PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001987

En fecha 5 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1795-07 de fecha 24 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “…medida cautelar innominada con Amparo Constitucional cautelar subsidiario…”, por la Abogada María Beatriz Martínez Riera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 50.370, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 8.050.915, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 24 de octubre de 2007, el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 01 de agosto de 2007, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar solicitada e Inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 17 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se ordenó la notificación de las partes, a los fines de dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 14 de abril de 2009, la representación judicial de la parte recurrente solicitó abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de notificar a la parte recurrida.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2009, se anexó a los autos del expediente las resultas de la señalada comisión.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2009, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se concedieron cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes consignado por la Abogada María Beatriz Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Jiménez Ávila, en fecha 10 de octubre de 2007, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, el cual fue pasado el día 15 del mismo mes.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada su nueva Junta Directiva, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 6 de octubre de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 18 de julio de 2007, la Abogada María Beatriz Martínez Riera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro José Jiménez Ávila, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con “…medida cautelar innominada con Amparo Constitucional cautelar subsidiario…”, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, en los siguientes términos:

Que el ciudadano Pedro José Jiménez Ávila ostenta la condición de funcionario público de carrera, en virtud de que ha prestado sus servicios para la Gobernación recurrida durante más de once (11) años, ocupando actualmente el cargo de Asistente Técnico de Ingeniería IV.

Que, “…acude por ante la jurisdicción contencioso administrativa a solicitar se declare la nulidad absoluta del artículo N° 3 del acto administrativo contenido en el decreto N° 1.050 B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la ciudadana Gobernadora del Estado (sic) Portuguesa, y demás actuaciones administrativas subsiguientes efectuadas con los fines de impedir que mi representado perciba, goce y disfrute del salario que le corresponde y demás conceptos laborales que devienen de éste, pues en efecto, mi representado es un funcionario público de carrera que ostenta un cargo clasificado y debe percibir el salario respectivo de dicho cargo conforme a la tabla salarial o tabulador de sueldos y salarios aplicable…”.

Que, “…el decreto N° 1.050 B, de fecha 6 de diciembre de 2005, (…) fue dictado por la ciudadana Gobernadora del Estado (sic) Portuguesa, sin establecer expresamente los destinatarios mismo (sic) y sin ordenar su debida y obligatoria notificación de conformidad con el artículo 73 de la L.O.P.A. (sic) a los interesados a quienes iba dirigido, circunstancia ésta que evidentemente no puede ser allanada con la mención contenida en el Artículo Décimo Tercero del mencionado Decreto que establece: ‘Todo empleado que se sienta afectado negativamente por la presente nivelación de sueldos aprobada por el Ejecutivo regional, podrá presentar ante la Dirección de Recursos Humanos, el recurso a que hubiere lugar para una nueva revisión si el caso lo amerita’ (resaltado y subrayado nuestro) y en consecuencia la ausencia de notificación determina en efecto contemplado en el artículo 74 ejusdem…”. (Subrayado y negrillas de la cita).

Que, “…el objeto de dicho decreto fue efectuar una selección de a cuales (sic) funcionarios se les iba a cancelar de conformidad con la tabla salarial asumida y a cuales (sic) no, es decir, discriminar quienes (según su concepto) tenían derecho a percibir el sueldo que le correspondía en la escala general de sueldos asumida (determinada por la ubicación del cargo que ocupan en la clasificación respectiva), y cuales funcionarios según su criterio no podían percibir el salario correspondiente, por cuanto su objeto fue la llamada ‘Nivelación de Sueldos’, que no fue más que el ‘modo’ aprobado por el Ejecutivo Regional para implementar la Homologación Salarial a la cual se habían comprometido mediante la II Contratación Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional, y a la que estaba siendo compelida a dar cumplimiento mediante un pliego conflictivo introducido por los representantes sindicales de los trabajadores (…), por lo que su contenido no estaba dirigido a toda la ciudadanía ni mucho menos, si no (sic) por el contrario a un grupo determinado, específico, de funcionarios públicos de la Gobernación del estado, cuyos expedientes ya habían sido revisados según se desprende de lo expresado en el propio decreto (…) por lo que la notificación formal respectiva a los funcionarios interesados a quienes en forma directa e inmediata se le afectaba en sus derechos e intereses legítimos personales y directos al discriminársele en sus derechos económicos fundamentales como lo es su salario debido, es y era una carga obligatoria para la Administración Pública Regional a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de estos funcionarios y en forma expresa lograr los pretendidos efectos de dicho Acto Administrativo…”. (Negrillas de la cita).

