JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000795

En fecha 16 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2409 de fecha 14 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MERCEDES GUEVARA CORVO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.589.686, debidamente asistida por la Abogada Martina Carrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 62.539, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2009, por la ciudadana Mercedes Guevara Corvo, debidamente asistida por la Abogada Martina Carrera, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2009, por el referido Juzgado, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, designo Ponente al Juez Andrés Eloy Brito y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 14 de julio de 2009, la Abogada Martina Carrera Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mercedes Guevara Corvo, presentó escrito de informes.

En fecha 15 de julio de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes.

En fecha 3 de agosto de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 19 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de marzo de 2009, la ciudadana Mercedes Guevara Corvo, debidamente asistida por la Abogada Martina Carrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso que “…Es el caso ciudadano Juez que en fecha 10 de noviembre del año 2004 comencé a prestar mis servicios como analista de personal en el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (I.V.I.M.), (…) en un horario de 8 a.m a 12 p.m y de 2 p.m a 6 p.m; sin embargo, debido al volumen de trabajo siempre trabajaba hasta las 8 p.m para poder cumplir con todas las tareas asignadas en el trabajo (…) inicie actividades laborales con el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas a partir del 10-11-2004 hasta el 31-08-2005 en condición de colaboradora, cumpliéndoles un horario completo como una empleada más y por consiguiente tampoco recibí los beneficios propios de las Prestaciones Sociales…” (Resaltado del original).

Señaló que “…Luego a partir del 01-09-2005 fui contratada por el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, asignándome un sueldo de 820.000,00 bolívares mensuales (820,00Bs.F. Valor actual), y recibiendo un total Bolívares 820,00x4 = 3.280,000,00 Bolívares (3.280,00 Bs. Fuertes, Valor actual); correspondientes a los meses (Septiembre- Octubre- Noviembre- Diciembre del año 2005), también recibí un cheque por un monto de Bolívares 1.000.000,00 (1.000,00Bs Valor actual) asignación dada como ayuda económica y entregado a mi persona en fecha 08-06-2005 me fue entregado un pago por concepto de Bonificación Especial de fin de año por un monto de Bolívares 683.333,33, los cuales les anexo marcados con la letra ‘A’, concluyendo mi relato anterior se puede observar que durante todos los años 2004 y el 2005 solo percibí un gran total de bolívares 4.963.333,33 bolívares (4.963,33Bs. Fuertes valor actual), por conceptos distintos…”.

Manifestó que “…A partir del 01-01-2006 fui incluida como empleada fija con un sueldo de 950.516,00 bolívares mensuales y ese año de manera completa si cumplieron con el pago puntual de mi sueldo. En el año 2007 me asignaron un nuevo sueldo de bolívares 1.462.069,00 que continuó hasta la fecha 14-04-2008, fecha en la cual decidí no continuar prestándoles mis servicios al Instituto de la Vivienda del Estado Monagas. A esa institución le presté mis servicios profesionales durante un lapso de TRES AÑOS CINCO MESES Y CINCO DÍAS y no me han pagado todos los beneficios que me pertenecen, siempre alegaban que no había presupuesto o simplemente que no me correspondía…” (Mayúsculas del original).

Adujo que, “…para el 14 de abril de 2008, renuncie y quedó pendiente por pagar las utilidades del año 2008, correspondientes a los meses laborados de Enero a Abril 2008 y los cuales no me fueron cancelados. Asimismo la Institución no me reconoce la labor prestada desde el 10-11-2004 hasta el 31-08-2005…”.

Finalmente, solicitó que “…En virtud de todas las razones y consideraciones antes expuestas y por cuanto el patrono se ha negado injustificadamente a pagar el monto correcto que me corresponde de mis prestaciones sociales. Es que en consecuencia acudo a su competente autoridad para demandar y como en efecto demando por COBRO DE COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES y todos los demás conceptos ya descritos anteriormente por la relación de trabajo comprendida desde el año 2004 y año 2008 al Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), representada por el ciudadano Arquitecto Jorge Luis Rodríguez Marcano, o en la persona que ejerza esa representación al momento de practicarse la correspondiente notificación de esta acción, para que convenga en pagarme las cantidades antes señaladas, más los intereses generados sobre dichos montos. Debido al proceso de desvalorización de nuestra moneda y en virtud del alto índice inflacionario que experimenta en la actualidad la economía venezolana, solicito a este tribunal que establezca la corrección monetaria o indexación legal correspondiente…” (Resaltado del original).



