JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000530

En fecha 06 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-FAL-N-001853 de fecha 28 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BARROSO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.523.941, asistido por el Abogado Raúl Dovale Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.699, contra la Resolución signada bajo la nomenclatura CU.079.1484.2010, de fecha 14 de mayo de 2010, dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (U.N.E.F.M.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2010, por el referido Juzgado mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 07 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 12 de julio de 2010, el ciudadano José del Carmen Barroso Morales asistido por el Abogado Raúl Dovale Prado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución signada bajo la nomenclatura CU.079.1484.2010, de fecha 14 de mayo de 2010, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (U.N.E.F.M.) “…por no cumplir con las Normas de Ingreso del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda…”, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Relató, que es Licenciado en Educación Integral Mención Lengua y “…desde enero del año 2001, hasta la presente fecha del año 2010, he sido contratado en forma ininterrumpida por la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda como profesor instructor a tiempo completo, para impartir la Unidad Curricular Taller de Expresión Literaria, en la Carrera Licenciatura en Educación Mención Lengua, Literatura y Latín…”.

Indicó, que tiene nueve años trabajando en la mencionada institución académica y ha suscrito veintidós contratos consecutivos, lo que le ha permitido darle clases a veintiocho promociones que hasta la fecha han egresado de dicha casa de estudios.

Expresó, que en fecha 27 de noviembre de 2009, fue publicado aviso en el diario Nuevo Día, en el cual la mencionada casa de estudios llamó a concurso a Licenciados en Educación con postgrado en Literatura, por lo que, considerando estar dentro de los parámetros formalizó su inscripción y revisados todos los requisitos se hizo efectiva la misma.

Posteriormente, el 30 de noviembre de 2009, fueron evaluadas sus credenciales y el 15 de marzo de 2010, luego de analizada la documentación la Comisión Central de Evaluación de Credenciales de los Concursos de Oposición resolvió admitirlo como aspirante y en consecuencia remitió la lista de solicitantes seleccionados al Decano Presidente del Concejo de Área y designó el jurado examinador.

Resaltó, que el 07 de abril de 2010, presentó la prueba escrita y obtuvo la calificación de veinte (20) puntos, y posteriormente el 10 de abril de 2010, presentó la prueba oral resultando aprobado, una vez concluido el proceso de evaluación “…el jurado examinador, realiza y califica la prueba escrita y la prueba oral, y dicta su veredicto final asentándolo en acta con indicación del nombre de los concursantes, calificación de la evaluación de credenciales, tipos de pruebas aplicadas, resultado numérico de las pruebas, calificación de cada concursante, identificación de los concursantes que cumplieron con todos los requisitos pero que no ganaron, identificación de los aspirantes que no cumplieron con los requisitos del concurso y declara ganador del concurso al aspirante que obtenga mayor calificación en orden decreciente…”.

Que, “El día 28 de mayo del año 2010, la Secretaría de la Universidad Experimental Francisco de Miranda (U.N.E.F.M.), me hizo entrega de la Resolución número CU.079.1484.2010, de fecha 14 de mayo de 2010, quedando notificado de la decisión del acto administrativo que decide declararme como no admitido al concurso de credenciales y oposición sobre una franca, abierta, descarada y grosera violación de la ley y de las normas de ingreso del personal académico de la Universidad Experimental Francisco de Miranda (U.N.E.F.M.)…”, a la cual interpuso el correspondiente recurso de reconsideración.

Alegó, que la Resolución recurrida se encuentra viciada por efectos de la ilegitimidad de la Comisión de Evaluación de Credenciales, artículo 46 de las normas de Ingreso del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, toda vez que ordena esté integrada por nueve (9) miembros y “…en forma ilegal se conformó con cinco (5) miembros”.

Expuso, “LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 82 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EL CUAL ESTABLECE: LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE NO ORIGINEN DERECHOS SUBJETIVOS O INTERESES LEGÍTIMOS, PERSONALES Y DIRECTOS PARA UN PARTICULAR, PODRÁN SER REVOCADOS EN CUALQUIER MOMENTO, EN TODO O EN PARTE, POR LA MISMA AUTORIDAD QUE LOS DICTÓ, O POR EL RESPECTIVO SUPERIOR JERÁRQUICO…” (Mayúsculas del original).

Adujo, que “…la referida comisión dejó de ser competente por cumplimiento de sus atribuciones conferidas en las ya citadas normas para que entonces el jurado examinador se encargara de evaluar la competencia en cuanto a conocimientos y aptitud docente a través de una prueba escrita y una prueba oral…”, habiendo aprobado “…se me originó un derecho subjetivo y un interés legitimo personal y directo sin que pueda tener validez el fundamento para excluirme como ganador del concurso como instructor a tiempo completo en el área de Lengua y Literatura…”.

Señaló, que “…siendo mi perfil Licenciado en Educación Integral Mención Lengua, Magister Scientiarum en Literatura Mención Literatura Venezolana, y en dicha publicación que norma las reglas y condiciones de los aspirantes en el área de conocimiento y perfil profesional, no exige un rol específico profesional del aspirante como en forma desconsiderada y dolosa lo utiliza como fundamento el considerando quinto del acto administrativo que impugno por ilegal para excluirme desconocerme el derecho de haber ganado el concurso…”.

Denunció, “…LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LOS ARTÍCULOS 51, 63, 72, 76 Y 78 DE LAS NORMAS DE INGRESO DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LAS UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (U.N.E.F.M.)…” (Mayúsculas del original).

Solicitó la nulidad de la Resolución Nº CU.079.1484.2010, de fecha 14 de mayo de 2010, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, y que se declare como ganador del concurso de credenciales y de oposición por haber sido admitido.

Por último, pidió que se ordenen a la mencionada casa de estudios su incorporación como personal académico ingresado por concurso de credenciales y oposición y se ordene la contratación por un año como lo establece el artículo 4 de las Normas de Ingreso del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2010, dictada en la presente causa, expresó lo siguiente:

“Como punto previo pasa este Tribunal a verificar su competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BARROSO MORALES, asistido por el abogado RAUL DOVALE PRADO, inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 17.699, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad (sic) contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CU 079 1484 2010 de fecha catorce (14) de mayo de 2010 dictada por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (U.N.E.F.M.), mediante el cual ‘( ) se declara no admitirme al concurso de credenciales y oposición como profesor a tiempo completo (… )’ Para lo que considera oportuno traer a colación sentencia dictada en fecha siete (07) de febrero de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Caso: Esther Coromoto Marín Rodríguez Vs. Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), en la que señaló

‘Omísis (sic) (...)
‘En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por una docente universitaria, contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esta Sala, este máximo Tribunal ratifica el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente caso Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita desprende que la competencia para conocer -en primera instancia- de las acciones interpuestas por docentes universitarios contra las universidades, corresponde a las Cortes de los Contencioso Administrativo, por lo que, al tratar el presente caso de una acción interpuesta por una persona que se considera como docente asistencial a tiempo convencional, esta Corte ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide. (...)’.

Asimismo la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en el expediente N° AA7O-E-2010-00052, en fecha dieciocho (18) de mayo del 2010, indico que:

‘(…)Del texto de los artículos transcritos, se desprende que los jefes de Cátedra de la Facultad de Ciencias de la Educación son nombrados por el Consejo Universitario previa la proposición del Consejo de Facultad una vez realizado un concurso de credenciales, de manera tal que tampoco se realiza un proceso comicial para la elección del Jefe de Cátedra.
En consecuencia resulta evidente para esta Sala que el presente caso trata de la impugnación de un acto que no es de naturaleza electoral, emanado de un funcionario que no tiene funciones electorales, sino que se trata de una autoridad universitaria como lo es el Decano de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, en virtud de lo cual esta Sala no asume la competencia para conocer del presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar, y así se declara.
Precisado lo anterior, debe esta Sala determinar cual (sic) es el órgano competente para conocer de la presente causa, y al respecto observa que la Sala Político Administrativa de este Tribunal de manera pacifica (sic) ha reiterado el criterio sentado en su decisión de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Argenis Víllasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’. UNISUR), conforme a la cual corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos de nulidad que se interponen contra los actos administrativos dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales y Experimentales, o aquellos que surjan con ocasión de la relación funcionarial del personal docente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En atención al criterio antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1. -1NCONPETENCIA (sic) para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los ciudadanos Geomar Clemente Morillo Pérez y Cesar Augusto Oviol Tuozzo. Contra la Circular N° 2 emanada del Consejo de Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo. (...)’.

Por su parte la novísima, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de 2010, que en el artículo 24, numeral 5, dispone:

‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer:
(...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (...)’.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita y acogiendo los criterios jurisprudenciales supra referidos, este Tribunal estima que la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a los Juzgados Nacionales (Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), siendo ello así este Juzgado se declara incompetente para conocer, en consecuencia se ordena remitir el expediente original a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:

El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad de la Resolución signada bajo la nomenclatura CU.079.1484.2010 dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en fecha 14 de mayo de 2010, por considerar el recurrente José del Carmen Barroso Morales que dicha “…Resolución está viciada de nulidad de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e infectado de ilegalidad al no cumplir con las Normas de Ingreso del Personal Académico de la universidad Experimental Francisco de Miranda…”.

Por otra parte, el Juzgado declinante en decisión de fecha 20 de julio de 2010, estimó que la competencia para conocer de la presente causa en primera instancia le correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al tratarse de una Resolución dictada por una autoridad Universitaria, subsumiendo tal situación dentro del supuesto establecido en aparte 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), ratificado mediante sentencia Nº 1.027, de la misma Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, precisó el criterio competencial para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, oportunidad en la que se concluyó que tal competencia correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante lo anterior, es preciso advertir que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, procedió a revisar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la referida sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, ello, mediante decisión Nº 142 del 28 de octubre de 2008, como sigue:

“(…) resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
‘…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”.

En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un conflicto de competencia, concluyó que debía unificarse el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y estimó que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, correspondía, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Criterio éste que comenzó su vigencia desde el 28 de octubre de 2008, fecha en la cual fue publicada la referida sentencia.

Aunado a lo anterior, debe destacar esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo la citada modificación del criterio que se venía manteniendo en esa Sala en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM).

Aunado a lo anterior, esta Corte debe resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a través de la Sentencia Nº 01493 de fecha 20 de noviembre de 2008, (caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda).

Acogiendo el criterio antes transcrito y en razón de que en el caso sub iudice el ciudadano José del Carmen Barroso Morales interpuso solicitud de nulidad de la Resolución signada bajo la nomenclatura CU.079.1484.2010 dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en fecha 14 de mayo de 2010, por considerar que dicha “…Resolución está viciada de nulidad de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e infectado de ilegalidad al no cumplir con las Normas de Ingreso del Personal Académico de la universidad Experimental Francisco de Miranda…”, este Órgano Jurisdiccional considera que el conocimiento de la presente causa en primer grado de jurisdicción corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, razón por la cual, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Ahora bien, esta Corte considera que siendo el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, resulta procedente plantear el conflicto negativo de competencia, y por ende, remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fue efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BARROSO MORALES, debidamente asistido por el Abogado Raúl Dovale Prado, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (U.N.E.F.M.).

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-N-2010-000530
ES/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.



La Secretaria