Que en el marco de la fase conciliatoria de las discusiones de un pliego de peticiones laborales con carácter conflictivo, incoado por el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, introducido ante la Inpectoría del Trabajo del referido estado, se solicitó el cumplimiento de los compromisos laborales válidamente adquiridos; sin embargo, la Comisión Conciliatoria, “…a espaldas absolutamente de los funcionarios que estaban siendo despojados de sus derechos económicos esenciales, decidió que el cumplimiento por parte de la Gobernación del estado Portuguesa de sus obligaciones laborales relativas a la asunción del tabulador o escala salarial que le era obligatoria cancelar, fuese sometido a una serie de ‘condicionamientos’ al punto de ‘Crear’ unas Normas para el cumplimiento de la llamada Nivelación salarial…”. (Negrillas de la cita).

Que el Ordinal 3° del Acta N° 7 levantada por la Junta Conciliatoria, tenía como fin “…excluir del disfrute efectivo y material del salario respectivo a un grupo de trabajadores al servicio de la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual evidentemente constituye un acto ablatorio y que afecta en forma expresa a nuestro representado ya que en (sic) base a ello se le ha privado del disfrute de su remuneración debida la cual le corresponde íntegramente…”.

Que, la representación sindical “…jamás podría disponer válidamente de los derechos e intereses legítimos personales y directos de sus agremiados, mucho menos actuar efectivamente en perjuicio directo e inmediato de sus intereses…”.

Que se menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, puesto que “…nunca se le notificó previamente de las intenciones de la Gobernación del estado de no reconocerle sus derechos económicos adquiridos, ni siquiera se le permitió participación en dicho procedimiento (…), además de violarle su derecho a ser sancionado sólo por hechos previstos en ley (sic) como infracciones…”.

Que, “…nuestro representado comienza a padecer los efectos de un acto que le afecta en forma directa e inmediata, es en enero de 2006, cuando la Gobernación del estado cancela el retroactivo salarial que adeudaba (conforme al tabulador asumido), y sin razón o explicación alguna -que para la fecha pudiera ser conocida por mi representado- privado de su derecho al salario que le corresponde por lo que en ejercicio del artículo 51 Constitucional comienza a solicitar que se les incluya en la llamada nivelación salarial, y se corrigiera la que consideraba había sido un error material involuntario, en definitiva, inicia un periplo junto al grupo de compañeros que había sido también afectados, lo que les lleva a tocar las puertas de diversas instancias burocráticas del estado Portuguesa, tales como la Procuraduría General del estado (…) y la Dirección de Recursos Humanos…”.

Que, “…conforme al Oficio N° 781 de fecha 22 de junio de 2006, emanado de la Procuraduría General del estado Portuguesa (…) donde se dirige al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa (…) por primera vez se estableció que, Pedro José Jiménez, (…) no tiene derecho a percibir el salario que le corresponde (…) ‘…por no poseer los requisitos mínimos de educación que establece el manual descriptivo de cargos de la O.C.P., y lo estipulado en el artículo tercero de Decreto 1050’…”.

