JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000654
En fecha 16 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARÍA ESTHER URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 931.059, asistida por la Abogada Alexis Margarita Pinto D´Ascoli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.322, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 090610-0315, de fecha 10 de junio de 2009, emanada de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
En fecha 16 de diciembre de 2009, se dió cuenta a la Corte. En esta misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 26 de enero de 2010, la Abogada Alexis Margarita Pinto D´Ascoli, consignó a las actas del expediente instrumento poder en el que se encontraba acreditada su representación como Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 1º de febrero de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 04 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, e igualmente se ordenó la notificación de la parte recurrente mediante boleta.
En fecha 23 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida a la parte recurrente.
En esta misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber entregado Oficio de Nº 0148-10 dirigido a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 08 de marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió Oficio Nº 02032/2010 sin fecha, emitido por el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual remitió tres (3) piezas contentivas del expediente administrativo solicitado.
En fecha 09 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación, acordó agregar al expediente el Oficio Nº 02032/2010 sin fecha, mediante el cual el Consejo Nacional Electoral remitió el expediente administrativo solicitado y ordenó abrir cuaderno separado con los anexos acompañados.
En fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, y ordenó la citación de la ciudadana Fiscal General de la República, de la ciudadana Procuradora General de la República y del ciudadano Auditor Interno del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 13 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber entregado Oficio de citación dirigido al ciudadano Auditor Interno del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 21 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber entregado Oficio de citación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 26 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber entregado Oficio de citación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de mayo de 2010, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de julio de 2010, la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito mediante el cual solicitó el desistimiento del presente recurso por cuanto el recurrente no retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el lapso de los treinta (30) días de despacho a partir de la fecha de su expedición.
En fecha 14 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de mayo de 2010, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento, hasta el día 12 de julio de 2010, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó:“…que desde el día once (11) de mayo de 2010, exclusive, hasta el día doce (12) de julio de 2010, inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010; 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010; 01, 02, 06, 07, 08 y 12 de julio de 2010…”.
En fecha 14 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados, por cuanto del cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado, se verificó que transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro y publicación del referido Cartel, sin que la parte interesada haya efectuado dicho trámite.
En esta misma fecha se remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 20 de julio de 2010, se designó ponente al Juez ENRIQUE SANCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 16 de diciembre de 2009, la ciudadana María Esther Urbina, asistida por la Abogada Alexis Margarita Pinto D´Ascoli, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 090610-0315, de fecha 10 de junio de 2009, emanada de la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Nacional Electoral, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicó, que en el período comprendido entre el 1º de enero de 2005 al 07 de noviembre de 2005, desempeñó el cargo de “Directora” en la Oficina Regional Electoral del estado Monagas.
Que, en fecha 13 de abril de 2009, la Dirección de Auditoría Interna del Consejo Nacional Electoral ordenó la apertura de un procedimiento administrativo y en fecha 22 de junio de 2009 fue notificada de la Resolución Nº 090610-0315 de fecha 10 de junio de 2009, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral determinó su responsabilidad administrativa, en los hechos ocurridos durante el ejercicio fiscal 2005, mientras desempeñaba el cargo de “Directora” en la mencionada Oficina, mediante la cual se declaró la verificación de lo siguiente: “…1.- Utilización de recursos asignados por la Administración Central en fines distintos a los establecidos; 2.- Cancelación de viáticos a persona natural que no guardaba relación de dependencia laboral con el Organismo ni con otros órganos del Sector Público y sin el requerimiento de la Máxima Autoridad, así como cancelación de emolumentos por concepto de revisión, foliado y sellado de libros contables a una funcionaria contratada, en contravención con lo dispuesto en el instrumento contractual; 3.- Realización de pagos mensuales por concepto de alquiler de puestos fijos de estacionamiento para vehículos pertenecientes a los funcionarios adscritos a la mencionada Oficina Regional, y haber rendido el gasto a través de la Caja Chica, a pesar que gastos de tal naturaleza no están contemplados en la normativa que regula su funcionamiento; y.- Emisión de cheques a nombre propio y de funcionarios adscritos a la Oficina Regional Electoral y no a nombre de sus legítimos beneficiarios, por todo lo cual declaró la responsabilidad administrativa e impuso sanción de multa…” por seiscientas diez (610) Unidades Tributarias, cuyo valor unitario para el momento de la ocurrencia de los hechos era de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), ascendiendo esto a la cantidad de “…diecisiete millones novecientos treinta y cuatro mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 17.394.000,00), equivalente a la cantidad de diecisiete mil novecientos treinta y cuatro Bolívares Fuertes, con cero céntimos (Bs.F 17.934,00)…”.
