establecer un término de duración contrariando lo expresado por ellos mismos en la inspección número 44618.
Indicó que, posterior a ello y dentro de los lapsos de ley, en fecha 19 de enero de 2009, consignó escrito por ante la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con sede en la ciudad de Caracas, donde se evidencia que hizo formal oposición a la medida de cierre “de conformidad con el artículo 112 de la Ley Especial”, y donde existe constancia de haber consignado los documentos que se le estaban requiriendo en el acta de inspección.
Indicó que, en fecha 28 de enero de 2009, consignó nuevamente por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) un escrito ratificando su oposición a la medida preventiva de cierre de la empresa, solicitando se suspendiera la misma, haciendo mención a que se consignaron los documentos requeridos, esto es, durante el lapso de articulación probatoria (8 días) que abre el mismo artículo 112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a requerimiento de parte. Tal y como se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 014, dictada con fecha 13 de febrero de 2009, todos y cada uno de esos elementos fueron consignados por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en la ciudad de Caracas, en el término de ley; no obstante, habiéndose cumplido con la presentación de todo lo requerido en el Acta de Inspección identificada con el Nº 44618, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) tomó la decisión de cierre supra referida.
Mencionó que, en fecha 27 de febrero de 2009, su representada es notificada del contenido de la Providencia Administrativa Nº 014 emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual declara Sin Lugar la oposición presentada por su representada a la medida de cierre indefinido de la empresa y modifica dicha medida preventiva que solo abarcaba la sucursal del estado Aragua, ampliándola a todas las sucursales y oficinas de la sociedad mercantil ubicadas en el país.
Refirió que, en fecha 17 de marzo de 2009, consignó ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, recurso jerárquico, tal y como lo establece el artículo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, “recurso que va a ser revisado por el ciudadano Ministro del MILCO, siendo este la misma persona que tomó la decisión del cierre indefinido de la empresa de mi representada y a su vez quien tendría el derecho a decidir en doble instancia, lo cual resulta inconstitucional”.
Adujo, que la presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) incurre en falso supuesto ya que en el acta de inspección de fecha 14 de enero de 2009, signada con el Nº 44618, no se señala que la misma esté siendo llevada a cabo en razón de una denuncia interpuesta por la ciudadana Nairoby Carolina Aguilar Cerrada, pero que en la providencia administrativa impugnada, se afirma que en fecha 14 de enero de 2009, la coordinación regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) aperturó un Procedimiento Administrativo en virtud de una denuncia interpuesta por la mencionada ciudadana.
Refirió que, “… la ciudadana formuló denuncia por ante el INDEPABIS para el mes de mayo de 2008, manifestando su inconformidad con la aplicación del IPC, puesto que ello generaba un incremento en el pago de sus cuotas y apenas estaba recibiendo el vehículo en el mes de abril, en virtud de ello y en pro de una buena relación con nuestros clientes, mi representada accedió a que la ciudadana continuara pagando sus cuotas sin variación en el monto, es decir, sin que haya existido en ningún momento un incremento en el monto señalado en el monto inicial de las mismas, hasta que se cumpla un año de haberse otorgado ante una autoridad pública y su contenido solo puede atacarse por ante los órganos jurisdiccionales que rigen la materia y en ningún caso su contenido puede ser objeto de tacha por autoridad administrativa alguna…”.
Indicó, que de lo expuesto se desprende que la ciudadana Nairoby Aguilar Cerrada, se suscribió al plan de autofinanciamiento para la adquisición de bienes de acuerdo con los planes que ofrece su representada, y fue beneficiada con dicho sistema. Así, en fecha 14 de enero de 2009, se hace una inspección a la sede de la sucursal de la empresa ubicada en la ciudad de Maracay estado Aragua, según acta de Inspección Nº 44618, bajo las ordenes de la coordinadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y los funcionarios que actuaron en tal inspección solicitan recaudos que fueron consignados en su totalidad.