Que, “…La Constitución Nacional (sic) en su artículo 89 establece los principios que rigen la actuación del Estado en la protección de los derechos inherentes al trabajo como hecho social, lo que ha (sic) su vez se traducen en garantías de los trabajadores respecto de sus derechos laborales, dentro de los cuales podemos resaltar como vulnerados en las actuaciones administrativas que se han narrado en este libelo, los siguientes: 1) se ha violado el principio relativo a que no puede existir ninguna disposición ni siquiera de tipo legal que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (…) 2. Se ha violado el principio de que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias (…) 3. Se ha violado el principio de que los derechos laborales son irrenunciables y que por lo tanto es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos (…) 4. Se ha violado el principio de que en la relación laboral se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, sexo o credo o por cualquier otra condición…”.

Que, “…en el presente caso existe un vicio de Incompetencia manifiesta puesto que la Junta Conciliatoria (…) así como la ciudadana Gobernadora del estado Portuguesa (…) actuaron acordando condiciones y ejecutando actuaciones que vulneran el régimen de remuneraciones de los funcionarios públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, sin que existiera ninguna norma que le atribuya tal competencia para decidir y/o dictar un Acto como el señalado, lo que se traduce en una extralimitación de funciones…”.

Que, “…la ausencia de base legal es notoria (…) el señalado decreto 1.050, (…) a pesar de haber cumplido con el requisito de forma de señalar la base legal en que se sustenta, (…) las normas invocadas en ningún momento le confieren la competencia para trastocar todo el sistema de clasificación y remuneraciones de la función pública…”.

Que, “…es un falso supuesto que el citado Decreto del gobierno regional contemple para su aplicación el Manual Descriptivo de Cargos para la Administración Pública Nacional publicado por la O.C.P. en el año 1994, ya que expresamente y claramente el Decreto 1.050 de la Gobernación del estado Portuguesa se menciona ‘…según el manual descriptivo de cargos para la Gobernación del estado Portuguesa…’, instrumento éste que no existe y por lo tanto tales disposiciones del decreto 1.050 están vaciadas de contenido…”. (Subrayado de la cita).

Que, “…como consecuencia de la actuación írrita de la Gobernación del estado Portuguesa, a mi representado se le adeudan importes salariales ilegítimamente retenidos por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, a (sic) los cuales es acreedor de conformidad a los derechos económicos adquiridos correspondientes al cargo que ocupa conforme a la clasificación y la ubicación en la escala salarial, asumida conforme a la contratación colectiva, a partir del 1° de agosto de 2004, según Cláusula N° 9 del Contrato, donde se obligó a homologar los salarios con la escala salarial contenida en el decreto presidencial N°2.777 de fecha 23/12/2003 (…); en segundo lugar, los importes por aumentos salariales asumidos por el Contrato Colectivo de la Gobernación del estado Portuguesa, (15% a partir del mes de enero de 2005 y 15% de aumento a partir del mes de enero de 2006; aumentos validamente (sic) acordados según cláusula N° 8 de la contratación colectiva (…) así mismo un diez por ciento (sic) de aumento otorgado a partir del mes de enero de 2007; aumentos salariales éstos que además tienen incidencia sobre la prima de evaluación por desempeño, la prima por antigüedad, la bonificación de fin de año, y el bono vacacional, lo cual se traduce objetivamente en una cantidad importante de diferencia salarial y demás conceptos laborales ilegítimamente retenidos, (…) en consecuencia solicitamos que se acuerde cancelar todo lo antes dicho con carácter retroactivo…”.