Señaló, que al momento que se llevara a cabo la audiencia oral y pública el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contradijo “…los supuestos ilícitos que se me imputaban, muchos de los cuales – tal como lo señalé al momento de responder el Informe Preliminar de Auditoría, realizado por la contraloría Interna del Organismo – eran mas (sic) bien errores originados en la falta de manuales e instructivos que indicaran los procedimientos a seguir y la necesaria inducción que permita a los funcionarios de la regiones ampliar sus conocimientos respecto a los elementos y principios básicos del Control de Gestión Interno…”.
Expuso, que “…la Resolución Administrativa impugnada está viciada de falso supuesto de hecho, pues la autoridad administrativa fundamentó su actuación en las presuntas irregularidades supuestamente cometidas por mi desempeño como Directora de la Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Monagas, sin tomar en consideración que la premisa fundamental y la razón misma de ser de las Oficinas Regionales Electorales, es el velar por la realización en las fechas previstas de los procesos electorales, en todo el territorio nacional, a fin de preservar la voluntad popular expresada a través del voto…”.
Que, la remisión de recursos enviados por la Administración Central, no coincidió nunca con el cronograma de inicio de actividades, siendo que las éstas debían ejecutarse con los recursos disponibles para ese momento, pues se trataba de una situación excepcional, cuya inobservancia ponía en riesgo la realización de los actos comiciales previstos para la época.
Sostuvo, que la mencionada situación “…se hizo del conocimiento de la Dirección de Control Posterior del organismo, debiendo destacar que una vez recibidas dichas transferencias se hizo la correlación fondo – actividad y se sinceraron los recursos de acuerdo a la especificación enviada por la Administración Central…”, pudiendo esto subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 12 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que permite efectuar gastos sin disponer de los recursos presupuestarios para ello, cuando se trate de una situación de emergencia evidente.
Expresó, que en la oportunidad de rendir la declaración informativa señaló que “…para el ejercicio fiscal del 2005 no teníamos ningún instrumento legal que regulara los viáticos a funcionarios adscritos a esta dependencia regional. En el caso específico de la ciudadana Raidee Velásquez, se trató de un caso particular pues ella venía cumpliendo desde el mes de marzo de 2005 funciones que se correspondían al recién creado cargo de Coordinador Regional de Organismos Electorales, que ameritaban su constante traslado a los trece municipios que conforman la región, siendo que desde el mes de junio de ese mismo año se encontraba tramitándose – con carácter de urgencia – su nombramiento en la Oficina de Personal. En consecuencia, es totalmente incierto lo afirmado por la recurrida de que se cancelaron viáticos `…a persona natural que no guardaba relación de dependencia laboral con el Organismo ni con otros órganos del Sector Público y sin el requerimiento de la Máxima Autoridad…´.
Agregó, que en la dependencia regional no se observó que reposara instructivo ni reglamento alguno que estableciera la obligatoriedad de emitir los cheques sólo a nombre de los beneficiarios; y que cuando esto se efectuó fue con el propósito de atender a las necesidades de aquellos programas donde se requirió un pago efectivo y que todos esos pagos fueron rendidos y soportados, reposando dichos soportes en los archivos de la Oficina Regional.
Aseveró, que en cuanto a los puestos de estacionamiento, para el resguardo de los vehículos asignados y utilizados por el organismo recurrido, contrató el servicio de estacionamiento “Fundemos”, dada la imposibilidad de guardar el material electoral en la Oficina por falta de espacio físico, siendo esto rendido como gastos de caja chica, no existiendo en la Oficina Regional para ese momento el instructivo conforme al cual debía hacerse dicha rendición.
Destacó, que si bien el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, confiere una potestad discrecional a la autoridad competente en materia de contraloría interna para aplicar multas en aquellos casos en que tal sanción sea procedente; tal discrecionalidad no significa arbitrariedad.
Que, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra los límites a la discrecionalidad administrativa al establecer que “…aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, ésta deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma…”.
Denunció, la clara violación a la mencionada disposición legal “…pues en la aplicación de la multa no tomó en cuenta que la supuesta falta de utilización de fondos para otros fines a los que estaban destinados fue subsanada inmediatamente una vez que llegaron las transferencias de recursos correspondientes. Asimismo, están debidamente soportados los pagos hechos en efectivo y no a través de cheques a nombre de sus beneficiarios y la necesidad de resguardar los camiones que contenían el material electoral a repartir en un sitio adecuado como fue el estacionamiento contratado, ninguna (sic) de cuyos supuestos fácticos causó perjuicio al patrimonio público ni a los particulares…”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 090610-0315 de fecha 10 de junio de 2009 dictada por la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Nacional Electoral.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En el caso de autos, la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 090610-0315 de fecha 10 de junio de 2009 dictada por la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Nacional Electoral y notificada el 22 de junio de 2009, mediante la cual se declaró la Responsabilidad Administrativa de la ciudadana María Esther Urbina, conforme a lo previsto en los numerales 12, 22 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y le impuso sanción pecuniaria con base a lo establecido en el artículo 94 de la mencionada Ley, sancionándola con multa de seiscientas diez Unidades Tributarias (610 U.T.) equivalentes a diecisiete mil novecientos treinta y cuatro bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 17.934,00).
En primer lugar, debe precisarse que el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo que a continuación se cita:
Artículo 108: “Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas añadidas).
De conformidad con la norma transcrita, en el caso de las decisiones emanadas de los demás Órganos de Control Fiscal, se podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro del lapso de seis (6) meses contado a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado, por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en lo que se refiere a los demás Órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, el artículo 26 eiusdem, dispone que:
“Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3- La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11 de esta Ley” (Resaltado añadido).
Por su parte, el numeral 4, del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, señala que:
“Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional…” (Negrillas añadidas).
Visto que la Unidad de auditoría Interna del Consejo Nacional Electoral (CNE), forma parte de los demás Órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, según lo previsto en el numeral 4, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el control jurisdiccional de dichos actos corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por ser autoridades distintas al Contralor General de la República o sus delegatarios, por tanto esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana María Esther Urbina, asistida de Abogada contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 090610-0315 de fecha 10 de junio de 2009 dictada por la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Nacional Electoral, se observa lo siguiente:
Se observa que en fecha 14 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Visto el escrito de Opinión Fiscal de fecha 12 de julio de 2010, presentado por la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual solicita se declare el desistimiento del presente recurso por la inactividad de la parte actora. Visto igualmente el cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, donde se desprende que ha transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro y publicación del cartel (…), en razón que la parte interesada no realizó el correspondiente retiro y publicación dentro del lapso establecido en las referidas sentencias, este Juzgado de Sustanciación acuerda agregar a los autos dicho cartel y remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente…”.
Visto el pronunciamiento que antecede, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, que indica:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”.
Con referencia a la interpretación de la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.238 dictada en fecha 21 de junio de 2006 (Caso: Gustavo González Velutini) sostuvo lo siguiente:
“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”.
El anterior criterio fue reiterado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmi Javier Muñoz), mediante la cual señaló:
“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..”. (Resaltado de esta Corte).
Con fundamento en lo expuesto en las mencionadas decisiones, esta Corte advierte que la parte recurrente tenía un plazo de treinta (30) días de despacho a partir de la expedición del cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, para su retiro, publicación y consignación en el expediente.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que en fecha 11 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte expidió el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, y que riela al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, que en fecha 14 de julio de 2010, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que desde el 11 de mayo de 2010, exclusive, hasta el 12 de julio de 2010, inclusive, había transcurrido el lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro, publicación y consignación en autos de dicho cartel, sin que la parte recurrente haya dado cumplimiento a dichas cargas en el lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006 (caso: Jimmi Javier Muñoz), conforme a la cual se produce la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y el archivo del expediente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARÍA ESTHER URBINA, asistida por la Abogada Alexis Margarita Pinto D´Ascoli, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 090610-0315, de fecha 10 de junio de 2009, emanada de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARÍA ESTHER URBINA, asistida por la Abogada Alexis Margarita Pinto D´Ascoli, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 090610-0315, de fecha 10 de junio de 2009, emanada de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
3. ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2009-000654
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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