JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001248
En fecha 08 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-1167 de fecha 31 de mayo de 2006, por medio del cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los Abogados Hernán Solórzano, Ofelia Solórzano, Élida Blanco Díaz y Beltrán González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 21.285, 71.723, 77.669 y 100.847, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano VICTORIANO CASTILLO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.007.452, contra la Providencia Administrativa Nº 962-05 de fecha 31 de octubre de 2005, notificada en fecha 23 de noviembre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Beltrán González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Victoriano Castillo Quijada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de mayo de 2006, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López.
En esa misma fecha, se ordenó iniciar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el décimo (10º) día siguiente para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 28 de septiembre de 2007, por cuanto transcurrió el lapso establecido en el auto de fecha 13 de agosto de 2007, sin que se hubieren presentado los informes correspondientes, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 14 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON
AMPARO CAUTELAR
En fecha 11 de mayo de 2006, los Abogados Hernán Solórzano, Ofelia Solórzano, Élida Blanco Díaz y Beltrán González, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Victoriano Castillo Quijada, presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expusieron que su representado presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 30 de agosto de 2005, contra la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), por cuanto fue despedido de la misma el día 30 de julio de 2005, del cargo de operador, aún cuando se encontraba amparado por el fuero sindical que le proveía el cargo de Secretario de Reclamo.
Señalaron que realizó dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual fue admitida en fecha 30 de agosto de 2005. Asimismo, expresaron, que no fue notificado de la referida admisión de la solicitud incoada, razón por la cual no se presentó al acto de contestación celebrado el día 07 de septiembre de 2005, compareciendo por su parte la representación judicial de la Empresa denunciada, incumpliendo con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Denunciaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no le fue notificado al recurrente la admisión de la referida solicitud, así como que el acto de admisión fue extemporáneo por anticipado de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…ya que solamente la empresa sabía de cuando (sic) podía verificarse la contestación, más no así el accionante...”.
Adujeron la violación de las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 49 y 89; así como de los artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 12 del Código Civil, y los artículos 15, 196, 197, 198 y 203 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, alegaron la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señalaron que la Providencia Administrativa Nº 962-05 de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por el Ministerio del Trabajo, notificada en fecha 23 de noviembre de 2005 se encuentra viciada de nulidad “…por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador administrativo además infringió normas constitucionales artículos 49 y 89 al no permitir el derecho a la defensa, al debido proceso; al no aplicar, las disposiciones legales contenidas en los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12 del Código Civil, 15, 196, 197, 198 y 203 del Código de Procedimiento Civil…”.
Solicitaron que la Providencia Administrativa Nº 962-05 del 31 de octubre de 2005, sea declarada nula, que se reponga la causa al estado de practicar la notificación, y, por último, que se ordene la suspensión de los efectos de todas y cada una de las actuaciones de la agraviante.
Finalmente, con relación a la medida de amparo cautelar solicitada, solicitó se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº 962-05, ya que concurren los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora y el fumus bonis iuris.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó decisión por medio de la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con base en lo siguiente:
“…La demanda dirigida a este Juzgado Superior, comienza por cuestionar la competencia del mismo para conocer de la acción de especie, atribuyéndola a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para, acto seguido, solicitarle al Tribunal en lo Contencioso Administrativo (sic) ‘se sirva como punto previo declara (sic) su competencia’.
Por otra parte ‘se demanda’ a la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, pero no se pide notificar a P.D.V.S.A., ‘en la persona del ciudadano ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 1.270.756, en su carácter de Presidente, o en la persona de quien detente dicho cargo para el momento que (sic) se practique la notificación, o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales (…)´.
Es decir, la demanda resulta de tal modo confusa, que resulta imposible su tramitación. Esta situación es causal de inadmisibilidad de la demanda de nulidad, de conformidad con el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por Victoriano Castillo Quijada contra la providencia administrativa dictada en fecha 31 de octubre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui…” (Destacado del original).
III
DE LOS INFORMES
En fecha 25 de mayo de 2006, los Abogados Hernán Solórzano, Ofelia Solórzano, Élida Blanco Díaz y Beltrán González, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Victoriano Castillo Quijada, presentaron “escrito de fundamentación de apelación” ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en los términos siguientes:
Señalaron que solicitaron al Juzgado de Primera Instancia, como punto previo, declarar su competencia para conocer del presente recurso, admitir la acción de amparo cautelar solicitada y declarar procedente el recurso interpuesto.
Indicaron que establecieron las direcciones en las cuales se realizaría la notificación de la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), de la Inspectora del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, y de la Procuradora General de la República.
Finalmente, solicitaron que se revoque la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2006 por el Juzgado A quo, “…ya que no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales (Artículo 18 T.S.J) toda vez que los hechos que se narran en la solicitud van dirigidos como principio de la legalidad del proceso llevado por la Inspectoría, que originó la Providencia…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En ese sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha 10 de febrero de 2010, contra el acto emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya actividad administrativa en la materia a la fecha de su interposición, estaba sometida efectivamente al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) aplicable ratione temporis, en la cual se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte apelante, en el escrito de informes alegó que solicitó al Juzgado de Primera Instancia que declarara su competencia para conocer del recurso interpuesto, indicó con certeza las direcciones en las cuales debían realizarse las notificaciones de ley, y finalmente solicitó que se revocara la sentencia apelada.
Por su parte, el Juzgado A quo por su parte, en la sentencia impugnada, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, fundamentándose en que “…la demanda resulta de tal modo confusa, que resulta imposible su tramitación. Esta situación es causal de inadmisibilidad de la demanda de nulidad, de conformidad con el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Al respecto, observa esta Corte que el referido aparte 5, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, dispone lo que a continuación se cita:
“Artículo 19. Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…” (Negrillas añadidas).
Como se desprende de la citada disposición, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consagraba como causal de inadmisión del recurso, entre otras, el hecho de que el escrito del recurso fuese de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación.
Ahora bien, considera esta Corte menester precisar que el término inteligible, proviene del latín “intelligibilis” que significa “Lo que puede ser entendido. El objeto del entendimiento o intelecto”, y que de acuerdo a la definición dada por el Diccionario de la Real Academia Española, significa “Que puede ser entendido”. Ello así, se deduce entonces que el término “ininteligible”, significa que no puede ser entendido o comprendido, o que es imposible o muy difícil de interpretar.
En efecto, al hablar de ininteligibilidad estaríamos ante el supuesto –como se señaló ut supra– de un escrito cuyo contenido no puede ser deducido con facilidad, o que es tan difícil de entender al ser leído, que no puede interpretarse de modo alguno, bien porque contenga conceptos desconocidos, o bien, porque no lleve una correlación, o no exista conexión entre los alegatos que sean esgrimidos. Así, para declarar la inadmisibilidad de una solicitud, demanda o recurso fundamentado en dicha causal, la misma deberá ser entendida sobre la totalidad del escrito que se hubiere interpuesto, y no así, sobre un solo punto del mismo.
Así las cosas, se evidencia claramente que la intención del legislador con esta causal de inadmisibilidad es evitar que el contexto general del recurso contencioso administrativo de nulidad, tenga oscuridad lo que significa, tratar de evitar que el escrito presentado tenga sectores que necesiten ser aclarados de modo alguno, por resultar ambiguos, contradictorios o imprecisos; o que exista un supuesto de total incomprensión, por ser de tal manera confuso, que sea imposible la tramitación del asunto.
En ese mismo orden de ideas, cabe destacar que si la demanda, solicitud o recurso, no se encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no pueda ser entendido de modo alguno cuál es la pretensión real del recurrente, no debe aplicarse entonces el aparte 5, del artículo 19, contenido en la Ley en referencia, ya que simplemente no existe ininteligibilidad, por lo que mal podría esta Corte señalar al recurrente cuáles son los requisitos que debe contener el escrito y como debe hacer para explanar los alegatos que desea exponer, por cuanto “…de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito (…) con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte…” (Vid. sentencia Nº 715 del 10 de mayo de 2001, de la Sala Constitucional, (caso: Antonio José Pérez Alvarado y otros).
Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, se desprende que la pretensión del recurrente tiene su base en que –a su decir-, el ciudadano Victorino Castillo Quijada, no fue notificado de la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, así como que el acto de admisión fue extemporáneo por anticipado, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…ya que solamente la empresa sabía de cuando (sic) podía verificarse la contestación, más no así el accionante…”.
En razón de lo anterior, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras disposiciones legales señaladas en el escrito recursorio, tales como el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 12 del Código Civil, y los artículos 15, 196, 197, 198 y 203 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, alegaron la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese sentido, no observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que la parte recurrente hubiere propuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, de tal modo ininteligible, que resultara imposible su tramitación, tal como se encuentra previsto en el aparte 5, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como causal de inadmisibilidad, por cuanto de la lectura del mismo, así como del capítulo denominado “Petitorio”, se evidencia claramente la pretensión de la parte recurrente, la cual como se expresó ut supra, está referida a solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 962-05 de fecha 31 de octubre de 2005, a obtener el reenganche, el pago de los salarios caídos, y la suspensión de los efectos de todas las actuaciones dictadas por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar Con Lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se debe Revocar la sentencia de fecha 17 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara.
Vista la declaratoria que antecede, se Ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que emita pronunciamiento en cuanto a la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con excepción de la causal analizada, en aras de salvaguardar el principio de la doble instancia en la presente causa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Beltrán González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICTORIANO CASTILLO QUIJADA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 17 de mayo de 2006, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 962-05 de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que emita pronunciamiento en cuanto a la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2007-001248
EN/
En Fecha_____________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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