JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000490
En fecha 27 de abril de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 517-09 de fecha 16 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.369.983, debidamente asistido por los abogados Carlos José Cedeño Azocar y Norelys Aguis de Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 56.364 y 77.874 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2009, por la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de octubre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 05 de mayo de 2009, se dió cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se dió inicio a la relación de la causa, concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes consignasen escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 08 de junio de 2009, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la secretaria de la Corte certificó que desde el día cinco (5) de mayo de 2009, fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día cuatro (04) de junio de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, y 27 de mayo de 2009, así como el 1, 2, 3 y 4 de junio de 2009. Asimismo transcurrieron cinco (5) días del término de la distancia correspondiente a los días 6, 7, 8, 9 y 10 de mayo de 2009.
En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 9 de junio de 2009, 28 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la parte recurrente solicitando se declare el desistimiento en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando constituida su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2005, la parte recurrente debidamente asistida de abogado, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que “…en fecha 7 de agosto del año 2000, nuestro representado Douglas Pérez Rodríguez, comenzó a prestar sus funciones con el cargo de Alcalde del Municipio Páez en el estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua (…) en fecha 31 de octubre de 2004, fecha en la cual nuestro representado (…) dejó de prestar sus funciones (…) fue elegida la ciudadana Zenaida Linarez como alcaldesa (…) y en consecuencia la terminación de la relación laboral culminó en fecha treinta y uno de diciembre del año 2004…”
Que “…como quiera que a nuestro representado lo ampara y lo beneficia la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez y el Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Autónomo Páez, de fecha 29 de diciembre de 1999 (…) la relación laboral existente con el cargo de Alcalde en la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, de nuestro representado tuvo la duración de tiempo ininterrumpido de cuatro años y dos meses y veinticuatro días y en virtud que el derecho asiste a nuestro representado en reclamar las prestaciones sociales y otros conceptos, conforme lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, y consecuencialmente la expatronal Alcaldía del Municipio Páez del estado portuguesa, (…) ha hecho caso omiso en cancelarme los conceptos de prestaciones sociales… reclamación que por derecho me corresponde a consecuencia del vinculo (sic) existente de la relación laboral y es por lo que acudimos a su noble Tribunal (…) a demandar como en Efecto (sic) demandamos, a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, para que cancele voluntariamente los conceptos que se reclaman a continuación…”.
Que “… de conformidad con lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad a partir de la fecha de la reforma 19/06/1997, del periodo 2000 (…) del periodo 2001 (…) del periodo 2002 (…) del periodo 2003…del período 2004 (…) vacaciones vencidas y no disfrutada y bono vacacional de conformidad con lo pautado en la Clausula (sic) 39:Vacaciones y Bonos Vacacionales, La Alcaldía y Cámaras Municipales a partir de la firma y depósito del presente contrato colectivo de trabajo, que una vez que el empleado municipal cumpla un año de servicio ininterrumpido de trabajo, conceder 20 días hábiles de disfrute remunerado, con el pago adicional de un bono vacacional de acuerdo a la siguiente escala por año de servicio : de 1 año a 5 años, 29 días de sueldo…”.
Que “… la Bonificación de fin de año en concordancia con el contrato colectivo Sindicato de Empleado Público del Municipio Autónomo Páez (…) y como quiera que nuestro representado tuvo una duración ininterrumpida de trabajo durante 4 años, 2 meses y 24 días le corresponde (…) total: 19.277.002,00 (…) RETROACTIVOS: DIA (sic) DEL EMPLEADO PÚBLICO (...) CLAUSULA (sic) POR PRIMA DE HIJOS (…) PRIMA POR HIJOS (…) BONO POST VACACIONAL…”.
Que “… solicito que por medio de una experticia complementaria del fallo en la definitiva se calcule los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que durante la relación laboral nunca se cancelaron (sic) este concepto, tomando como indicativo la doctrina jurisprudencial ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en la parte de la sentencia se ha pronunciado sobre el nombramiento de experto para el cálculo de este concepto que se reclama (…) las costas y los costos del presente juicio…”
Que “…fundamentamos la siguiente pretensión en los siguientes artículos 1, 3, 10, 50, 51, 52, 104, 108, 112, 146, 174, 219, 223, 224, 225, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 89, 90, 91, 92, 03, 94, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la convención colectiva del trabajo, celebrada ente la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez y el Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Autónomo Páez…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…Primeramente debe este juzgador resolver la cuestión previa opuesta por la parte querellada relativa a la prescripción de la acción, y en tal sentido debe señalarse que en materia contencioso administrativa es aplicable la institución jurídica de la caducidad y no de la prescripción; lo que si significa que, este juzgador entra a revisar de manera oficiosa la caducidad de la misma, y en tal sentido el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que las querellas pueden ser intentadas dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que ocurrió el hecho, o del acto de notificación.
No obstante, aplicando el principio confianza legitima (sic) o expectativa plausible, en el caso que nos ocupa habría que analizar el criterio jurisprudencial que para ese entonces mantenían las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para las querellas por cobro de prestaciones sociales, el cual era de un año aplicando el lapso más favorable establecido en la Ley Orgánica del Trabajo que por expresa remisión hace la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, el lapso de 3 meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública se llevó al lapso de un año en razón de la desigualdad existente y que se evidenciaba entre el funcionario público y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales; esta situación generaba no sólo una indiferencia (sic) injustificada en el ejercicio que tiene todo ciudadano conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en artículo 21 eiusdem, sobre el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de todas persona; y por tal motivo consideró en ese entonces las Cortes que a los funcionarios públicos debe dispensárseles el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores, por lo que el lapso de 3 meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública debe ceder ante el lapso más favorable de un año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por mandato constitucional de los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y muy a pesar de que existe sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre del 2006 que reformó el criterio, estableciendo el lapso de caducidad de 3 meses, es perfectamente aplicable al caso de autos el principio de confianza legitima (sic) o expectativa plausible, por cuanto que la terminación de la relación laboral del hoy querellante culminó en fecha 31 de Octubre del 2004, y la acción fue intentada conforme el recibido del sello húmedo anexo al folio 9 vto. del escrito de querella en fecha 24 de Octubre del 2005, lo que significa a todas luces es perfectamente tempestiva la acción conforme al criterio antes expuesto, y así se decide.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Ahora bien, decidido el punto previo pasa este Tribunal a decidir el fondo de la controversia.
Este Juzgador considera que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor publica.
En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal seria (sic) el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 (sic) en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, ‘...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...’ (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997.(sic) Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
Así las cosas, quien aquí juzga considera que en el presente caso, debe ordenarse el pago por los conceptos de antigüedad; bonificación de fin de año; prima por hogar e hijos; prima por antigüedad y lo que corresponda por vacaciones, así como los intereses moratorios que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de los recibos de los folios 6, 9 y 10 que se encuentran anexos a la pieza de antecedentes administrativos y los cuales se encuentran debidamente firmados por el querellante y que este Tribunal los valora como documentos públicos administrativos.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Douglas José Pérez Rodríguez en contra de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se ordena el pago de Prestaciones Sociales por los conceptos de antigüedad; bonificación de fin de año; prima por hogar e hijos; prima por antigüedad y lo que corresponda por vacaciones, así como los intereses moratorios que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de los recibos anexos a los folios 6, 9 y 10 que se encuentran anexos a la pieza de antecedentes administrativos y que forman parte del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de marzo de 2009, la abogada Milagro Sarmiento, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.947, y actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Páez del estado Portuguesa, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
Que “... este Tribunal desechó la defensa de prescripción alegada por mi representado, además del hecho cierto de que este Tribunal no se percató de que había operado la caducidad, por lo que aún de oficio podía hacerlo de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido la presente demanda debió ser declarada inadmisible, y así pido lo acuerde el Juez Superior a esta Instancia que resulte competente para conocer de la presente causa, declarando con lugar la presente apelación, es todo. …”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en torno a su competencia para conocer en Alzada de las apelaciones interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, para lo cual es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
Como bien puede observarse del contenido de la citada norma que es la especial en la materia tratada, esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer las apelaciones que se intenten contra las sentencias dictadas por los diferentes Juzgados Superiores Contencioso Administrativos. De allí, que esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de octubre de 2008, y a tal efecto observa:
Alega la apoderada judicial de la parte recurrida que el juez A quo “…no se percató de que había operado la caducidad, por lo que aún de oficio podía hacerlo de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido la presente demanda debió ser declarada inadmisible, y así pido lo acuerde…”.
En relación a lo planteado, estima esta Corte pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez, donde sostuvo lo siguiente:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Ahora bien, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de 1 año previsto en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:
“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Destacado de la cita).
De tal manera, siendo que el hecho que da origen a la presente causa se produjo el 31 de octubre de 2004, fecha esta en la cual el recurrente dejó de prestar sus servicios a la Administración Pública y visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 21 de octubre de 2005, considera esta Corte que el lapso de caducidad a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida, para el momento en que se produjo el hecho, resultando tempestiva la interposición del recurso. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Milagros Sarmiento, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Páez y en consecuencia se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de octubre de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Douglas José Pérez, contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2009, por la abogada Milagro Sarmiento, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.947, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Páez, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ PÉREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-000490
MEM-
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria,
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