JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000076

En fecha 07 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA- 2010- 0647, de fecha 31 de mayo de 2010, anexo al cual el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogado Rosa Bistoché Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.276, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana WENDY SNAIDY RUIZ JAIME, titular de la cédula de identidad Nro. 14.445.934, contra el ciudadano JULIO CÉSAR VILLARREAL ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. 10.797.013, en su carácter de Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2010, por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 20 de mayo de 2010, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 7 de junio de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de junio de 2010, la Abogado Rosa Bistoché, antes identificada, consignó “escrito de fundamentación de la apelación”.

En fechas 14 de julio de 2010 y 28 de septiembre de 2010, la Abogado Rosa Bistoché, antes identificada, consignó diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte dictara decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de abril de 2010, la Abogado Rosa Bistoché Campos, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes alegatos:

Que, su representada “(…) comenzó a prestar servicios en el mencionado Instituto desde el 2 de enero del año 2001, en el cargo de Asistente Contable y posteriormente desempeñó los Cargos de Auditor I, Analista Contable II, Analista Contable III, Coordinador III, Gerente de Contabilidad (E) y últimamente, Gerente de Contabilidad titular desde el año 2006. (…)”.

Que, “En fecha 23 de septiembre de 2009, la Lic. WENDY SNAIDY RUIZ JAIME dio a luz un niño de nombre JOSÉ SANTIAGO SALAZAR RUIZ, quien actualmente tiene siete (7) meses de edad”. (Resaltado de la parte).
Que, “(…) el día dos (2) de febrero del año en curso, la ciudadana WENDY SNAIDY RUIZ JAIME y su marido de hecho o concubino ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR CHIRE, el cual también labora en el referido organismo, fueron puestos a la orden de la Gerencia de Seguridad del Instituto de marras por instrucción del Presidente del mismo, ciudadano JULIO CÉSAR VILLARREAL ABREU, debido a que eran objeto de una averiguación, según la información dada por el Gerente de Seguridad ciudadano Alejandro García, a esa dependencia de seguridad continuaron asistiendo durante los días laborables 3, 4, y viernes 5 de febrero, cumpliendo el horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., sin que se les diera mas (sic) información sobre el particular (…)”.

Que, “(…) El día lunes 8 de febrero del corriente año, se presentaron nuevamente a las 8:00 a.m. en la Gerencia de Seguridad donde habían permanecido desde el martes 2 de febrero; siendo aproximadamente las 9:30 a.m., se presentó a dicha Gerencia una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y los detuvo llevándolos primeramente a la División de Capturas; al día siguiente martes 9 de febrero de este año, al mediodía, fueron trasladados hasta la sede de los tribunales (sic) penales para ser presentados ante el Tribunal 19 (sic) de Control”.

Que, “La Audiencia de Presentación tuvo lugar a las 7:00 p.m., aproximadamente, y en ella la primera decisión del Tribunal fue decretar la nulidad de la detención o aprehensión de la ciudadana WENDY SNAIDY RUIZ JAIME y su marido JOSÉ GREGORIO SALAZAR CHIRE (…)”.
Que “La ciudadana WENDY SNAIDY RUIZ JAIME, salió en libertad junto a su marido el viernes 12 de febrero de este año; los días lunes y martes siguientes (15 y 16) fueron de asueto de carnaval; el día miércoles 17 de febrero de este año acudió al Hospital Miguel Pérez Carreño, Consulta de Traumatología, donde se le diagnosticó Lumbalgía Mecánica prescribiéndosele reposo desde el 17-02-10 hasta el 05-03-10”.

Que, “(…) ese mismo día 17 de febrero, su marido JOSÉ GREGORIO SALAZAR CHIRE, se presentó al Instituto Municipal de Crédito Popular, en su horario de trabajo, y al llegar a la recepción fue interceptado por un empleado de seguridad quien le dijo que no podía pasar de la recepción, entonces pidió hablar con el Gerente de Seguridad Alejandro García, al que le dijo que había ido a reincorporase a su puesto de trabajo”.

Que, “En fecha 08 de marzo del año en curso Wendy Snaidy Ruiz Jaime se presentó al Instituto con la finalidad de reincorporarse a su puesto de trabajo y no fue atendida por las personas indicadas sobre el particular como lo son el Presidente Julio César Villareal Abreu, el Gerente General y el Gerente de Recursos Humanos”.

Que, “(…) en fecha 10 de marzo de 2010, Wendy Snaidy Ruiz Jaime y José Gregorio Salazar Chire, acudieron a la Defensoría del pueblo a fin de exponer la situación laboral que estaban confrontando, bloqueo de sus cuentas de ahorro de nómina y suspensión de hecho de los cargos (…)”. Seguidamente, manifestó la referida representación judicial una Abogado de la Consultoría Jurídica del referido Instituto les comunicó que “(…) a Wendy Snaidy Ruiz Jaime se le había notificado la remoción del cargo (…)”.

Asimismo, indicó que “(…) Los sueldos que le han depositado en su cuenta del mes de febrero y la primera quincena de marzo, es decir, que falta la segunda quincena de marzo y la primera quincena abril (sic), todos de este año”.

Que, “La conducta asumida por el ciudadano Julio César Villareal Abreu, en su carácter de Presidente del Instituto en referencia, es decir, como funcionario público, resulta por demás violatoria de la Constitución en sus artículos 137, 139 y 141, por su irrespeto a la aplicación del Principio de Legalidad en su actuación en el ejercicio del cargo ”.

Posteriormente, alegó que “(…) la ciudadana Wendy Snaidy Ruiz Jaime ha sido objeto de una serie de hechos que constituyen flagrante violación de sus derechos constitucionales como son, además de los ya mencionados, el de la violación a la protección de la familia y la protección integral a la maternidad en vista de que es madre de un niño de siete (7) meses de edad y está amparada por la protección consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”.

Finalmente, indicó que “Fundamentamos la presente acción en los artículos 7, 27, 75, 76, 91, 93, 137, 139, 141, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el Artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de mayo de 2010, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que ‘… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…’, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación ‘...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...’. Siendo ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisado como ha sido el escrito libelar, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce a los fines de que este Juzgado Superior Contencioso-Administrativo ordene al Instituto Municipal de Crédito Popular reincorpore a la quejosa en forma inmediata al cargo de Gerente de Contabilidad, y se le paguen todos los salarios retenidos desde el mes de febrero hasta su efectiva reincorporación en el cargo, y de cualesquiera otros beneficios socioeconómicos al cual tenga derecho por su condición de funcionaria al servicio del Instituto.
En tal sentido se observa que el contenido de la pretensión de la accionante se contrae a una solicitud funcionarial tal como se evidencia del escrito libelar, en consecuencia, el recurso idóneo para tramitar tal solicitud, es el recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, previsto para tramitar las pretensiones de los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de la Corte).

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en apelación el fallo dictado en fecha 20 de mayo de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la Abogado Rosa Bistoché Campos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana WENDY SNAIDY RUIZ JAIME, antes identificadas, por las presuntas vías de hechos perpetradas por el ciudadano JULIO CÉSAR VILLARREAL ABREU, ut supra identificado, en su carácter de Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, denunciando como violados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 75, 76, 91, 137, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario recalcar que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Al respecto, la jurisprudencia patria ha señalado que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha confirmado:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne.)

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).

Ahora bien, la anterior argumentación se ha traído a colación en virtud de que la parte actora en el presente caso pretende por medio del ejercicio de esta extraordinaria acción de amparo, que se le reincorpore en el cargo de Gerente de Contabilidad y se le paguen todos los salarios que a su decir, de forma ilegal e inconstitucionalmente fueron retenidos desde el Primero (1º) de febrero de 2010, hasta su efectiva reincorporación y el pago de cualesquiera otros beneficios socioeconómicos al cual tenga derecho por su condición de funcionaria al servicio del Instituto supra mencionado, petición ésta que a todas luces puede ser satisfecha por el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual es la vía idónea establecida para solventar las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En consecuencia, visto que efectivamente existe una vía idónea para atacar las supuestas violaciones alegadas por la parte actora y así obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, concluye esta Corte, tal como lo declaró el A quo, que la acción de amparo incoada resulta INADMISIBLE, conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, se declara SIN LUGAR la apelación formulada por la Apoderada Judicial de la parte accionante y en consecuencia se confirma la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2010, por la Apoderada Judicial de la ciudadana WENDY SNAIDY RUIZ JAIME, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional autónomo interpuesta contra el Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-O-2010-000076
MEM/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria