JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000308

En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09/295 de fecha 12 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Villamizar y Alí Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana TRINA DEL SOCORRO CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.725.367, contra el MINISTERIO DE FINANZAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, en fecha 10 de marzo de 2009, por la Abogada Isaura Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.261, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a ésta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 5 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, copia certificada de los antecedentes administrativos de la recurrente, presentado por la abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 6 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la Fundamentación de la Apelación.

En fecha 13 de mayo de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 21 de mayo de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 25 de mayo de 2009, siendo la oportunidad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes, indicando que se hará posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 17 de junio de 2009, siendo la oportunidad legal, conforme a lo señalado en el auto de fecha 25 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó para el día 14 de julio de 2009, la celebración de la Audiencia de Informes.

En fecha 14 de julio de 2009, se constituyó esta Corte Primera a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Informes, declarándose desierto el acto.

En fecha 15 de julio de 2009, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 1º de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Alí Palacios actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, quedo reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debido a la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 15 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Alí Palacios actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 8 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Alí Palacios actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En auto de fecha 17 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Alí Palacios actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de enero de 2008, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, Apoderados Judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que su representada es funcionaria de carrera, y que prestó sus servicios en el antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, y en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, durante 29 años, hasta el 31 de enero de 1988, fecha en que fue jubilada.

Alegaron, que desde la fecha de su jubilación, hasta la presente fecha, no se le ha revisado el montó de su jubilación, “…tal y como lo dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el artículo 27 de la misma Ley, y 16 del Reglamento respectivo; así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente, en los cuales, se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñado por el jubilado…”.

Agregaron, que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la seguridad social y a la atención integral para una mejor calidad de vida y así enfrentar la vejez.

Indicaron, que para el momento de jubilación de su representada la misma se encontraba en “…el cargo de Fiscal de Rentas III, cuya equivalencia, es la de Profesional Tributario, grado 10; existente en la estructura de cargos del SENIAT, a pesar de los años que han transcurrido desde su jubilación el 31-01-88, el Ministerio de Finanzas, organismo de donde emanó la Resolución de Jubilación, no ha procedido a la revisión y ajuste del monto de la jubilación de la ciudadana TRINA DEL SOCORRO CASTILLO, con el equivalente al cargo establecido en la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, por ser este, el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la reorganización y reestructuración del anterior Ministerio de Hacienda, cuando se creo (sic) el SENIAT; en esta normativa, el cargo equivalente al desempeñado por nuestra mandante es el de Profesional Tributario, grado 10, por lo que la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria, debe hacerse sobre esta base, por cuanto el cargo de Fiscal de Rentas III, fue eliminado de la estructura de cargos de la Institución de donde emanó la Resolución de Jubilación y sustituido por un equivalente con la denominación de Profesional Tributario, grado 10; que solo existe en la administración Pública Nacional en la estructura de cargos del SENIAT…”.

Señalaron, que su representada prestaba sus servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas del anterior Ministerio de Hacienda y que “...por Decreto Presidencial 310 de fecha 10-08-94, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.525, se creó el SENIAT, Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica con autonomía funcional y financiera dependiente de dicho Ministerio y que este Decreto ordenó la reestructuración y fusión de las Direcciones Generales Sectoriales de Rentas y Aduanas de Venezuela, en el nuevo servicio creado con el nombre de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario SENIAT, nuestra representada prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas y el cargo que sustentaba al momento de ser jubilada era el de Fiscal de Rentas III, cargo este que fue eliminado y sustituido por el equivalente de Profesional Tributario, grado 10, que solo existe en la Administración Pública Nacional, en la estructura de cargos del SENIAT…”.

Alegaron, que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera, tienen derecho a recibir los beneficios de la “…Convención Colectiva…”, ya que la misma, según la parte recurrente comporta “…un carácter preeminente…” sobre las disposiciones que regulan la relación funcionarial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a ello solicitan el reajuste de pensión, desde el 31 de diciembre de 1996, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia que se dicte.

Por último, conforme a lo señalado solicitó a que el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, proceda a revisar y ajustar la jubilación de su representada, “…en la forma que lo disponen los Artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y 16 de su Reglamento, en concordancia, con la cláusula vigésima séptima del Contrato Marco, firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, en fecha 27 de Agosto del 2.003…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“La presente querella tiene por objeto que el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, realice el reajuste de la pensión de jubilación a la ciudadana Trina del Socorro Castillo, en (sic) base al sueldo del cargo Profesional Tributario, grado 10, cargo equivalente al de Fiscal de Rentas III, que ejercía para el momento en que fue jubilada.

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela las jubilaciones así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y mas (sic) aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

A mayor abundamiento es necesario resaltar lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco III suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: `La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)´ (subrayado del Tribunal), igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que `(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos´. (Subrayado del Tribunal), con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los pensionados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.
Ahora bien, cursa a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente judicial, relación de cargos de la ciudadana Hemelina Pastora Gimenez Colmenarez (sic), emanada de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en la cual consta que la accionante ingresó al organismo el 16 de octubre de 1958, con el cargo de `Oficial E´, y que egresó el 1° de febrero de 1988, por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación con el cargo de `Fiscal de Rentas III´.

