JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
En fecha 20 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1477-2007, de fecha 23 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amílcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 51.089 y 90.684, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano WILMER JHONSON CARVAJAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.148.964, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Erick José Martínez Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 58.869, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, en fecha 14 de junio de 2007, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2007, mediante la cual el referido Juzgado, declaró Inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que practicara la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Muñoz del estado Apure y al Síndico Procurador del Municipio Muñoz del estado Apure, y se ordenó notificar al recurrente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 4 de agosto de 2009, el Apoderado Judicial del recurrente, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que practicara la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Muñoz del estado Apure y al Síndico Procurador del Municipio Muñoz del estado Apure y a la parte recurrente.
En fecha 20 de enero de 2010 en virtud de la reincorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las resultas de la comisión librada, en fecha 17 de noviembre de 2009, al Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para practicar las notificaciones de las partes, donde se evidencia que las misma fueron practicadas.
En fecha 25 de febrero de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2010, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes consignaran el escrito de informes respectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2010, el Apoderado Judicial del recurrente, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de informes.
En fecha 20 de abril de 2010, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho con la finalidad de que se realizaran las observaciones al escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial del recurrente.
El 5 de mayo de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de octubre de 2005, los Apoderados Judiciales del ciudadano Wilmer Jhonson Carvajal, ya identificado, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Muñoz del estado Apure, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron que su representado, “…ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado (sic) Apure, en fecha 1 de febrero de 1996, (…) desempeñándose para el momento de su egreso 15/03/2005 (sic), como Secretario de la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del estado Apure, tal como lo indica la resolución número DA/15-03/05/22, de fecha 15/03/2005 (sic) (…) devengando una remuneración mensual de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 331.339,58)…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que, “…cumplió un tiempo de servicio a la parte querellada (…) de 09 años y 27 días de servicio efectivo…” (Negrillas del escrito).
Que, “…en fecha 22/03/2005 (sic), la parte querellada, (…) procedió a liquidar las prestaciones sociales para lo cual hizo la Orden de Pago elaborada en fecha 22/03/2005 (sic), (…) con base en los cálculos que consideraban le correspondían a nuestro representado con motivo de la terminación abrupta de la relación laboral señalando los conceptos y las cantidades que según la parte querellada le correspondían que consignamos y oponemos a la parte querellada (…) a los fines de que se puedan precisar los conceptos y las cantidades que le fueron pagadas, que suman un total neto a pagar de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.397.982,38)…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó que, “Una vez revisada la liquidación u Orden de Pago de Prestaciones Sociales efectuada por el querellado, por el tiempo de servicio prestado de 09 años y 27 días laborando como Secretario de la Alcaldía, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto el cálculo de las prestaciones sociales se realizó en (sic) base al salario básico y no al salario integral que constituye la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y conlleva tales como: comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…” (Negrillas del escrito).
Que, “…interpusimos en fecha 4 de julio del año que discurre a los fines de dar cumplimiento con lo que dispone el artículo 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República solicitando el recálculo y el pago de las diferencias existentes en sus prestaciones sociales que legalmente le corresponden…”.
Finalmente, solicitaron que, “…declare el pago y el monto tanto de la corrección monetaria como de los intereses moratorios (…). Demandamos igualmente el resarcimiento por los daños morales causados (…) se le condene en pagarle a nuestro poderista (sic) la cantidad adeudada (…) la cual asciende a la suma de SEIS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 6.047.950,51)…”. Asimismo, solicitaron “…Se ordene realizar la experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas y Negrillas del escrito).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta en los siguientes términos:
“…En consecuencia, pasa este Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA) Cobro de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La caducidad (sic) un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
(…)
En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo (sic) sentado el criterio que se transcribe a continuación:
(…)
Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 03 de octubre de 2.005 (sic), y siendo destituido (sic) el accionante en fecha 15 marzo de 2.005 (sic), fecha esta, en que nace el derecho para interponer la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; lo que significa que transcurrió seis (06) meses y dieciocho (18) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. Así se decide.” (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Que, “…resulta necesario ilustrar a ésta honorable Corte, que el ad (sic) quo obvio que para el momento de interposición de la querella en fecha 03/10/2005 (sic), se encontraba vigente el criterio del lapso de caducidad de un (1) año mediante sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia que ut infra señalara…”.
Que, “Evidentemente, la decisión del ad (sic) quo vulneró de manera flagrante y determinante, los derechos laborales de nuestro procurado, preceptuados en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “…el criterio aplicable para contabilizar la caducidad en el momento en que se produjo el hecho generador, en el caso sub examine, no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) (sic) fijado jurisprudencialmente, período comprendido entre el 09/06/2003 y el 15/03/2006…” (Negrillas del escrito).
Que, “…la Corte Segunda en sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, signada con el número 2007-01764 y sentencia de fecha 31 de julio de 2008, signada con el número 2008-01447, estableció que ha de aplicarse sin excepción tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que generó la lesión, es decir, el hecho que dio motivo a la interposición de la querella funcionarial…”.
Finalmente solicitaron, “…sea declarada con LUGAR y en consecuencia, Revocado el Fallo apelado…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto observa:
En el caso de autos, el Juzgado A quo mediante decisión de fecha 8 de junio de 2007, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por cuanto consideró que “…la demanda fue intentada en fecha 03 de octubre de 2.005 (sic), y siendo destituido el accionante en fecha 15 marzo de 2.005 (sic), fecha esta, en que nace el derecho para interponer la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; lo que significa que transcurrió seis (06) meses y dieciocho (18) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso…” y que, “…por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales…”.
En tal sentido, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación manifestaron que la Administración: “…que el ad (sic) quo obvio que para el momento de interposición de la querella en fecha 03/10/2005 (sic), se encontraba vigente el criterio del lapso de caducidad de un (1) año mediante sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia que ut infra señalara…”.
Expuestos los alegatos de la parte apelante, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez, donde sostuvo lo siguiente:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Ahora bien, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de 1 año previsto en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:
“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Destacado de la cita).
De tal manera, siendo que el hecho que da origen a la presente causa se produjo el 22 de marzo de 2005, fecha ésta en la cual el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales y visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 3 de octubre de 2005, considera esta Corte que el lapso de caducidad a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida, para el momento en que se produjo el hecho, resultando tempestiva la interposición del recurso. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Erick José Martínez Cerrada, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente y en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 8 de junio de 2007, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Wilmer Jhonson Carvajal, contra la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure. Así se decide.
Ello así, se ordena la remisión del expediente, a los fines de que el Juzgado Superior se pronuncie con respecto fondo del recurso interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Erick José Martínez Cerrada, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILMER JHONSON CARVAJAL, contra la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano antes mencionado en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. REVOCA el fallo apelado en los términos expuestos.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los fines de que se pronuncie con respecto fondo del recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2007-001821
MEM
En fecha______________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria.
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