Que, “…en forma cautelar solicitamos una medida innominada de conformidad con la potestad cautelar expresamente prevista en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública puesto que la actividad administrativa recurrida le niega el salario debido a mi representado lo cual es absolutamente improcedente, por demás dañino y perjudicial a los intereses de esta parte actora, habiéndole causado hasta la fecha un daño patrimonial inmenso tanto personalmente como a su grupo familiar al privarle del salario debido y justo (…), pero lo más grave es que no cesará de cometerse hasta que este tribunal competente ordene la nulidad de la perniciosa actividad de la administración y la reparación de la situación jurídica infringida (…) pero el tiempo que tarde el pronunciamiento de dicha sentencia definitiva ocasionará más daños y perjuicios innecesarios y de difícil reparación, los cuales se pueden precaver mediante el otorgamiento de una medida cautelar que ordene la cancelación del salario debido en forma inmediata a que se acuerde y provisionalmente se impida que se le siga negando el salario debido a mi representado (…). Así mismo, en el supuesto negado de que se omita dictar la medida cautelar antes solicitada en forma subsidiaria solicitamos formalmente un Amparo Constitucional cautelar bajo las mismas consideraciones explanadas anteriormente, pues tales actuaciones de la administración pública del estado portuguesa contrarían los derechos establecidos en los artículos 91, 89 y 147 de la Constitución Nacional en perjuicio de mi representado y como funcionario público se le debe garantizar su derecho al salario debido…”.

Finalmente, se requirió “…que la sentencia definitiva en ejercicio de la tutela judicial efectiva disponga lo conducente para reparar la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa írrita que se recurre y en justa consecuencia, se ordene en forma definitiva la cancelación del sueldo que le corresponde de conformidad con el cargo que desempeña…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 01 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Improcedente la acción de amparo cautelar solicitada e Inadmisible el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional ya que su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.
Precisado lo anterior, considera este tribunal señalar previamente que en el presente caso, la parte querellante no fundamenta en su solicitud cautelar que derecho de rango constitucional le ha sido vulnerado de tal manera que sea necesario a través del mandamiento de amparo poder restablecer (sic) su supuesta situación jurídica infringida causada por la trasgresión (sic) de un derecho constitucional, puesto que esta es la naturaleza del amparo cautelar a diferencia de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter sublegal, caso este que se desprende de autos, ya que al entrar a valorar este tribunal la legalidad y aplicación del artículo 3 del acto administrativo contenido en el decreto N° 1050 B, de fecha 6 de Diciembre del 2005, se estaría utilizando la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios, ello sin mencionar que lo pretendido por la querellante a través de la presente solicitud constituye en esencia el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse favorecida la querellante con la sentencia definitiva podría reestablecérsele (sic) su situación jurídica infringida lo que hace que el amparo constitucional cautelar carezca de eficacia como mecanismo extraordinario para solventar tal situación. De igual forma la parte solicitante no expone la magnitud del daño que le ocasionaría la no declaratoria de la solicitud de amparo cautelar, debiendo aportar a tal efecto algún medio probatorio que lleve a la convicción a este tribunal de que la ejecución del acto le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.
En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal, y así se decide.
Precisado lo anterior, y una vez resuelta la solicitud de Amparo cautelar, este tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial en los siguientes términos:
Consideraciones para Decidir la querella funcionarial:
Ahora bien, una vez resuelto y negado como fue el amparo constitucional cautelar pasa a pronunciarse sobre la querella funcionarial y del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el acto administrativo cuya nulidad se solicita es de fecha 06 de diciembre de 2005 y la demanda fue interpuesta en fecha 18 de julio de 2007, es decir, mas (sic) de un (01) año y seis (06) meses después de que se produjo el acto.
Este Tribunal observa que el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto. SIC.
‘Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
En virtud de lo expuesto este Tribunal se acoge a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de un (01) año y seis (06) meses como se dejó establecido, se deduce la caducidad de la querella funcionarial y en tal virtud se declara INADMISIBLE la Querella funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Gobernación del Estado Portuguesa…”.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 10 de octubre de 2007, la Abogada María Beatriz Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Jiménez Ávila, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito de informes fundamentando la apelación ejercida, en los términos siguientes:

En atención al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se indica que “…el Juzgador pretende asir a su dispositiva a un erróneo ver de la norma, tergiversando el contenido literal de la misma lo cual le permitiría ficticiamente subsumir en un presupuesto de derecho inexistente los hechos que constituyen la materia de la controversia lo cual determina el vicio de errónea motivación de derecho que adolece esta decisión de inadmisibilidad pues efectivamente JAMAS (sic) puede considerarse que el lapso de caducidad para interponer algún recurso en contra de un acto administrativo de efectos particulares (que es el objeto de la pretendida nulidad intentada y en justicia merecida) puede computarse desde el momento en que fue dictado dicho Acto Administrativo, viciado de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad), puesto que expresamente la norma de la caducidad contempla que la misma comienza a contarse una vez que los actos administrativos han adquirido eficacia, esto es, desde que el acto administrativo se reputa eficaz, lo cual no es otro momento que luego de haber sido legalmente NOTIFICADOS y esa notificación por supuesto debe llenar todos los extremos para su legalidad, por lo tanto tal y como se dijo en el presente caso el lapso de caducidad legalmente establecido no ha transcurrido pues se intenta la Nulidad de un Acto Administrativo que nunca fue notificado, por lo tanto nunca ha adquirido cualidad de eficaz, todo lo cual determina que el dispositivo de este fallo está viciado de errónea motivación de derecho…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que “…el fallo es violatorio de la Garantía a una Tutela Judicial efectiva expresamente en el núcleo del derecho que esta (sic) comprende como es el derecho a acceder a los órganos de justicia para ejercer los recursos judiciales a que se tiene derecho y que se funda en una interpretación rigorista y desproporcionada de las normas procesales, desconocedora de las exigencias del principio pro actione, que le priva de la integridad del plazo legalmente establecido para formalizar su querella…”.



IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En atención a lo anterior, debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 01 de agosto de 2007, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar solicitada e Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición de la demanda regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…) Omissis (…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.
Conforme a lo expuesto, se desprende que se encuentra atribuida la Competencia para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada María Beatriz Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Jiménez Ávila, contra la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar solicitada e Inadmisible el recurso interpuesto, y a tal efecto observa:

El presente recurso fue interpuesto con el objeto de que “…se declare la nulidad absoluta del artículo N° 3 del acto administrativo contenido en el decreto N° 1.050 B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la ciudadana Gobernadora del Estado (sic) Portuguesa, y demás actuaciones administrativas subsiguientes efectuadas con los fines de impedir que mi representado perciba, goce y disfrute del salario que le corresponde y demás conceptos laborales que devienen de éste, pues en efecto, mi representado es un funcionario público de carrera que ostenta un cargo clasificado y debe percibir el salario respectivo de dicho cargo conforme a la tabla salarial o tabulador de sueldos y salarios aplicable…”.

Asimismo, se requirió “…el otorgamiento de una medida cautelar que ordene la cancelación del salario debido en forma inmediata a que se acuerde y provisionalmente se impida que se le siga negando el salario debido a mi representado (…) en el supuesto negado de que se omita dictar la medida cautelar antes solicitada en forma subsidiaria solicitamos formalmente un Amparo Constitucional cautelar bajo las mismas consideraciones explanadas anteriormente, pues tales actuaciones de la administración pública del estado portuguesa contrarían los derechos establecidos en los artículos 91, 89 y 147 de la Constitución Nacional (sic) en perjuicio de mi representado y como funcionario público se le debe garantizar su derecho al salario debido…”.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en sentencia de fecha 01 de agosto de 2007, declaró Improcedente la acción de amparo cautelar solicitada, en razón de que “…la parte querellante no fundamenta en su solicitud cautelar que derecho de rango constitucional le ha sido vulnerado (…), (…) que lo pretendido por la querellante a través de la presente solicitud constituye en esencia el objeto de la acción principal…” y, además, porque “…la parte solicitante no expone la magnitud del daño que le ocasionaría la no declaratoria de la solicitud de amparo cautelar…”; posteriormente, emitió el A quo pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto, señalando que “…el acto administrativo cuya nulidad se solicita es de fecha 06 de diciembre de 2005 y la demanda fue interpuesta en fecha 18 de julio de 2007, es decir, mas (sic) de un (01) año y seis (06) meses después de que se produjo el acto…”, lo que devino en su Inadmisibilidad de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto la Función Pública.

Ello así, la Abogada María Beatriz Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Jiménez Ávila, consignó escrito de informes manifestando su disconformidad únicamente respecto a la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso interpuesto, por lo que es precisamente respecto a tal denuncia que esta Corte debe ceñir su pronunciamiento.

Se alegó en el escrito referido que el A quo aplicó erradamente el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública, al considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses debía computarse desde la fecha en que fue dictado el Decreto N° 1.050 B emanado de la Gobernación del estado Portuguesa, esta es, el 6 de diciembre de 2005, “… puesto que expresamente la norma de la caducidad contempla que la misma comienza a contarse una vez que los actos administrativos han adquirido eficacia, esto es, desde que el acto administrativo se reputa eficaz, lo cual no es otro momento que luego de haber sido legalmente NOTIFICADOS y esa notificación por supuesto debe llenar todos los extremos para su legalidad (…) y (…) en el presente caso el lapso de caducidad legalmente establecido no ha transcurrido pues se intenta la Nulidad de un Acto Administrativo que nunca fue notificado, por lo tanto nunca ha adquirido cualidad de eficaz, todo lo cual determina que el dispositivo de este fallo está viciado de errónea motivación de derecho…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Asimismo, se afirma “…el fallo es violatorio de la Garantía a una Tutela Judicial efectiva expresamente en el núcleo del derecho que esta (sic) comprende como es el derecho a acceder a los órganos de justicia para ejercer los recursos judiciales a que se tiene derecho (…) que le priva de la integridad del plazo legalmente establecido para formalizar su querella…”.

Ante tales afirmaciones, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la conformidad a derecho del fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al respecto observa que el artículo 3 del Decreto Nº 1.050 B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la Gobernación del estado Portuguesa, mediante el cual estableció que “…Al empleado administrativo que ostente un cargo clasificado, distinguido por el grado que le corresponda según el manual descriptivo de cargos para la Gobernación del estado (sic) Portuguesa, y que no cumpla con las exigencias establecidas para el cargo que desempeña, se le mantendrá tanto el sueldo que devenga como el cargo asignado, con la indicación de que al presentar la credenciales (…) se le aplicará el grado equivalente en la tabla de la escala de sueldos y salarios contemplada para la presente nivelación…”. Ello así, es importante establecer la naturaleza jurídica del referido Decreto, para así determinar, cual es el lapso, de ser el caso, para recurrir ante la Jurisdicción, contra el mismo.

Así, observa esta Corte que en un caso similar al de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-2041 dictada en fecha 12 de noviembre de 2008 (caso: Juan María Rangel González vs. Gobernación del estado Portuguesa), estableció lo siguiente:

“…esta Corte estima que el Decreto impugnado, no se trata de un acto administrativo particular, sino por el contrario, se trata de en un acto administrativo general, ya que, si bien es cierto que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Gobernación del Estado Portuguesa, los cuales pudiera decirse que serían determinables, también es cierto, que el mismo resulta eventualmente aplicable a aquellos funcionarios que ingresaron a la mencionada Gobernación después de su publicación; y lo será también para futuros ingresos, no resultando entonces éstos últimos determinables, estimándose, además, que el mismo contiene reglas que no se agotan con una aplicación, sino por lo contrario tiene una aplicación indefinida.

Aunado a lo anterior, no pasa inadvertida para esta Corte la circunstancia relativa a que en el presente caso, la acción ejercida por la apoderada judicial del ciudadano Juan María Rangel González corresponde a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por cuanto su reclamo versa sobre la nulidad del artículo 3 del Decreto Nº 1050 B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la Gobernación del Estado Portuguesa.

