JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000431
En fecha 20 de abril de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS10º CA 0284-09, de fecha 27 de febrero de 2009, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO ANTONIO MORA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.368.888, asistido por el Abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 74.656, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2009, por el Apoderado Judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de febrero de 2008, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes respectivos, en virtud de lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2009, el Apoderado Judicial del querellante consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para presentar las observaciones al informe consignado por la representación judicial de la parte querellante.
En fecha 4 de junio de 2009, vencido el lapso establecido para presentar las observaciones al informe consignado, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
El 16 de julio de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad del auto que dictó en fecha 27 de abril de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, preservando el valor del escrito de informe presentado en fecha 18 de mayo de 2009, por el Apoderado Judicial del querellante, y ordenó reponer la causa al estado de que se dé inicio nuevamente a la relación de la causa, una vez que conste en autos la notificación de las partes.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, esta Corte ordenó librar las notificaciones correspondientes a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2009, librándose en esa misma fecha oficios dirigidos al Presidente del Concejo Municipal y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como boleta de notificación al querellante.
El 3 de noviembre de 2009, se dejó constancia en autos de la notificación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 4 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte querellante.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó librar boleta de notificación por cartelera al ciudadano Pedro Antonio Mora Sánchez, para ser fijada en la sede de este Despacho Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 21 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó “Escrito de promoción de prueba”.
En fecha 9 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes respectivos, en virtud de lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha el Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04 de marzo de 2010.
En fecha 16 de marzo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó “Escrito de promoción de prueba”.
En fecha 18 de marzo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre el escrito de promoción de pruebas presentado.
En fecha 25 de marzo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó “Escrito de informes”.
Por auto de fecha 5 de abril de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para presentar las observaciones a los informes presentados.
Por auto de fecha 21 de abril de 2010, vencido el lapso establecido para presentar las observaciones a los informes presentados, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de enero de 2008, el ciudadano Pedro Antonio Mora Sánchez, asistido por el Abogado Godofredo Campos Pérez, antes identificado, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes alegatos:
Que, “(…) en fecha 01-01-2.001 (sic) (…), ingresé a la Junta Parroquial Catedral, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, del Distrito Capital, desempeñándome como Miembro Principal hasta el mes de septiembre del (sic) dos mil cinco, fecha en que se efectuó el traspaso en ese ente municipal”.
Que, “(…) en diversas oportunidades ha sido reconocida parte de la deuda, por decir, el 13-10-2.006 (sic), según Oficio Nº SG-5269-06, la Secretaría Municipal, reconoce cancelar deudas (…)”. (Resaltado de la parte).
Que, “(…) El 06-07-2.007 (sic), según hoja elaborada por personal de la Dirección de personal de la (sic) Concejo Municipal, reconoce parte de la deuda al efectuarme el cálculo informalmente (…)”.
Que, “(…) El día 21-08-2.007 (sic), el Síndico Procurador Municipal, emite pronunciamiento reconociendo, que SÍ corresponden mis Prestaciones Sociales, por tratarse de un derecho protegido por nuestra Carta Fundamental (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que “(…) El 23-08-2.007 (sic), el Concejo Municipal Libertador en Sesión Ordinaria, según minuta, reconoce y por ende aprueba las propuestas de los concejales y envía al Administrador de la Alcaldía (…)”.
Que, “(…) El día 03-09-2.007 (sic), según Oficio Nº DAF UDC-00309-07, la Dirección de Administración y Finanzas, reconoce que los recursos presupuestarios fueron delegados a la Cámara Municipal, por lo que dejan de honrar los compromisos adquiridos con los ex miembros de las Juntas Parroquiales, ya que carece de disponibilidad presupuestaria (…)”.
Que, “(…) En fecha 21-09-2.007 (sic), según Oficio Nº DP-632-07, la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador, reconoce parte de la deuda y realiza los cálculos de Prestaciones Sociales (…)”.
Que, “(…) El 27-09-2.007 (sic), según Oficio Nº DGA 2113-2007, el Director de Gestión General de Administración, reconoce la deuda del pago de mis Prestaciones Sociales (…)”.
Que, “(…) El día 27-09-2.007 (sic), según Minuta, reconoce la deuda y acuerda hacer efectivo el pago de los beneficios, a partir del 26 de marzo de 2.002 (…)”.
Que, “(…) El 25-10-2.007 (sic), según Oficio Nº P-1530-07, la Presidencia del Concejo del Municipio Libertador, nos reconoce los conceptos de Bono Vacacional, Prestaciones Sociales y Aguinaldos (…)”.
Que, “(…) El día 07-11-2.007 (sic), según Oficio Nº DGA 965-07, la Dirección General de Administración del Concejo Municipal Libertador, reconoce y solicita tramitación de un Crédito Adicional, para cumplir con el acuerdo sancionado y aprobado en dicha Sesión Ordinaria (…)”.
Que, “(…) en lo que respecta al pago de mis servicios, o sea, la Remuneración Normal Mensual, los recibía quincenalmente. Verificándose en consecuencia, una prestación de servicio dependiente, ininterrumpida, constante y probable para la demanda equivalente a cuatro (04) años, ocho (08) meses”.
Que, “(…) La cancelación de las Prestaciones de Antigüedad generadas durante el período en el cual laboré, correspondiente a cinco (05) años, ocho meses, que se traducen en sesenta y ocho (68)meses (…) corresponde a cinco (05) días de remuneración por cada mes laborado, da (340) días, que multiplicado por el Salario Diario de (Bs.60,000.oo) ó (Bs.F.60.oo), arroja un total de (Bs.20,400,000.oo) ó (Bs.F.20,400.oo), más dos (02) días de salario acumulativo por cada año que suman veinte (20) días adicionales que multiplicado por el Salario Diario de (Bs.60,000,oo)ó (Bs.F.60.oo), que se traducen en (Bs.1,200,000,oo) ó (Bs.F.1.200.oo), dando un total de (Bs.21,600,000.oo) ó (Bs.F.21,600.oo), (…)”. (Resaltado de la parte).
Que, “(…) la cancelación de las Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2.001-2.002 (sic), 2.002-2.003 (sic), 2.003-2.004 (sic), 2.004-2.005 (sic) (…) el cual corresponde a Treinta (30) días de Vacaciones por cada período que multiplicado por Cuatro (04) años, da un total de Ciento veinte (120) días, que sumados a los Cuarenta (40) días de Remuneración por cada año de Bono Vacacional, que multiplicado por Cuatro (04) años, da Ciento Sesenta (160) días más, arrojando un total de (280) días, que a su vez multiplicado por la Remuneración Diaria de (Bs.60,000.oo) ó (Bs.F.60.oo), da total de (Bs.16,800,000.oo) ó (Bs.F.16,800.oo) (…)”. (Resaltado de la parte).
Que, “(…) se me adeuda lo relacionado a la Bonificación de Fin de Año 2.001 (sic), 2.002 (sic), 2.003 (sic), 2.004 (sic) y 2.005 (sic) (…) que corresponde a Ciento Veinte (120) días por (05), da (600) días, que a su vez multiplicado por el Salario Diario de (Bs.60,000.oo) ó (Bs.F.60.oo), da un total de (Bs.36,000,000.oo) ó (Bs.F.36,000.oo)(…)”. (Resaltado de la parte).
Que, “(…) se me adeuda lo relacionado al Cesta Tickets Alimentación 2.001 (sic), 2.002 (sic), 2.003 (sic), 2.004 (sic) y 2.005 (sic) (…) que corresponde a doce (12) mese (sic) por los cinco (05) años, resultan sesenta (60) meses, que multiplicados por los (Bs.300,000.oo) ó (Bs.F.300.oo), que entregan mensualmente a cada funcionario, arroja un total de (Bs.18,000,000.oo) ó (Bs.F.18,000.oo) (…)”. (Resaltado de la parte).
Que, “(…) se me adeuda también, los Intereses de Fideicomiso, de conformidad con el tercer aparte, literal c) del Artículo 108 de la Ley del Trabajo vigente, que establece a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando en referencia los seis (6) principales Bancos comerciales y universales del país, en la contabilidad de la empresa, en este caso el ente (Patrono) demandado, cuya deuda se entiende de plazo vencido, de conformidad con el Artículo 92 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual al aplicar la tasa correspondiente, a la cantidad que me adeudan de Fideicomiso de (Bs.21,600,000.oo) ó (Bs.F.21,600.oo), en los meses desde enero del 2.001 (sic) hasta el mes de septiembre del 2.005 (sic), es decir, en esos (57) meses laborados, arroja la cantidad total de (25,650,000.oo) ó (Bs.F.25,650.oo), (…)”. (Resaltado de la parte).
Que, “(…) el salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales al estar en mora en su pago generan intereses, constituyendo deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, conforme a los establecido en los Artículos 92, 3, 7, 21, 89, 91, 147 y 149 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 2 la (sic) Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, concatenados con la Ley del Estatuto de la Función Pública, con los Artículos 3 y 133 la (sic) Ley Orgánica del Trabajo, (…)”. (Resaltado de la parte).
Que, “(…) El total demandado es la cantidad de Ciento Dieciocho Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs.118,050,000.oo) ó (Bs.F.118,050.oo) (…)”. (Resaltado de la parte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de febrero de 2008, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…En el caso bajo análisis, se desprende del folio uno (1) del expediente, que la parte querellante afirma haber terminado sus funciones como Miembro Principal de la Junta Parroquial de Catedral, adscrita la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. De igual manera, consta que dicha terminación de la relación funcionarial fue en 15 de septiembre del año 2005, según se evidencia en Anexo “A2” consignada (sic) por el querellante, conjuntamente con la presente querella funcionarial.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal debe destacar, que el cargo que ostentaba la parte actora es de elección popular y, por lo tanto, tenía un lapso de duración en sus funciones de cuatro (04) años según el artículo 2 del Estatuto Electoral del Poder Público de fecha 3 de febrero de 2000, lapso el cual se prolongó hasta el tercer trimestre del año 2005. Por ende, se constata que las labores efectuadas por el querellante fueron hasta el 15 de septiembre de 2005.
Ahora bien, advierte este Sentenciador que la parte querellante, en su escrito libelar, pretende que se ‘…tom[e] en cuenta la última fecha de actividad donde el Municipio reconoce la deuda, a efectos de cualquier caducidad posible, Sentencia de fecha 06-08-2.007 (sic), Exp. Nº AP42-R-2005-001475. Aunado a la jurisprudencia de 07-05-2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA60-S-2003-000031, donde considera la última actividad de la demandada como último reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante. (…)’ (Resaltado del propio escrito libelar), tal como riela al folio 2 del presente expediente. Sin embargo, es criterio de este Tribunal considerar que el momento a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad para interponer las querellas funcionariales es en el cual termine la relación funcionarial, siendo en el presente caso, el 15 de septiembre de 2005, como ha sido señalado ut supra.
Al respecto, se observa que la solicitud de la parte actora de que se compute el lapso de caducidad a partir del momento en que se realizaron las últimas actuaciones por parte del Municipio Libertador del Distrito Capital relacionados con el pago de las prestaciones sociales solicitadas en la presente causa, implicaría considerar que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consiste en un lapso de prescripción, al admitir su suspensión o interrupción. En este sentido, la suspensión consiste en un punto de detención, que tiene como consecuencia que el tiempo anterior de la prescripción es conservado para unirlo al que seguirá al cesar la suspensión que impedía que transcurriera el lapso de prescripción; y la interrupción en eliminar el tiempo transcurrido de la prescripción, es decir, borra el tiempo ya corrido del lapso de prescripción, pero permite que ésta comience de nuevo su curso, como si no hubiese existido la prescripción anterior; por lo tanto la suspensión es un punto de detención, mientras que la interrupción es un punto de corte. Tales características de la prescripción se encuentran en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas causales para interrumpir y suspender dicha prescripción se encuentran enumerados en el artículo 64 ejusdem y en las disposiciones del Código Civil referente a las mismas.
Por lo tanto, en el ámbito funcionarial, el lapso para interponer la querella funcionarial no es de prescripción sino de caducidad, el cual es de gran relevancia dentro del proceso debido a la ordenación que le da al mismo, y la seguridad jurídica que brinda al garantizar que al finalizar dicho lapso que determina la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione y por lo tanto no genere incerteza jurídica, al poder interponer una acción indefinidamente sin acatar dicho lapso. En consecuencia, visto que la relación funcionarial de la parte querellante culminó el 15 de septiembre del año 2005, y por cuanto la presente querella funcionarial fue interpuesta el día 07 de enero de 2008, se evidencia que la presente acción fue ejercida dos (2) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días después de la terminación de su relación funcionarial.
Resulta oportuno sobre este punto citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis contra la sentencia Nº 176 del 21 de noviembre de 2002 dictada por la Sala Electoral de ese mismo Tribunal en la cual estableció que:
‘En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.’ (Negrillas de este Sentenciador).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito (sic), dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica. Caso diferente, son las decisiones resaltadas en el escrito libelar por la parte querellante, en donde la sentencia de fecha 06-08-2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece que la última actividad de la demandada, como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, no aplicaría para este caso debido a que la presente causa es una querella funcionarial, la cual se basa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluyendo el ámbito que engloba la Ley Orgánica del Trabajo, al cual hace referencia mencionada sentencia de la Sala de Casación Social; y por otra parte, con lo que respecta a la sentencia de fecha 06-08-2007 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se refiere a querella funcionarial por pago de diferencia de prestaciones sociales, en el cual la última actividad considerada o hecho que genera la reclamación declarado por el sentenciador fue el efectivo pago de las prestaciones sociales, los cuales al no ser efectuados en su totalidad, se determinó la diferencia de estos. Hecho este distinto a la falta absoluta de pago de las prestaciones sociales como el presente caso, ya que el hecho que genera el presente reclamo es a diferencia de lo alegado por el querellante, no las mencionadas comunicaciones de los órganos del Ente Querellado, sino el hecho de la terminación de la relación funcionarial lo que genera el derecho al pago de las prestaciones sociales ó, a falta de este la posibilidad de exigir el mismo por vía judicial.
En consecuencia, en la presente querella funcionarial se observa que hay una evidente caducidad de la acción para que este órgano jurisdiccional pueda conocer de la causa, debido a que fue interpuesta dos (2) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días después de la terminación de la relación funcionarial, y por lo tanto al ser evidente la consumación del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 ejusdem y quinto aparte de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara INADMISIBLE la presente querella, y así se declara”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 18 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Que, “(…) la Decisión recurrida, fue dictada el 14-02-2.008 (sic) por el Tribunal a quo, y es público y notorio que el 14-02-2.009 (sic), fue sábado, y el lunes 16-02-2.009 (sic) el Tribunal de la Causa dejó de dar Despacho (corroborable con Calendario Judicial de dicho Juzgado a quo), es decir, que el siguiente día laborable de Despacho fue el martes 17-02-2.009 (sic), fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra dicha decisión, dentro el tiempo hábil y oportuno (…)”.
Que, “(…) El día 07-11-2.007 (sic), según Oficio Nº DGA 965-07, la Dirección General de Administración del Concejo Municipal Libertador, reconoce y solicita tramitación de un Crédito Adicional, para cumplir con el acuerdo sancionado y aprobado en Sesión Ordinaria de dicho Concejo del 27-09-2.007 (sic) (…)”. (Resaltado de la parte).
Que, “(…) El 25-10-2.007 (sic), según Oficio Nº P-1530-07, la Presidencia del Concejo del Municipio Libertador, reconoce los conceptos de Bono Vacacional, Prestaciones Sociales y Aguinaldos (…)”. (Resaltado de la parte).
Que, “(…) El día 27-09-2.007 (sic), según Minuta aprobada del Concejo del Municipio Libertador, reconocen la deuda y acuerdan hacer efectivo el pago de los beneficios (…)”. (Resaltado de la parte).
Que, “(…) El 27-09-2.007 (sic), según Oficio Nº DGA 2113-2007, el Director de Gestión General de Administración, reconoce expresamente la deuda del pago de sus Prestaciones Sociales (…)”. (Resaltado de la parte).
Que, “(…) En fecha 21-09-2.007 (sic), según Oficio Nº DP-632-07, la Dirección de personal del Concejo del Municipio Libertador, reconoce expresamente parte de la deuda y realiza los cálculos de Prestaciones Sociales (…)”.
Que, “(…) El día 03-09-2.007 (sic), según Oficio Nº DAF UDC-00309-07, la Dirección de Administración y Finanzas, reconoce que los recursos presupuestarios fueron delegados a la Cámara Municipal, por lo que dejan de honrar los compromisos adquiridos con los ex miembros de las Juntas Parroquiales, ya que carece de disponibilidad presupuestaria (…)”.
Que, “(…) El día 21-08-2.007 (sic), el Síndico Procurador Municipal, emite pronunciamiento reconociendo, que SÍ corresponde las Prestaciones Sociales a los Exmiembros (sic) de las Juntas Parroquiales, por tratarse de un Derecho Protegido por nuestra Carta Fundamental (…)”. (Resaltado de la parte).
Que, “(…) El 06-07-2.007 (sic), según hoja elaborada por personal de la Dirección de Personal del Concejo Municipal Libertador, reconoce parte de la deuda al efectuarle el cálculo informalmente (…)”.
Que, “(…) El 13-10-2.006 (sic), según Oficio Nº SG-5269-09, la Secretaría Municipal, reconoce cancelar deudas (sic) (…)”.
Que, “(…) efectos de caducidad de la acción, en Jurisprudencia de fecha 07-05-2.033 (sic), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , Exp. Nº AA60-S-2003-000031, considera la última actividad de la demandada (Patrono), como un reconocimiento de la acreencia que tiene el demandante. (…)”. (Resaltado de la parte).
Que, “(…) en fecha 01-01-2.001 …Omissis… mi representado ingresó a la Junta Parroquial de Catedral, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, del Distrito Capital, desempeñándose como Miembro Principal hasta el mes de septiembre del dos mil cinco, mes en que se efectuó el traspaso en ese ente Municipal. Cuya deuda ha sido reconocida hasta el 07-11-2.007 (sic), es decir, Dos (02) Meses antes de la introducción de la querella (…)”. (Resaltado de la parte).
Finalmente solicitó que se “(…) Declare CON LUGAR, el recurso de Apelación EJERCIDO EN CONTRA DE LA Decisión dictada por el A Quo, (…)”. (Resaltado de la parte).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2008, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de febrero de 2008. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2008, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 07 de enero de 2008, por el ciudadano Pedro Antonio Mora Sánchez, asistido por el Abogado Godofredo Campos Pérez, antes identificado, y al efecto observa:
En el caso de autos, el Juzgado A quo mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2008, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por cuanto consideró que “(…) se observa que hay una evidente caducidad de la acción para que este órgano jurisdiccional pueda conocer de la causa, debido a que fue interpuesta dos (2) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días después de la terminación de la relación funcionarial, y por lo tanto al ser evidente la consumación del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 ejusdem y quinto aparte de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara INADMISIBLE la presente querella, y así se declara (…)”.
En tal sentido, el Apoderado Judicial de la parte recurrente en su escrito de informes manifestó que: “…en fecha 01-01-2.001 (…) mi representado ingresó a la Junta Parroquial de Catedral, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, del Distrito Capital, desempeñándose como Miembro Principal hasta el mes de septiembre del dos mil cinco, mes en que se efectuó el traspaso en ese ente Municipal. Cuya deuda ha sido reconocida hasta el 07-11-2.007 (sic), es decir, Dos (02) Meses antes de la introducción de la querella. (…)”. (Resaltado de la parte).
Asimismo, indicó que a los “(…) efectos de caducidad de la acción, en Jurisprudencia de fecha 07-05-2.033 (sic), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , Exp. Nº AA60-S-2003-000031, considera la última actividad de la demandada (Patrono), como un reconocimiento de la acreencia que tiene el demandante. (…)”. (Resaltado de la parte).
Expuestos los alegatos de la parte apelante, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez, donde sostuvo lo siguiente:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Ahora bien, para el caso sub examine este hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es la falta de pago de prestaciones sociales que declara el recurrente le adeuda el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador desde el mes de septiembre de 2005, fecha esta que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad.
Ahora bien, respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de 1 año previsto en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:
“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Destacado de la cita).
De tal manera, siendo que el hecho que da origen a la presente causa se produjo en el mes de septiembre del año 2005, fecha en la cual el recurrente cesó en el desempeño del cargo en la Alcaldía supra mencionada, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al aplicar el lapso de caducidad de tres (3) mes establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que el lapso de caducidad a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida, para el momento en que se produjo el hecho, resultando intempestiva la interposición del recurso. Así se decide.
Siendo ello así, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 7 de enero de 2008, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al vuelto del folio seis (6) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 15 de septiembre de 2005, fecha en la cual el recurrente cesó en el desempeño del cargo en la Alcaldía supra mencionada, hasta el 7 de enero de 2008, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió con creces el lapso de un (1) año en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del querellante, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2008, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, en consecuencia, esta Corte CONFIRMA con la reforma expuesta, la sentencia proferida por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de febrero de 2008, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Godofredo Campos Pérez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2008, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano PEDRO ANTONIO MORA SÁNCHEZ, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000431
MEM/
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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