II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Correspondía a este Juzgado pronunciarse acerca de la admisión de la presente querella funcionarial en fecha 25 de marzo del corriente año y no lo hizo, por lo que pasa hacerlo de la siguiente manera:
Alega la querellante que en fecha 23 de abril del 2008 el Instituto de la Vivienda del estado Monagas le canceló la cantidad total general de 10.785,57 Bolívares Fuertes, por la prestación de sus servicios por el lapso de 3 años, 5 meses y 5 días y que según sus cálculos le corresponde 37.670,65 Bs. F, por lo que le adeuda la Administración la cantidad de 26.885,08 Bs. F.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales la cual corre al folio 17 del expediente, se evidencia planilla de liquidación de prestaciones sociales done efectivamente la Administración le canceló la cantidad de 10.628,55 bolívares, distribuido de la siguiente manera: 7.267,20 con abono en cuentas fondos 40683, 2.255,86 Bolívares y un cheque por bolívares 3.518,37 bolívares.
Es oportuno en este estado, revisar las causales de inadmisibilidad del recurso antes de proceder a la admisión de la demanda, por cuanto el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
El Juez, o Jueza en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso, por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justifica.
Al efecto se observa que el 20 de mayo del 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial No. 37942, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que en la disposición derogatoria Única del artículo 23 deroga la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, por lo que la revisión realizada por la Ley del Estatuto de la Función Pública ha de entenderse realizada a esta Ley.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su aparte quinto, establece lo siguiente: “Causas de inadmisibilidad.
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro Tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles para verificar si la acción o recurso admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, o de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es cuando de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante; recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.
Por su parte el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, el ejercer válidamente el recurso, tiene que ver con la posibilidad de accionar, es decir, de solicitar la intervención del Órgano Jurisdiccional del estado para dirimir el conflicto que pretende plantearse, a fin de que sea reconocido el derecho que pretende el accionante.
En este sentido la Institución que regula el ejercicio válido de la acción es la caducidad y que consiste en establecer un lapso, para el ejercicio de la acción, el cual corre fatalmente, desde el momento que consagra la Ley, cuando la caducidad es legal.
(…)
En el caso del ejercicio de los recursos que se fundamenta en la Ley del Estatuto ese lapso es de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho, o de la notificación del interesado y al efecto en la presente querella se evidencia al folio 27 del expediente comprobante de pago por la cantidad de 3.518,37 bolívares, firmado por la querellante en fecha 03 de junio de 2008.
La querella fue interpuesta el día 17 de marzo de 2009, como consta al dorso del folio 04 del presente asunto y la fecha en que ésta recibió el cheque el día 03 de junio de 2008, ya había transcurrido más de tres meses, contados a partir de la oportunidad en que la querellante recibió el cheque y la fecha de la interposición de la demanda.
Esto así, se hace evidente que para el momento en el cual la querellante acudió ante este Tribunal para interponer su demanda, habían transcurrido, los tres meses que otorga la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio válido del recurso y por tanto había operado la caducidad y siendo esta caducidad una causal de inadmisibilidad del recurso establecido en la ya mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe proceder a declarar inadmisible la presente demanda y así lo declara…”.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 14 de julio de 2009, la Abogada Martina Carrera Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “…Al inicio de la relación laboral no percibió ninguna remuneración, es decir del periodo comprendido del 10-11-2004 hasta el 31-12-2005le corresponden por derecho 13 meses y 21 días laborados, en ese lapso El Instituto de la Vivienda del Estado Monagas le desconoce los beneficios propios de sus Prestaciones Sociales y por consiguiente no se le pagaron…”.

Que, “…la ciudadana Mercedes Guevara Corvo, renuncia de manera voluntaria en fecha 14-04-2008, el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas para el 23-04-2008 le cancela como liquidación la cantidad de (10.785,57Bs.F) por concepto de Prestaciones Sociales, reconociéndole solo el tiempo que ella trabajo como personal fija…”.
Expuso que, “mi representada recibió la liquidación de prestaciones sociales por parte del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas tal como se desprende de las constancias de jubilaciones que se consignaron, no es menos cierto que las mismas sólo se consideran simples adelantos. Asimismo de acuerdo a cálculos efectuados por la Inspectoria del Trabajo su verdadero pago por el tiempo trabajado que son: TRES AÑOS CINCO MESES y CINCO DÍAS, es por: (37.670,65Bs.F) a ese monto le restamos lo recibido como adelanto de Prestaciones Sociales que son (10.785,57Bs.F) quedaría pendiente por cancelarle la cantidad de (26.885,08Bs.F)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…Obedece este recurso de apelación por cuanto todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año, contados a la terminación de la prestación del servicio como es entonces que el mismo Estado aplique a sus Funcionarios un lapso tan perentorio de tres meses para intentar cualquier acción para reclamar la diferencia de las Prestaciones Sociales u otros conceptos. En razón de lo anteriormente expuesto solicito sea admitido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por estar ajustado a Derecho y el cual permitirá el ejercicio de una acción que le recompense a mi representada el pago total de su antigüedad por los servicios prestados a un Organismo Público…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 8 de diciembre de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser
desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo anterior, cabe destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que dentro del proceso buscan su cabal cumplimiento, entre ellas, la caducidad, que constituye un requisito que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en el cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que desde el día 3 de junio de 2008, fecha en la cual la parte recurrente, fue notificada y al efecto en la presente causa se evidencia al folio 27 del expediente comprobante de pago firmado por la recurrente en fecha 3 de junio de 2008, siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 17 de marzo de 2009, considera esta Corte, que tal como lo señaló el Juzgado A quo, en el presente caso transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 27 de marzo de 2009, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2009 por el por la ciudadana MERCEDES GUEVARA CORVO , debidamente asistida por la Abogada Martina Carrera, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 27 de marzo de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM).

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2009-000759
EN/

En Fecha________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,