JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001605

En fecha 23 de octubre de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2076-07 de fecha 4 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada María Ángela Mavare, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 108.621, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DAYSI MARÍA NOROÑO VENTURA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.794.225, contra la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2006, por la Abogada Yuvenni Aular, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.885, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, fundamentado en ese mismo acto, contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2005 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 15 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha se ordenó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón.

En fecha 17 de marzo de 2008, se recibieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de noviembre de 2007, al Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 18 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó librar boleta a los fines de notificar a la recurrente.

En esa misma fecha se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de noviembre de 2007.

En fecha 25 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 2 de julio de 2009, se recibieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de marzo de 2009, al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y en fecha 13 de julio de 2009, se ordenó agregar a las actas.

En fecha 6 de octubre de 2009, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes orales.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: ENRÍQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 22 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 5 de abril de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes orales.

En fecha 18 de mayo de 2010, siendo la hora y fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes, esta Corte dejó constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 19 de mayo de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2005, la Apoderada Judicial de la ciudadana Daysi María Noroño Ventura, presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, donde señaló como fundamento del recurso los siguientes argumentos:

Indicó, que en fecha 28 de febrero de 2005, el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, mediante auto negó la admisión de las pruebas promovidas por el trabajador en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por su poderdante contra la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A.

Que, “… La providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo constituye un acto lesivo de los derechos del trabajador, por ser violatoria en forma flagrante, grosera e inmediata, de las garantías constitucionales del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE SE EXTIENDE AL CAMPO ADMINISTRATIVO Y A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL, vulnerando con ello el principio de seguridad jurídica…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…el Inspector del Trabajo tenía preconcebido el criterio de la no existencia de inamovilidad laboral, no obstante, TRAMITÓ TODO EL EXPEDIENTE y, más grave aún, LO DECIDIÓ, declarando como PUNTO PREVIO que no existían elementos que crearan convicción sobre la supuesta inamovilidad invocada por el trabajador…” (Mayúsculas del escrito).

Que se desprende de la Providencia Administrativa impugnada que el Inspector del Trabajo “…subvierte el orden procesal establecido, lo que determina que el acto administrativo se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Acto Administrativo aquí recurrido es ABSOLUTAMENTE NULO…”, y que “…las causas anteriores son por si solas suficiente argumento para anular la decisión de fecha 18 de Marzo de 2005…” (Mayúsculas y subrayado del escrito).

Señaló, que “… al presente recurso no se le ha anexado la copia certificada de la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, lo cual motivó la interposición de un Recurso de Habeas Data el cual cursa por ante este Tribunal signado con el N° 8997, admitido en fecha 07 de junio de 2005…” (Negrillas de la cita).


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Analizada la pretensión de la parte recurrente, es preciso señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que el recurrente tiene la carga procesal de presentar su recurso juntamente con los instrumentos en que la fundamenta, pues expresamente establece:
‘se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (omisis) o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…’.
Asimismo, el artículo 21, aparte 9 de la misma ley, señala:
‘En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado (…omisis); a la misma se acompañara un ejemplar un ejemplar (sic) o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos…’.
Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de éste (sic) expediente, ésta Juzgadora observa que la recurrente sólo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, pero no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples, argumentando lo siguiente:
‘ciudadano (a) juez al presente recurso no se le ha anexado la copia certificada de la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, lo cual motivó la interposición de un Recurso de Habeas Data el cual cursa por ante este Tribunal signado con el N° 8997, admitido en fecha 07 de junio de 2005’.
Ahora bien, en virtud de la función jurisdiccional que ejerce quien suscribe ésta (sic) decisión, sabe con certeza que el expediente signado con el N° 8997 (nomenclatura de éste Tribunal) contiene una acción de amparo constitucional interpuesto por las ciudadanas ZORAIDA DE MOLERO y NATHALY CUBILLAN actuando en representación de las ciudadanas ELIZABETH RODRIGUEZ (sic) DE MOLINA y ARGENIS ANIBAL CARRASQUERO RODRIGUEZ (sic), en contra del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, por la negativa de dicho funcionario a permitirles el acceso a los expedientes Nros. 1410 y 1092 y a expedir copia certificada de las providencias Administrativas dictadas el 18 de marzo de 2005 en dichos expedientes, con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Nacional. Pero es el caso que la referida acción de amparo constitucional contenida en el expediente N° 8997 no guarda ninguna relación con la presente causa, ni en el objeto de la acción, ni en las partes, ni en las Providencias Administrativas a que se refieren ambas causas, por lo que no exime a la parte recurrente de la carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tal omisión (de consignar a las actas el acto impugnado), impide a ésta Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de marzo de 2006, la Abogada Yuvenni Aular, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Que, “…el criterio sostenido del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación que debe darse al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, veamos: Dispone el artículo 21, aparte 10, de la mencionada Ley, lo siguiente: ‘Artículo 21: ‘El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronunciará sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley’…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…La Sala Político Administrativa, en auto N° AP-064., de fecha 27 de julio de 2004., al interpretar la letra de la norma transcrita, precisó lo siguiente: ‘De la norma transcrita se observa, que la solicitud de remisión de los expedientes administrativos en los juicios contencioso administrativos está reservada, en principios, a los procedimientos contenciosos en los cuales se pretenda enervar la validez de estos actos administrativos de efectos particulares; remisión necesaria en esta etapa del proceso, a los fines del análisis de la admisibilidad del recurso´ (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…En el presente caso el acto impugnado es de efectos particulares no de efectos generales, por lo que debió el Tribunal, antes de declarar inadmisible el recurso, solicitar los antecedentes administrativos, mas (sic) aun (sic) cuando en el texto del recurso mismo, se le anticipan a la Juez, los obstáculos que se han presentado para que el trabajador obtenga la copia de la providencia e incluso se le advierte sobre la existencia de un Recurso de Habeas Data incoado con ese propósito…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 12 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, que declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente contra la Providencia Administrativa Nº 518 de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón .

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable ratione temporis, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.





V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la Abogada Yuvenni Aular, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Daysi María Noroño Ventura, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Al respecto se observa:

En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo declaró inadmisible el recurso de marras, en virtud de que según expresó, que “(…) observa que la recurrente sólo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, pero no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples (…) Tal omisión (de consignar a las actas el acto impugnado), impide a ésta Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil.”.

Es decir, la argumentación conforme a la cual el Juzgador de Primera instancia de la Jurisdicción Argumentando basó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, consistió en la falta de consignación de los “documentos a que se contrae” el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Delimitado así el ámbito objetivo de la presente controversia, resulta necesario pasar al análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ex. artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) que:

“Artículo 19. 5 Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”

La norma citada ut supra, establece como requisito de admisibilidad (interpretado en forma contraria) la respectiva consignación de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

En ese sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que conforme al argumento esbozado por el A quo, el escrito libelar presentado en la oportunidad legal correspondiente en el presente proceso, no fue acompañado con los documentos indispensables que permitiesen deducir la pretensión de autos en atención a lo preceptuado en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la presente acción resultaba inadmisible.

Ahora bien, del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en efecto, el recurrente no consignó copia -simple o certificada- del acto administrativo impugnado, ni de los que consecuencialmente debían ser objeto de revisión por parte del referido Órgano Jurisdiccional, a saber la Providencia Administrativa N° 518 dictada en fecha 18 de marzo de 2005, emanada del Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón.

Ello así, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del 15 de noviembre de 2006, en sentencia Número 02538, (caso: Jesús Chirinos Campos vs. Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND)), donde estimó que:
“(…) la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva” (Negrillas de esta Corte).

Bajo esta perspectiva, La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 12 de diciembre de 2006, mediante sentencia Número 2006-2669 advirtió que los documentos fundamentales a que hace referencia el artículo 19 ejusdem deben:

“constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión, (…) pues lo contrario, (…) implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En efecto, aún y cuando en el expediente judicial no constaran tales “documentos fundamentales”, existía un deber u obligación para el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para el caso de autos, requerir el expediente administrativo antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis, a fin de salvaguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la ciudadana Daysi María Noroño Ventura.

En la línea interpretativa anteriormente esbozada, al evidenciarse la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, esta Corte estima que, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental no debió declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, sobre la base de la no consignación de documentos que a su juicio resultaban indispensables, sino que, conforme a la nueva perspectiva planteada en la Constitución de 1999, sobre el Sistema de Administración de Justicia, el Juez como director del proceso debe propender a la materialización de una Justicia “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En virtud de las consideraciones previas, debe esta Corte declarar con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictada en fecha 12 de diciembre de 2005 y, ordena la remisión del presente expediente a los fines de que el ya identificado Juzgado realice un examen de las otras causales de inadmisibilidad con excepción a la aquí analizada, previo requerimiento del expediente administrativo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Yuvenni Aular, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DAYSI MARÍA NOROÑO VENTURA, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la Abogada María Ángela Marave, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la mencionada ciudadana, contra la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN.

2.-CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.-REVOCA la sentencia apelada.

4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria

MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2007-001605
MEM/

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria,