JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001768

En fecha 12 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-1975 de fecha 05 de noviembre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLGA PAJUELO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.479.026, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido, en fecha 19 de septiembre de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión interlocutoria contenida en el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la prueba de experticia contable solicitada por la parte recurrente, en su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se dio cuenta a ésta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó notificar a la ciudadana Olga Pajuelo de Alvarado, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República.

En fecha 15 de enero de 2008, el ciudadano Ramón Burgos, en su carácter de Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Olga Pajuelo de Alvarado.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de diciembre de 2008, por la designación de los nuevos Jueces, ésta quedó conformada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2009, el ciudadano Francisco Uzcátegui, en su carácter de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 2007-8805 de fecha 26 de noviembre de 2007, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.

En fecha 28 de enero de 2009, el ciudadano Francisco Uzcátegui, en su carácter de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 2007-8806 de fecha 26 de noviembre de 2007, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 06 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de octubre de 2010, se asignó ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En esta misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 02 de agosto de 2007, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de promoción de pruebas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, “…de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de procedimiento Civil, solicito que se practique experticia y en consecuencia se determine la aplicabilidad de la fórmula matemática utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales. Con el objeto de cumplir con la técnica procesal para la promoción de este tipo de prueba, paso a señalar y precisar los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia contable: Considerando que la Resolución Nº 97.06.02 publicada por el Banco Central de Venezuela, Gaceta Oficial Nº 36.240 del 31-7-1997 (sic), establece la aplicación legal de las tasas de interés relativas a las prestaciones sociales, donde se observa que tanto para la tasa activa como para la pasiva el cálculo se realiza mensualmente los primeros quince 815) días hábiles bancarios y, con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositará y ,liquidará mensualmente y en forma definitiva, se infiere que la Tasa para el cálculos (sic) del interés sobre prestaciones sociales es una Tasa nominal, con periodicidad mensual…”.

Manifestó, que “…considerando que el organismo querellado para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales utiliza la siguiente formula aritmética: In1=S[(1+Tm1)n1/d-1], donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto, es decir, mediante el método exponencial utilizan la tasa diaria mediante la división del tipo anual de interés entre los días del año (…) resulta pertinente precisar si la fórmula aplicada por el organismo querellado es la correcta, en el sentido sin con dicha fórmula se puede calcular el interés sobre prestaciones sociales utilizando tanto la Tasa de Interés Nominal Anual, cuya periodicidad es mensual, como una Tasa de Interés Efectiva. Por lo tanto el objeto de la experticia es determinar la aplicabilidad de la fórmula utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales. Por último, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal que la experticia sea practicada por un solo experto…”.

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la prueba de experticia contable solicitada por la parte recurrente, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Visto el escrito de pruebas presentado por el Abogado STALIN A. RODRÍGUEZ (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA ELENA PAJUELO DE ALVARADO (…) se admiten las pruebas promovidas en el referido escrito cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Con excepción de la prueba de experticia contable promovida por el apoderado judicial de la querellante, por cuanto lo que pretende la hoy querellante con la experticia es que los expertos que al efecto se nombran determinen la aplicabilidad de la fórmula por él sugerida, lo cual no es Admisible, pues la Administración no está obligada a sujetarse a la fórmula que el efecto estimen correcto cada uno de los exfuncionarios que de ella egresan, por el contrario las experticias son medios para demostrar hechos y no determinaciones que a la Administración corresponde establecer y a los administrados desvirtuar su certeza, así se desprende del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil invocado por el querellante…”.





-III-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En ese sentido, se observa que a la fecha de interposición del presente recurso, la referida competencia estaba sometida efectivamente al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), mediante la cual señaló lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocer y decidir acerca del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la prueba de experticia contable solicitada por la parte recurrente, en fecha 02 de agosto de 2007.

Ahora bien, esta Corte observa por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 09 de enero de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la presente causa, declarando Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:

“…Ahora bien, debe señalar este Juzgado en primer lugar con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en relación al régimen anterior y de régimen vigente, las cuales a su decir se deben a errores de cálculo al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, ya que, a su decir la tasa que se emplea para dicha operación aritmética es aquella que establece el Banco Central de Venezuela, el Tribunal observa, que la querellante al simplificar la fórmula utilizada por el Ministerio querellado, a saber S = (1 + T)n/d – 1), mediante la cual se obtiene el interés compuesto, es decir, la capitalización del interés simple o la acumulación al capital del interés a medida que vaya produciéndose, la convierte en una fórmula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que la accionante al momento de realizar los cálculos, obtiene como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que, este procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí que requiere este Sentenciador precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la fórmula expuesta por la recurrente; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente negar la solicitud del pago de las diferencia arriba indicadas, por cuanto no tiene fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.

Referente al doble descuento presuntamente hecho por la Administración por concepto de anticipo de fideicomiso en el régimen anterior, se desprende de los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente judicial, Planilla de Cálculos de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, realizada por el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual aparece reflejada en el rubro correspondiente al total de anticipos, que fue descontada la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 150.000,00), es decir, Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 150,00), la cual obedece al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto al alegato esgrimido por la recurrente, sobre el descuento realizado por la Administración de Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 846.705,86), es decir Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y un Céntimos (Bs. 846,71), por concepto de anticipo de fideicomiso en el régimen vigente, el cual a su decir no solicitó, este Juzgado observa que riela a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29), del expediente judicial, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen, en la cual se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones en las fechas siguientes: 13 de mayo del año 2000; 13 de julio del año 2000, 08 de octubre del año 2001 y 01 de febrero de 2002; así como el rubro denominado Anticipos de Fideicomiso, donde se refleja la sumatoria total de los descuentos efectuados por la Administración, la cual es de Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 846.705,86), es decir, Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs.F 846,71), por lo que estima el Tribunal que aunque el actor haya solicitado el mencionado descuento, se evidencia de los propios cálculos que efectivamente le fue otorgada por la Administración la cantidad reclamada por concepto de anticipos de fideicomiso. En consecuencia, este Juzgado debe negar el pedimento en cuestión, y así se declara.

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador observa, que a la querellante le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 01 de agosto de 2003 (…). Asimismo, se observa que no fue sino hasta el 28 de noviembre de 2006, según se evidencia del folio diecisiete (17) del expediente judicial, cuando recibió la cantidad de Setenta y Un Millones Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 71.042.491,44), es decir Setenta y Un Mil Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 71.042,49), por concepto de sus prestaciones sociales. En ese sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Como consecuencia de lo anterior debe el tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la ciudadana querellante (…) la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara…”.

Asimismo, se observa que en fecha 20 de julio de 2009, este Órgano Jurisdiccional recibió el expediente contentivo del referido recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Olga Elena Pajuelo de Alvarado, signado con el Nº AP42-N-2009-000432 (nomenclatura de esta Corte), a los fines de efectuar la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictando sentencia en fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual se Confirmó el fallo dictado por el Juez de Instancia en fecha 09 de enero de 2008, relativa a la causa principal donde se produjo la decisión interlocutoria, cuya apelación conoce hoy esta Alzada.

Siendo ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación la norma contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referente a la apelación de las decisiones interlocutorias, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

De la norma antes citada, se desprende que cuando se hubiere oído el recurso de apelación de una sentencia interlocutoria, la cual no haya sido decidida antes de la sentencia definitiva, podrá el apelante hacerlo valer nuevamente junto con el recurso de apelación de la sentencia definitiva, al cual se le acumulará dicho recurso y que, en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva produce la extinción de los recursos de apelación contra las decisiones interlocutorias no decididas.

En tal sentido, advierte esta Corte que, como ya se señaló ut supra, en fecha 09 de enero de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (en cuyo trámite se dictó el auto que dio lugar al presente recurso de apelación), sin que en su contra, ninguna de las partes hubiere ejercido recurso de apelación alguno.

En atención a lo antes expuesto, al no haber las partes ejercido recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 09 de enero de 2008, debe forzosamente operar la extinción de la apelación interlocutoria, a tenor de lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO, y extinguido el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de fecha 17 de septiembre de 2007. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLGA PAJUELO DE ALVARADO contra el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la prueba de experticia contable solicitada por la representación judicial de la parte recurrente, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. DECAIMIENTO DEL OBJETO y EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de fecha 17 de septiembre de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2007-001768
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,