Señaló que, de lo expuesto se infiere que “…en la inspección realizada en ningún momento se evidencia que la misma se debe o se ordenó por la denuncia interpuesta por dicha ciudadana, los ciudadanos que se apersonaron a la sede de la empresa en ningún momento manifestaron que guardara relación la denuncia con la inspección que estaban realizando, pero además la denuncia que interpuso la mencionada ciudadana en contra de mi representada es única y exclusivamente relacionada con el incremento anual de la cuota mensual que debe cancelar, no obstante ello, dicho aumento contemplado en el contrato de venta con reserva de dominio y está relacionado con el IPC señalado por el Banco Central de Venezuela, cada año, dejando de manifiesto en este acto que la tacha de documento público debe ser debatida por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y en ningún caso es competencia de instancia administrativa alguna”.
Refirió que, en el considerando noveno de la Providencia Administrativa impugnada, se establece entre las actividades que desarrolla su representada como principal, la captación de dinero de sus clientes por cuanto es una venta programada de vehículos, y que dicha función pudiera generar dudas acerca de la naturaleza de sus operaciones correspondiéndole a la Superintendencia de Bancos decidir si esta se someterá a la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. En cuanto a estas aseveraciones el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) transgrede la norma constitucional del artículo 49, por cuanto sin tener ninguna prueba que indique deshonestidad por parte de las actividades que desempeña su representada, está poniendo en tela de juicio o en duda la honestidad y responsabilidad que desde su nacimiento como persona jurídica ha caracterizado a su representada, violentándose el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mencionó que, “Además realiza una aseveración carente de toda lógica jurídica cuando establece similitud o iguala sin ningún asidero jurídico a la empresa que represento, y que solo en el estado Zulia empresas de esa misma actividad pasan de 20, a una institución financiera o a un Banco, una aseveración por demás absurda ya que las empresas que se han constituido con el sistema de compras programadas no guardan ninguna relación con las actividades que realizan los bancos y las instituciones financieras, si bien es cierto estas captan dinero del público las empresas de sistemas de compras programadas no guardan ninguna relación con las actividades que realizan los bancos y las instituciones financieras , mi representada no es un Banco ni entidades financieras (sic), si bien es cierto estas captan dinero del público, las empresas de sistemas de compras programadas también reciben aportes mensuales por concepto de pagos que realizan los clientes inscritos en el sistema de compras programadas, pero no con los mismos fines, los fines de las primeras con respecto a la empresa que represento están muy bien definidos en consecuencia es inaudito y absurdo que las empresas que implementan el sistema de compras programadas como las que represento tengan que estar sometidas o reguladas por la Ley General de Bancos”.
Refirió que, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) afirma que el contrato de adhesión que se firma entre su representada y sus clientes no está avalado por ninguna autoridad competente, ante tal situación expone que el contrato de adhesión que regula el sistema de compra programada de Loan Car´s C.A fue sometido a la revisión y consideración del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), solicitud realizada a efectos que de dicha revisión se les hicieran las consideraciones pertinentes en pro de su reglamentación, lo que su vez se traduciría en beneficios para el pueblo, es decir, para la colectividad en general, no obstante las múltiples gestiones para obtener una respuesta, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) nunca ofreció una respuesta que señalara tales consideraciones o corrección alguna, lo cual a su decir, evidencia silencio administrativo.
Mencionó que, el considerando décimo de la providencia impugnada asegura que el contrato de adhesión que consignó como modelo su representada, no guarda relación con el contrato de venta que se le otorgó a la denunciante Nayrobi Carolina Aguilar, siendo eso cierto ya que el contrato de adhesión es única y exclusivamente para que el cliente se afilie al sistema de compra programada “ …contrato este distinto a cuando ya en acto público se adjudica a un cliente, tratándose de un vehículo, se realiza un contrato de venta con reserva de dominio, se trata de dos contratos distintos, el primero de afiliación y el segundo de adjudicación…”.
Señaló, que si bien es cierto lo afirmado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el mismo considerando que los contratos de adhesión son unilaterales, entiéndase como tales aquellos contratos cuyas cláusulas son redactadas por una sola de las partes, con lo cual la otra se limita tan solo a aceptar o rechazar el contrato en su integridad.
Indicó, que las empresas que se han dedicado al sistema de compras programadas cumplen un fin social ya que nacen del clamor de un pueblo que no puede acceder desde el punto de vista económico a la compra de un bien mueble o inmueble de contado porque no cumple con los requisitos que exigen los bancos y las instituciones financieras, es por ello que estas empresas han proliferado y se han hecho exitosas, existiendo hoy en día múltiples sociedades mercantiles con el sistema de compras programadas para cualquier tipo de bien.
Adujo, que la decisión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) también violenta los derechos constitucionales de propiedad y del trabajo establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como violenta el derecho al libre ejercicio de la actividad económica, ya que la decisión tomada en fecha 14 de enero de 2009, al decretar el cierre indefinido de la sucursal de Aragua aunada a la decretada por la Presidencia de Instituto respecto del cierre de todas las sucursales de Venezuela, ha imposibilitado completamente el trabajo administrativo y logístico que se ejecuta dentro de la empresa que representa. Consideró así, que se violentó y se amenaza con seguir violentándose el legítimo derecho al uso y disposición de los bienes propios de la empresa, contraviniendo lo establecido en el artículo 115, 89 y 49 en sus numerales 2, 6 y 8 constitucionales.
Expuso, que los hechos descritos generan una situación grave en lo económico ya que el cierre indefinido de la empresa a nivel nacional genera pérdidas económicas al no poder realizar sus actividades mercantiles, que la llevarán a corto plazo a la quiebra y al cierre de las actividades económicas, están cancelando a sus trabajadores sus respectivos salarios sin trabajar hasta los momentos pero no pueden mantener la plantilla de trabajadores porque existe la prohibición de la captación de nuevos clientes y solo pueden trabajar con las adjudicaciones pendientes por lo que no se está generando nuevos ingresos que les permitan mantener a los trabajadores dentro de sus puestos de trabajo; igualmente señalan que desde el punto de vista moral el cierre de la empresa crea desconfianza en la colectividad que va en contra del giro comercial de su representada, y por último genera un perjuicio hacia la colectividad en general, porque existe un gran número de personas que están esperando que se les hiciera efectiva la asignación de los vehículos y estos se han visto retrasados por el cierre de la empresa.
Visto lo anterior, solicitó se declare ilegal e inconstitucional la actuación administrativa del presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) que ordenó un cierre definitivo a nivel nacional de las actividades comerciales de la empresa que representa, “ya que dicha providencia se basa en una denuncia que no guarda relación con los argumentos que posteriormente esgrimió el Instituto para tomar las decisiones en cuestión”. En segundo lugar, “… se toma como fundamento la supuesta ilegalidad de los contratos de adhesión cuando legalmente hablando son totalmente válidos en nuestra legislación y no puede un instituto administrativo subrogarse investidura de legislador para calificar como ilegal dichos contratos…” ; en tercer lugar se “…viola el principio de inocencia de las partes en un proceso porque califica sin prueba alguna de dudosas las actividades económicas que realiza mi representada…” y en cuarto lugar, “sin base legal que sustente dicha providencia y de manera absurda se pretende calificar el objeto social de la compañía que represento, que es el mismo que tiene las demás empresas que trabajan con el sistema de compras programadas como ilegal porque según ellos deben ser reguladas por la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras… además alegan que debemos tener una autorización de SUDEBAN, algo totalmente descabellado porque SUDEBAN no guarda ninguna relación con el objeto social de estas empresas. En todo caso podría INDEPABIS solicitar a futuro una regulación especial para este tipo de empresas, pero como no existe la misma, son perfectamente legales porque se rigen por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil”.
Aunado a lo anterior, solicitó “medida cautelar atípica del contencioso administrativo” de suspensión del cierre definitivo a nivel nacional, toda vez que con la ejecución del mismo se le está causando a su representada lesiones irreparables o de difícil reparación, lo cual constituye un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, así como al libre ejercicio económico.
Arguyó, que se están vulnerando los intereses colectivos y difusos de más de trescientas personas que tenían el deseo de ingresar a la lista de adjudicatarios, dados los daños de difícil reparación que se están causando no solo a su representada sino al colectivo que conforman los clientes de la empresa por lo cual, solicita se decrete medida cautelar.
Señala que el fumus boni iuris se desprende de los documentos que acompañan con la solicitud tales como el acta de inspección y los escritos de oposición a la medida como pruebas presentadas ante el Instituto, así como el acta constitutiva de la empresa que representa y copia de la Providencia Administrativa impugnada.
Menciona que el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, está representado por los daños económicos que le está ocasionando el cierre de la empresa, sobre todo un cierre indefinido arbitrario e inconstitucional, la afectación de los derechos laborales de los trabajadores que aún cuando se le están cancelando los salarios sin trabajar no podrán seguir realizándolo y tendrán que hacer un recorte masivo y trabajar con el mínimo del personal ya que solo podrán trabajar a puerta cerrada y solo con los clientes que tenían al momento del cierre, por no poderse hacer contrataciones nuevas sumado a los daños y perjuicios que puedan sobrevenirle a su representada por parte de otras entidades o acreedores a quienes no se le va a poder cumplir con sus pagos al día, ya que la empresa adquirió compromisos económicos a futuro con reserva de vehículos en algunas agencias, adelantando dinero para ello.
Refieren que el daño moral, representa el periculum in danni, a su decir, el daño que a futuro le representará a la empresa el cierre indefinido, la demanda por incumplimiento, la pérdida de clientela y de credibilidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia por esta Corte, mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, pasa esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, a tal efecto observa que dicha norma establece que:
“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte o informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal…”.
“Artículo 81. El demandante deberá publicar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara la publicación…”.
De la anterior transcripción, se desprende que en el auto de admisión el Juez no sólo ordenará que se libren las notificaciones correspondientes, sino que además podrá ordenar que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a terceros, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado, esto último dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación, pues, en caso contrario, debe declararse la consecuencia jurídica allí prevista la cual es el desistimiento del recurso de nulidad.
Ahora bien, siguiendo lo anterior esta Corte observa que corre inserto al folio ciento treinta y cinco (135) del presente expediente, el auto de fecha 13 de julio de 2010, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el 28 de junio de 2010, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 80 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 1° de julio de 2010, inclusive.
Asimismo, se verifica que en esa misma fecha, Secretaría practicó el cómputo del lapso de tres (3) días de despacho transcurridos desde el día 28 de junio de 2010, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel, hasta el 1° de julio de 2010, inclusive, constatándose que, transcurrieron tres días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de junio de 2010, 1° de julio de 2010.
De dicho cómputo se establece que para el 1° de julio de 2010, la parte recurrente no había retirado ni publicado el referido ejemplar del cartel al que alude el artículo mencionado, siendo que para esta fecha ya había transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 81 de la Ley mencionada ut supra que establece la figura del desistimiento, para cumplir con la obligación de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, siendo que las decisiones de los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, y que no les está dado extraer elementos de convicción fuera de éstos, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la inobservancia por parte del interesado de las cargas procesales que le son propias, implica en el caso de autos la necesaria declaratoria del desistimiento, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Consecuencia de lo expuesto es que esta Corte debe declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia se ORDENA el archivo del expediente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Gilma Rosa Medina Moreno, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad LOAN CAR´S, C.A, contra la Providencia Administrativa N° 014 de fecha 13 de febrero de 2009, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2. ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000148
MEM
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria,
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