A partir del 10 de agosto de 1994, mediante Decreto N° 310 publicado en Gaceta Oficial N° 35.525, se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda, y se procede a la reestructuración y fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela (AVSA), desapareciendo así el cargo de Fiscal de Rentas III, grado 20, a raíz de dicha fusión, y creándose como equivalente el cargo de Profesional Tributario, grado 10, por lo que es sobre el sueldo de éste último, que debe ser reajustada, calculada y cancelada la pensión de jubilación de la querellante. Así se decide.

En virtud de lo anterior, considera este Juzgado que Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) debe proceder a reajustar el monto de la jubilación de la accionante desde el momento en que el sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 10, cargo equivalente al de Fiscal de Rentas III, grado 20, ostentado por la querellante al momento de su jubilación haya sido objeto de algún incremento, en adelante. Así se decide”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de abril de 2009, la abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Manifestó, que el Juzgado Superior “…dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.

Indicó, que el Juzgado A quo, “…incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron…”.

Señaló, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se creó por Decreto Presidencial Nº 310, en fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de las Direcciones: General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela.

Agregó, que en fecha 28 de septiembre de 1994, mediante Decreto Nº 363 se dictó el Reglamento del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y que en los artículos 13 y 14 se evidencian que “…solo los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la Carrera Tributaria…”.

Expresó, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “…funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo, suerte de Instituto Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas, se rige por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001. Goza de autonomía funcional, técnica y financiera; lo que se traduce también en autonomía administrativa, tiene dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escalas de salario propias y diferentes al resto de la Administración Pública…”.

Precisó, que al poseer el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autonomía la adscripción que mantiene con el referido Ministerio quedo reducido al “…control de tutela…”.

Concluyó, que “…para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es para el 30 de junio de 1995, la ciudadana TRINA DEL SOCORRO CASTILLO, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilada por Ministerio de Hacienda hoy del Poder Popular para Economía y Finanzas con el cargo de Inspector de Rentas I, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido objeto de ajuste conforme a la ley”.

Por último, precisó que la decisión de la Juez es contraria a la realidad presentada con relación al ajuste de pensión de la recurrente con base al sueldo del cargo de “…Profesional Tributario, grado 10 (sic)…”, ya que la parte actora nunca ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ni a la Carrera Tributaria, por lo que solicitó sea declarado Con Lugar la presente apelación.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:

En fecha 29 de octubre de 2008, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, ordenando el reajuste de la pensión de jubilación de la parte actora, “…conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Profesional Tributario, grado 10, cargo equivalente al de Fiscal de Rentas III, grado 20, ostentado por la querellante al momento de su jubilación, y demás conceptos en que dicho cargo haya tenido algún incremento, en adelante…”.

Por su parte, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, alegando que el Juez A quo infringió lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que consideró de forma errónea los hechos “…toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió…”.

Ahora bien, en relación al primer punto referido por la parte recurrida, en cuanto a la norma infringida por la Juez A quo, contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe realizar con carácter previo las siguientes consideraciones:
El artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”. (Resaltado de esta Corte)

Como se observa de la norma transcrita, el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes.

Asimismo, el referido artículo establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, conforme lo establece el artículo 243 en su ordinal 5º del referido Código, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda.

En atención a lo expuesto, se observa de las actas procesales, que la Juez de Instancia se atuvo a las normas de derecho conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, toda vez que al dictar su sentencia analizó, valoró y comparó cada uno de los elementos expuestos en juicio, y en razón de ellos, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, razón por la cual, esta Corte desestima el alegato de la parte apelante referido al desapego del A quo, respecto al dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación al segundo de los puntos alegados por la parte apelante, indicó que la Juez A quo, apreció de forma errónea los hechos al dar por probado que el recurrente ingresó a la carrera tributaria en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que conforme a ello, ordenó el reajuste de la jubilación de la recurrente.

En el presente caso, resulta necesario señalar que mediante la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se fusionaron la Dirección General de Rentas y la Dirección General de Aduanas de Venezuela, ambas pertenecientes a la antigua organización del extinto Ministerio de Hacienda (posteriormente, Ministerio de Finanzas, hoy, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas).

Ello así, es preciso advertir que el Decreto Presidencial Nº 310, de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.525, de fecha 16 de agosto de 1994, en su artículo 1º establece la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), otorgándole autonomía funcional y financiera, y determinó la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, de allí, que las clasificaciones de cargos que existían en las referidas Direcciones, pasaron a formar parte de la nueva estructura organizativa, sufriendo modificaciones en su denominación y en la escala de sueldos.

Conforme a lo anterior, se evidencia de las actas procesales que la recurrente fue jubilada del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, tal y como consta de copia simple del movimiento de personal, de fecha 10 de noviembre de 1987, que riela al folio doce (12) del presente expediente, prestando sus servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas (Vid. Folios 13 y 14 del presente expediente), y que conforme al Decreto Presidencial Nº 310, de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.525, de fecha 16 de agosto de 1994, pasó a ser parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Ergo, esta Corte concluye que la Juez A quo no incurrió en una errónea interpretación de los hechos, pues, la recurrente prestó sus servicios en el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y como tal fue jubilada con el cargo de Fiscal de Rentas III, hecho que no fue controvertido por la parte recurrida y que tiene su equivalencia en la nueva estructura de cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el cargo de Profesional Tributario, grado 10, tal y como consta de cuadro de equivalencias que riela al folio dieciocho (18) del expediente judicial, por lo que resultan infundadas las denuncias realizadas por la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Ahora bien, en tal sentido, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y en consecuencia ordenó el “…reajuste de la pensión de jubilación de la actora, conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Profesional Tributario, grado 10, cargo equivalente al de Fiscal de Rentas III, ostentado por la querellante al momento de su jubilación…”.

Precisado lo anterior, es necesario destacar que la pensión de jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aquellas personas que cumplan con los requisitos de edad y años de servicio, a los fines de que sea merecedora de este beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

Al respecto, la seguridad social consagrada en la Carta Magna debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y de obligatoria aplicación a los diferentes organismos de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86, el cual prevé:

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.

En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social incluye el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, razón por la cual el objetivo de la jubilación es que su beneficiario quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que provengan de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, el cual reza:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

Del artículo transcrito, se desprende que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de dicho beneficio que sirva de sustento al funcionario jubilado; aunado al hecho que el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente frente a la inflación.

En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, señala:

“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

"Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo".

Así tenemos, que en atención al contenido de las normas precedentemente transcritas, se evidencia el deber que tiene la Administración de revisar el monto de la jubilación, es decir, de reajustar periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración Pública no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, sino que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.

Con fundamento en lo expuesto, esta Alzada observa del examen de las actas que conforman el expediente, que en fecha 31 de enero de 1988, el Ministerio de Hacienda, le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Trina del Socorro Castillo, tal como consta de copia simple de la hoja de antecedentes de servicio, que corren inserta al folio quince (15) del presente expediente. Asimismo, aprecia esta Corte de los antecedentes de servicio, que corre inserto al folio catorce (14) del presente expediente, que el último cargo desempeñado por la recurrente fue el de Fiscal de Rentas III, el cual de acuerdo a la tabla de equivalencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que corre inserta al folio dieciocho (18) del expediente, es equivalente al de Profesional Tributario, Grado 10.

Ello así, tenemos que al no existir el cargo de Fiscal de Rentas III dentro de la organización del Ministerio recurrido, era obligación de la Administración realizar el ajuste pertinente del monto de la pensión de jubilación de la parte actora, conforme con la equivalencia de cargos descrita en la tabla de la Gerencia de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el cual sería el de Profesional Tributario, Grado 10, por cuanto con la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se fusionaron las Direcciones Generales Sectoriales de Rentas y Aduanas del antiguo Ministerio de Hacienda, a la cual estaba adscrita la recurrente.

De igual forma, se evidencia de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente, que no existen elementos probatorios que demuestren que la parte recurrida haya realizado los ajustes periódicos en la pensión de jubilación asignada a la ciudadana Trina del Socorro Castillo desde la fecha de su jubilación.

Ahora bien, para el caso de autos esta Alzada, estima conveniente aclarar que como la caducidad es de orden público y por lo tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, es menester para esta Corte entrar a revisarlo de oficio.

Conforme a lo anterior, señala esta Corte que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.552, de fecha 6 de septiembre de 2002, el “hecho” que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de dicha Ley, lo constituye los aumentos de sueldos que ha tenido el cargo de Fiscal de Rentas III, equivalente al cargo de Profesional Tributario, Grado 10. De manera que, cada vez que el organismo recurrido procedía a aumentar el sueldo al referido cargo activo, el recurrente debía demandar el correspondiente ajuste dentro de lapso de tres (3) meses, para así evitar la caducidad de su derecho al reajuste de su pensión de jubilación.

Ello así y siendo que es el 22 de enero de 2008, cuando el recurrente solicitó a través del recurso contencioso administrativo funcionarial la revisión y ajuste de la pensión, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de dicha Ley, el cual es de tres (3) meses, lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del recurrente será el 22 de octubre de 2007, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se decide.

De manera que, considera esta Alzada que, el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de octubre de 2008, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 de su Reglamento. En consecuencia, esta Corte CONFIRMA la decisión apelada con la reforma indicada en la motiva del presente fallo. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Isaura Cárdenas, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de octubre de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el MINISTERIO DE FINANZAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 29 de octubre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, con la reforma indicada en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE




El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-000308
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,