Al respecto, cabe destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el procedimiento contra los actos administrativos generales o particulares del Poder Público cuando consideren lesionados sus derechos por dichos actos, hechos u omisiones de la Administración Pública, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, sin embargo, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, aplicó erradamente al caso de autos el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el recurso contencioso administrativo funcionarial, sin tomar en cuenta la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual rige para los casos como el de marras, dada la naturaleza de la norma impugnada.

Ahora bien, y visto que para la tramitación de los recursos contencioso administrativos de nulidad, interpuestos ante los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativa como el caso de autos, las normas procesales aplicables son las tipificadas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se conmina al Juzgado a quo para que en futuras oportunidades aplique el procedimiento establecido en la referida Ley.

Siendo esto así, y visto que el a quo erró en la aplicación del procedimiento para el trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida innominada y amparo cautelar, por la abogada María Beatriz Martínez Riera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan María Rangel González, esta Corte declara la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 1º de agosto de 2007, así como de las actuaciones llevadas a cabo por el a quo anteriores a la decisión que se anula, en consecuencia, ordena la reposición de la presente causa al estado de admisión de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…”.

En este orden de ideas, se puede distinguir entre actos administrativos generales y particulares; los primeros son aquellos que se materializan “…cuando la ‘declaración que lo constituye mira abstractamente a una pluralidad de personas o casos indeterminados o indeterminables’…”. (Fernando Garrido Falla, volumen I, 11° Edición, Editorial Tecnos, España 1989, Pág. 394), su eficacia ésta sujeta a publicación, también son llamados ‘actos administrativos de efectos generales’, pudiendo los mismos tener carácter normativo o no normativo.

En efecto, los actos administrativos generales de carácter normativo; contienen reglas de conducta, que no se agotan con una aplicación, sino por el contrario tienen una aplicación indefinida; así como, los reglamentos; los cuales se pueden impugnar en cualquier momento, pues no están sujetos a lapso de caducidad y la legitimación en sentido general, corresponde a cualquier persona que detenten un interés simple. Asimismo, los actos administrativos generales no normativos son aquellos que no crean normas jurídicas, ya que su contenido es solo enunciativo.

Por su parte, los actos administrativos de carácter particular, se han definido como aquellos que van dirigidos a una persona o a personas determinadas o determinables.

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2009-802 de fecha 13 de mayo de 2009, (caso: Fanny Labrador vs. Gobernación del estado Portuguesa), se pronunció en torno a la clasificación de los actos administrativos, en los términos siguientes:

“…Ahora bien, la Jurisprudencia venezolana a lo largo del tiempo ha variado en esta concepción, a modo ilustrativo este Órgano Judicial considera conveniente realizar referencia a los distintos criterios establecidos al respecto. Así en fecha 2 de noviembre de 1967, la Sala Político Administrativo, de la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que los actos administrativos de carácter general son aquellos que tienen un carácter reglamentario y los actos administrativos particulares no tienen efecto legal y van dirigidos a un grupo de personas determinadas.

Asimismo, en este orden de ideas la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 1° de junio de 1982, sostuvo que los actos administrativos generales poseen carácter normativo y los particulares no tienen este carácter; no obstante, distinguió que algunos autores se referían a actos administrativos generales de efectos particulares cuando no tenían un catálogo de normas que regulaban determinadas actuaciones.

Seguidamente, la referida Sala Político Administrativa, en fecha 9 de mayo de 1991, consideró que no es necesario que los actos administrativos generales tengan efecto normativo; refractariamente, el 16 de febrero de 1994, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, consideró que los actos administrativos de carácter general tienen carácter normativo, regresando nuevamente al criterio establecido en el año de 1980, ut supra mencionado.

