JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001157

En fecha 27 de Julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1048 de fecha 18 de julio de 2007, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Humberto Simonpietri, Juan Bautista Simonpietri y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EDUARDO EMIRO GALUÉ RÍOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.521.906, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, en fecha 10 de julio de 2007, por el Abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de agosto de 2007, se dio cuenta a ésta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 3 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 5 de octubre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 11 de octubre de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 15 de octubre de 2007, siendo la oportunidad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó para el día 17 de diciembre de 2007, la celebración de la Audiencia de Informes.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte se reconstituye quedando integrada por los ciudadanos Aymara Vilchez Sevilla, presidente; Javier Sánchez Rodríguez, vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 13 de diciembre de 2007, esta Corte difirió para el día 31 de marzo de 2008, la celebración de la Audiencia de Informes, en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida, quedando integrada por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, presidente; Enrique Sánchez, vicepresidente; y María Eugenia Mata, juez.

En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de solicitud de abocamiento, presentado por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 5 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, fijó el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de tres (3) días conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem, acordándose fijar por auto separado la fecha para que tenga lugar el acto de informes orales.

En fecha 4 de junio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 17 de junio de 2009, siendo la oportunidad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó para el día 21 de julio de 2009, la celebración de la Audiencia de Informes.

En fecha 21 de julio de 2009, se constituyó esta Corte Primera a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Informes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrida y la no comparecencia del recurrente.

En fecha 22 de julio de 2009, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 22 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de síntesis del acto de informes, consignado por la parte recurrida.

En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte en virtud de la reincorporación del Dr. EFRÉN NAVARRO, fue elegida una nueva Junta Directiva, quedando ésta Corte reconstituida de la siguiente manera ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 2 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En auto de fecha 3 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de abril de 2005, los abogados Humberto Simonpietri, Juan Bautista Simonpietri y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Eduardo Emiro Galué Ríos, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Educación Superior hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron que su representado es funcionario de carrera, que ingresó a la administración pública el 1º de agosto de 1976, en el Instituto Agrario Nacional como Ingeniero Agrónomo, donde prestó sus servicios hasta el 15 de mayo de 1979, y que simultáneamente a esa labor, a partir del 16 de enero de 1978, prestaba sus servicios en la docencia para el Ministerio de Educación “hoy Ministerio de Educación Superior”, donde se inició como docente contratado en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo “Don Rómulo Gallegos” en el estado Zulia.

Indicaron, que en fecha 2 de marzo de 1979, pasó a formar parte del personal docente, como miembro ordinario en la Categoría de Instructor III, hasta alcanzar la Categoría de Titular, egresando como jubilado en fecha 30 de julio de 2002, conforme la Resolución Nº 000084, de fecha 20 de mayo de 2002.

Señalaron, que en fecha 3 de marzo de 2005, recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de “Bs. 179.611.389,55”, manifestando que el anterior monto “… es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde…”.

Afirmaron que “…sus prestaciones sociales se le debieron calcular desde Agosto de 1977 y no desde 1980 como equivocadamente lo hace el querellado, por efectos de la previsión que sobre la materia contenía el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa que hemos referido; que los intereses le debieron igualmente ser calculados desde ésa fecha y no desde 1980, y que las alícuotas del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año tuvieron variaciones a partir de 1981; que a partir de 1996 el monto del Bono Vacacional se igualó al monto del salario o sueldo mensual, y que a partir de 1997 debió considerarse la alícuota de los aportes patronales a la Caja de Ahorros, y por último, el supuesto no reconocimiento de los intereses que debió producirse del capital no cancelado al momento del egreso así como la deducción doble de los anticipos del 8,5 % de esos intereses y que se conoce como Fideicomisos…”.

Precisaron, que la Administración le adeuda a su mandante la cantidad de cuatrocientos seis millones setecientos noventa y cinco mil cuatrocientos veintiún bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 406.795.421,95).

Por último, solicitaron que “…Primero, reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de 26 años aproximadamente, a los fines del computo (sic) de sus Prestaciones Sociales; Segundo, en que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que ha generado con toda seguridad la diferencia que estamos reclamando y que el Despacho deberá cancelarle con apego a los dispositivos legales sobre la materia; Tercero, en cancelar la diferencia de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (SIC) CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (SIC) (Bs.227.184.032,41), que resulta una vez deducida la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Millones Seiscientos Once Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 179.611.389,54) recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia. La diferencia reclamada se corresponde, ciudadano Juez, con los siguientes ítems: 1º.-del Régimen Anterior: a) por concepto de diferencia en la Indemnización de Antigüedad la cantidad de Bs. 2.657.235,00 ya que a nuestro representado no le fue considerado el lapso trabajado para el Instituto Agrario Nacional, no obstante que la antigüedad es única en materia laboral y especialmente en la Función Pública, máxime cuando encontramos que en su caso no hubo solución de continuidad; b) Intereses Acumulados Bs. 6.825.554,29, que se generan al no ser calculados desde el mismo al no ser calculados desde el mismo momento en que le nació el derecho a sus Prestaciones, es decir, por haber sido calculados a partir de 1980 y no desde el 76, dado que la reforma de la Ley del trabajo en 1975 estableció el Instituto del Fideicomiso y al no serle depositadas sus Prestaciones Anuales que haría de los intereses de esas Prestaciones se capitalizaran, la Administración debe compensar esa situación; c) Intereses Adicionales al Egreso Bs. 51.617.537,62, que le corresponden desde la fecha de finalización del Régimen anterior, hasta la fecha de su egreso, dado que al querellante no se le capitalizan los intereses como debería ser con vista al instituto del fideicomiso, tal y como lo hemos referido arriba para un Total General de los tres conceptos de Bs. 61.100.326,91; 2º.- Nuevo Régimen: Bs. 4.192.076,50 por concepto de diferencia Total de Intereses que debieron acumularse con base al planteamiento anterior; 3º.- Intereses Laborales por la cantidad de Bs.161.925.623,83, que corresponden con los intereses de mora que tiene carácter constitucional y que reiteran las Sentencias Nº 642 y 607 de la Sala de Casación Social a que hemos hecho referencia y cuya aplicación deviene de la interpretación al contenido del literal “c”, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es de acotar que al monto reclamado de Bs. 227.184.032,41 se le dedujeron Bs. 33.941,50 del pago de prestaciones sociales que recibiera nuestro mandante del Instituto Agrario Nacional, y la cantidad de Bs. 53,33 producto de la diferencia existente entre el monto cancelado mediante el cheque y los cálculos elaborados por el Ministerio…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Procede en primer término este Sentenciador a resolver el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada, sustentado en el hecho de no haber agotado el actor el procedimiento administrativo previo, establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en tal sentido, se observa:

La pretensión del actor esta (sic) dirigida a obtener el pago de sus prestaciones sociales (diferencia). Éste reclamo surge en el marco de la relación de empleo público que vinculó al actor con el Ministerio de Educación y Deportes, regulada sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicho instrumento normativo en su artículo 92 prevé que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esa ley por los funcionarios públicos, agotan la vía administrativa, no resultando por ello necesario agotar el citado mecanismo, como requisito indispensable para acceder al contencioso funcionarial.

Por los motivos expuestos, debe forzosamente desestimarse el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada, por resultar manifiestamente improcedente.

Establecido lo anterior, pasa el Tribunal a decidir el mérito de la controversia, para lo cual, observa:
Solicitan los apoderados actores se condene al Ministerio de Educación y Deportes, a pagarle a su representado la cantidad de Bs.227.184.032,41, suma que le adeuda por concepto de diferencia en el monto de sus prestaciones sociales. Afirman que las cantidades previamente recibidas por su representado para el pago de dicho concepto constituyen un anticipo, pues los cálculos efectuados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación y Deportes son incorrectos. Fundamenta su pretensión en los artículos 92 del Texto Fundamental y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, no consta en el libelo de la demanda, que el actor hubiese expresado de manera clara, precisa y pormenorizada los hechos constitutivos de su pretensión, pues se limitó a señalar las normas que le sirven de fundamento a su solicitud, remitiendo la especificación de los conceptos cuyo pago pretende, a saber, una supuesta diferencia en el pago de la prima o prestación por antigüedad, de los intereses generados por ese concepto, de los bonos de compensación, de los anticipos y las deducciones efectuadas, a un informe elaborado por el Lic.Oscar Millán Certad, sin señalar cuales (sic) son los presuntos errores de calculo (sic) en los cuales incurrió la Administración a la hora de determinar el monto de dichos conceptos.

De lo expuesto se colige que la demanda propuesta carece de título o causa de pedir, entendida esta última como las circunstancias que motivaron su interposición (supuesta diferencia en el pago de prestaciones sociales), no pudiendo por ende prosperar esta (sic) en derecho. La determinación de los hechos es un requisito fundamental en toda demanda, pues de ella se derivan las circunstancias que hacen procedente la declaración de certeza que se persigue. De esos hechos -afirma Devis Echandia- emana el derecho que se pretende, por ello, debe hacerse en el libelo una relación clara y enumerada de los mismos, pues su inexactitud, contradicción o insuficiencia acarrearan indefectiblemente la improcedencia de la pretensión, por carecer esta última -como ya se expresó- de causa petendi o del título del cual emana el derecho pretendido.

A pesar de lo expuesto se observa, en lo que respecta a la solicitud que formula el querellante, referida al pago de los intereses generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, que en el caso sub examine la Administración querellada incurrió en una demora excesiva en el pago de ese concepto (prestaciones sociales), pues consta en actas que desde el día 30 de julio de 2002, fecha en la cual le fue concedido al actor el beneficio de jubilación, y surge por ende su derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, y hasta el día 3 de marzo de 2005, oportunidad en la que consta en autos se hizó (sic) efectivo el pago de dicho concepto, mediante cheque emitido a su nombre que en copia simple corre inserta al folio 11 del expediente principal, transcurrió un período de dos años, siete meses y tres días durante el cual el organismo querellado mantuvo en su poder las cantidades que por ley le correspondían.

Tal situación, a criterio de este sentenciador, generó a favor del accionante el derecho a percibir los intereses de mora producidos por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, durante todo el período de retardo experimentado en el pago de estas últimas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 del Texto Constitucional y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A pesar de lo expuesto, no consta en actas que la Administración querellada hubiese satisfecho el pago de esos intereses, razón por la cual se estima procedente el pago de los mismos, calculados a partir del día 30 de julio de 2002 y hasta el día 3 de marzo de 2005, fecha en la cual, consta en actas el Ministerio de Educación Superior le pago al querellante sus prestaciones sociales, en base a la misma tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses legales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no como pretende la parte querellada, en la forma dispuesta en el artículo 87 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena practicar de oficio mediante un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria a los fines de determinar el monto que le corresponde al actor por concepto de intereses de mora, generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de septiembre de 2007, el abogado José Rodríguez, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada el 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Alegó, que “La sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial”.
Indicó, que el procedimiento administrativo es de orden público y no puede ser vulnerado por el Juez ni por los particulares.

Señaló, que “…el artículo 63 del mismo cuerpo legal dispone que los privilegios y garantías procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la república y del Artículo 8 ejusdem que establece que las normas del Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes. En consonancia con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 que establece que se declarará inadmisible la demanda `…o cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…´. A su vez el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) se establece, para los juicios en que sea parte la República, la obligación de agotar previamente el procedimiento administrativo establecido en el título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”

Afirmó, que por las razones expuesta, y en virtud de que la decisión dictada por el Juzgado Superior perjudica los privilegios de la República por cuanto admitió la querella funcionarial sin que se hubiere cumplido con los requisitos establecidos en el decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 al 60 ejusdem y los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “…debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda, es por lo que la presente apelación debe ser declarada con lugar…”.

Arguyó, que la sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el interés aplicable será el que fije el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 30 de julio de 2002 hasta el 03 de marzo de 2005, manifestando la recurrida que dicha tasa no puede ser aplicada, porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, igualmente, no puede ser aplicada por cuanto “…dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral…”.

Señaló, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no prevé ninguna tasa de interés, por lo tanto a falta de disposición expresa debe pagarse el interés legal conforme a lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, “…sin embargo, tratándose que el artículo 92 ejusdem se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se refiere que para su pago debe existir un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor, en consecuencia, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tiene una disposición expresa al respecto cuando señala que en los casos en la República sea parte en un juicio la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país…”.

Por último, indicó que la tasa que debe cancelar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado José Rodríguez, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:

Al respecto, evidencia esta Corte, que en su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, pretende sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, señalando que la sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los cuales se estableció el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República. Igualmente, denunciaron que la sentencia apelada condenó a la República a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 92 la Constitución, y que el interés aplicable sería el que fije el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 30 de julio de 2002, hasta el 3 de marzo de 2005, no siendo aplicable para el presente caso por cuanto, la tasa de interés que debió ser aplicada es la indicada en el artículo 1.746 del Código Civil, correspondiente al tres por ciento (3%) anual, y que la misma debe ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país.

Ahora bien, en cuanto al primero de los fundamentos señalados por el apelante, en cuanto a que la sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se establece el antejuicio administrativo previo, en los casos en que se pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República.

En este sentido, esta Corte observa, que el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Aunado a lo anterior, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, impone el agotamiento de la vía administrativa en los juicios en los que sea parte la República, en los términos siguientes:

“Artículo 21: En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley”.

Por su parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con base en el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estableció una causa de inadmisibilidad para el incumplimiento de los procedimientos administrativos previos a las demandas interpuestas contra la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 19: (…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley (…) cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Con respecto al aludido procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00175, de fecha 11 de febrero de 2009, (caso: EXXA, S.R.L., vs Estado Carabobo), estableció lo siguiente:

“… en el contencioso de las demandas los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, siendo uno de ellos el denominado antejuicio administrativo o procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotutela de la Administración…”

Sin embargo, cabe destacar que en fecha 28 de septiembre de 2006, mediante sentencia signada con el Nº AB412006002482, correspondiente al expediente Nº AP42-R-2005-002077, contentivo de un recurso contencioso administrativo funcionarial (caso: Mistica Thais Borregales Saavedra vs Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara), esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, frente al privilegio del antejuicio administrativo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra el derecho a las prestaciones sociales que está previsto en la Constitución vigente en el artículo 92, en los siguientes términos:

(…)

De ello resulta pues, que al señalar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, aunados al alcance del principio pro actione (a favor de la acción), el cual ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo concluyente el criterio según el cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduzca la pretensión, toda vez que “(…)el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 19 de septiembre de 2000, caso: “C.A. Cervecería Regional”), estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, la Corte reconoce la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, y dado que el fin primordial de ésta, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, esta Corte sobre la base de los principios establecidos en el artículo 26, 92, 89, 144 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima que no es exigible el denominado agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como presupuesto de admisibilidad de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial…”. (Subrayado de esta Corte)

De conformidad con lo expuesto, establece esta Corte, que en los casos en que la controversia suscitada se da en el marco de una relación funcionarial, no es necesario agotar el procedimiento previo previsto en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues si bien es cierto que, en principio se trata de un recurso de contenido patrimonial que lo asemeja al objeto de las demandas a que se refiere el artículo 56 del mencionado Decreto, no lo es menos que dicha relación tiene carácter estatutario, es decir, nace de una relación de empleo público; por tanto, esta norma no busca establecer que el antejuicio administrativo se erija como un requisito previo para la interposición de las acciones o recursos de contenido funcionarial, tales como la pretensión del pago de diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por el sustituto de la Procuraduría General de la República, atinente a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la última denuncia opuesta por el sustituto de la Procuraduría General de la República, en su escrito de fundamentación a la apelación, mediante la cual se hace referencia a que la sentencia apelada condenó a la República a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 92 la Constitución, y que el interés aplicable sería el que fije el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 30 de julio de 2002, hasta el 3 de marzo de 2005, no siendo aplicable para el presente caso por cuanto, la tasa de interés que debió ser aplicada es la indicada en el artículo 1.746 del Código Civil, correspondiente al tres por ciento (3%) anual, y que la misma debe ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país; y a tal efecto, antes de resolver la presente denuncia, esta Corte debe realizar con carácter previo las consideraciones siguientes:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte)

Como se observa de la norma transcrita el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, jubilado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.

Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo de sus prestaciones la norma que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “c” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza Vs Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 23 de fecha 20 de enero de 2006 (caso: Gobernación del estado Yaracuy), ha establecido que:

“…Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:

Este alto Tribunal, sostiene la tesis, que cuando el patrono entra en mora en el pago de sus obligaciones, entonces debe pagarle al trabajador el interés legal contemplado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y que por lo tanto la aplicación del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, así como su reforma del 19 de junio de 1997, que trata sobre la materia de pago de intereses de la prestación de antigüedad, quedaba reservada únicamente para cuando discurra la relación de trabajo entre las partes.
Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela.

Es así, que el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo abrogada establecía:

(…)

Igualmente la Ley Orgánica del Trabajo vigente contempla este supuesto en su artículo 108, literales a), b) y c) cuando señala:

(…)

Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.

Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora se deba pagar el interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo.” (Resaltado de esta Corte)

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte desestima el alegato expuesto por el Abogado del Sustituto de la Procuradora General de la República, atinente al pago de los intereses moratorios con base en la tasa de interés establecida en el artículo 1.746 del Código Civil. Así se decide.

Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso se observa que al recurrente le fue concedido por el Ministerio recurrido el beneficio de jubilación a partir del 30 de julio de 2002, según Resolución Nº 000084, la cual consta al folio diez (10), y que el 3 de marzo de 2005, recibió el pago de sus prestaciones sociales, según se desprende del voucher de cheque cuya copia riela al folio once (11) del expediente judicial, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, calculados desde su egreso en fecha 30 de julio de 2002, hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales, es así, el 3 de marzo de 2005, como lo estimó el Juzgado A quo, según lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, se hace necesario ordenar, como lo hizo el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto a cancelar. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y en consecuencia, declara Firme el fallo apelado. Así se decide.







-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2007, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2007-001157
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,