Así, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2001, caso: Luís Ismael Mendoza Morales, precisó que la noción de actos administrativos generales debía ampliarse y considerar que éstos no eran sólo los que tenían carácter normativo, ya que existen declaraciones de voluntad de la Administración de efectos particulares que son aquellos que inciden sobre una o un número de personas pero éstas son identificables, siendo este el criterio sostenido hasta la presente fecha. En idéntico sentido, lo precisó ya esta Corte en sentencia Nº 2007-1742 de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Dulce María Herrera Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Ello así, resulta oportuno citar la sentencia Nº 200, de fecha 7 de febrero de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa, (caso: Banco Del Caribe, Banco Universal Vs. SUDEBAN), en el cual “Comparte esta Sala la calificación dada al acto objeto de impugnación, ya que: a) Se trata de un acto de contenido normativo por cuanto obliga a sus destinatarios al cumplimiento de determinadas directrices, en las condiciones en él descritas; b) Está dirigido no sólo a los bancos e instituciones financieras sometidos a la inspección, vigilancia, supervisión, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, sino en general a aquellos bancos universales, comerciales, hipotecarios, de inversión, sociedades de capitalización, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario y grupos financieros que se formaren; c) La eficacia del acto fue determinada sólo respecto a su inicio (a partir del 1º de enero de 2000, según reforma parcial de la Circular), siendo por ende indeterminada”…”.

En atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Corte estima que el Decreto impugnado, no se trata de un acto administrativo de efectos particulares, sino por el contrario, de un acto administrativo de efectos generales, ya que, si bien es cierto que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Gobernación del Estado Portuguesa, los cuales pudiera decirse que serían determinables, también es cierto, que el mismo resulta eventualmente aplicable a aquellos funcionarios que ingresaron a la mencionada Gobernación después de su publicación; y lo será también para futuros ingresos, no resultando entonces éstos últimos determinables, estimándose, además, que el mismo contiene reglas que no se agotan con una aplicación, sino por lo contrario tiene una aplicación indefinida. (Vid. sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nros. 2008-2041 y 2009-621, de fechas 12 de noviembre de 2008 y 15 de abril de 2009, casos: Juan María Rangel González y Nereida Merino de Palencia vs. Gobernación del Estado Portuguesa, respectivamente).

Aunado a lo anterior, debe esta Corte advertir que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la oportunidad de la tramitación de la presente causa ante el Juzgado de Primera Instancia, contemplaba el procedimiento contra los actos administrativos generales o particulares del Poder Público cuando los particulares considerasen lesionados sus derechos por dichos actos, hechos u omisiones de la Administración Pública, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad; sin embargo, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, aplicó erradamente al caso de autos el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el recurso contencioso administrativo funcionarial, sin tomar en cuenta que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, regía para los casos como el de marras, dada la naturaleza de la norma impugnada.

Siendo esto así, y visto que el A quo lo tramitó conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo lo correcto la aplicación del procedimiento para el trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad, en este caso interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y, subsidiariamente, amparo cautelar, por la Apoderada Judicial del ciudadano Pedro José Jiménez Ávila, debe esta Corte declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la parte querellante, en consecuencia, Revoca Parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 1º de agosto de 2007, sólo en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que se deja FIRME el pronunciamiento efectuado respecto a la cautelar solicitada y se Repone la presente causa al estado de admisión, a fin de que dicte la decisión correspondiente. Así se decide.

Asimismo, debe señalarse que visto que en fecha 22 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar el presente recurso de nulidad deberán observarse las normas contenidas en dicha Ley. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la Abogada María Beatriz Martínez Riera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ ÁVILA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 01 de agosto de 2007, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar e Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sólo en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que se deja FIRME el pronunciamiento efectuado respecto a la cautelar solicitada.

4. Se REPONE la presente causa al estado de admisión de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que se dicte la decisión correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2007-001987
MEM



En fecha ___________________ ( ) de _________________________
de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la ___________,
se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria,