JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001179

En fecha 09 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1888-09 de fecha 31 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Luis Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.678, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ESTHER MENA DE DURAND, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.258.168, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de mayo de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte, se inició la relación de la causa y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes consignen los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes y realizó una sustitución de poder a favor del Abogado José Arcadio Reina Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.676.

En fecha 20 de octubre de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes.

En fecha 04 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de septiembre de 2008, el Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Esther Mena de Durand, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló, que “…en nombre y representación de la ciudadana ut supra interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Resolución número 009-J de fecha 31 de diciembre de 2005, del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA (…) por la omisión en el pago de diferencia de las prestaciones sociales porque le han sido pagadas de manera incompleta a mi representada y demás beneficios y derechos laborales y colectivos que le corresponden así como también la inactividad y abstención del órgano legislativo en ajustar el monto mensual de la pensión de jubilación de ésta habiéndola jubilado con un salario que no le corresponde…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Expresó, que “… en fecha 02 de mayo de 1989, mi representada ingresó a la Administración Pública estadal (sic) del Estado Portuguesa, y fue retirada debido a que le fue concedida su jubilación en fecha 31 de diciembre de 2005, mediante Resolución Nº 009-J de la misma fecha, en su condición de funcionaria/empleada del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, y emanada del mismo, cuando ocupaba el cargo de Secretaria Ejecutiva II…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que a su mandante el“…retiro le fue concedido con el cien por ciento (100%) de su sueldo básico mensual, el cual se estableció en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 575,62), sin embargo en esa fecha tenía un salario mensual, por la cantidad DE SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F. 610,16) que no aparece en la Resolución, pero que consta en los respectivos recibos de pago mensual…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…en fecha 21 de marzo de 2006 y 23 de febrero de 2007, solicitó ante el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA el pago de sus prestaciones sociales, solicitud ésta que le fue sellada con acuse de recibo…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que su representada “…en fecha 26 de septiembre de 1997, recibió un adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 543,89), en fecha 01 de agosto de 2001, le es dado otro adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de CINCO MIL VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 5.021,03). Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2006, recibió otro adelanto por el mismo concepto de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.500,00). Luego en fecha 26 de marzo de 2007, recibió otro adelanto por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00) y por último, en fecha 21 de noviembre de 2007, recibió un adelanto por el mismo concepto, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00)…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “…en fecha 06 de noviembre de 2007, le es notificada a su representada la Resolución Nº 026-05-A de fecha 01 de diciembre de 2005, emanada del querellado, en donde resuelve aumentarle el salario a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 690,75) (…) evidenciándose la contrariedad en la que incurre el querellado, pues la notifican mucho después de la jubilación de mi representada y con un salario distinto al que fue jubilada, sobre todo porque ese tampoco era el salario real de ésta…”.(Mayúsculas del original).

Arguyó, que “…la resolución notificada a mi representada (objeto de impugnación mediante este recurso, por no ser ese el salario correcto, circunscribiéndose esta impugnación sólo a dicho salario más no a la jubilación) en modo alguno contiene los requisitos taxativos de notificación establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no produciendo ningún efecto de conformidad con el artículo 74 ejusdem…”.

Expuso, que “…de conformidad con el artículo 666 literal `a´ de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad calculada desde el día 1º junio de 1989 al 30 de junio de 1.997, da un total de 240 días y una cantidad total hasta esa fecha de MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.1.529,49)…” (Mayúsculas del original).

Afirmó, que “…de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad calculada desde el 30 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2005, da un total de 568 días a razón de 512 días de prestación de antigüedad, más 56 días adicionales y una cantidad total, hasta esa fecha por este concepto de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 22.578, 46)…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que se le adeuda a su representada “…de conformidad con la cláusula 28 de la Convención Colectiva. El pago doble de la prestación de antigüedad (…) desde el día 30 de junio de 1997 al 21 de diciembre de 2005, (…) la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 24.107,95)…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…de conformidad con el artículo 666 literal `b´ de la Ley Orgánica del Trabajo la compensación por transferencia, que hasta la fecha no le ha sido cancelada a su representada, desde el 01 de junio de 1989 al 31 de diciembre de 2005, lo que da un total de 240 días y una cantidad total, hasta esa fecha de QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 513,09), a razón de DOS BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.F. 2,13) que era el salario integral diario vigente/devengado a la fecha 31 de diciembre de 1996…”(Mayúsculas del original).

Expuso, que “…de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el derecho a la acreditación de los intereses de la indemnización de antigüedad del artículo 666 literal `a´ de la Ley Orgánica del Trabajo, que lleva el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, y que hasta la fecha de interposición de esta querella, no le han sido cancelados a mi representada, así tenemos que atendiendo a la fecha de su ingreso desde el 02 de mayo de 1989 al 31 de diciembre de 2005 se le debe por este concepto la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F.17.300,41)…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, argumentó que “…de conformidad con el artículo 108 literal `b´ de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a los interese de las prestaciones sociales que no han sido cancelados a su representada, se le adeuda desde el día 30 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2005, la cantidad de Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Tres Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos (Bs.F. 35.403,26)…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “…de conformidad con el artículo 108, Parágrafo Primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, pro el derecho a la prestación de antigüedad de 30 días de salario, que calculados por el salario integral diario de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F. 48,26) da como resultado la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.448,98)…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…de conformidad con la cláusula 35 de la Convención Colectiva. El pago de la medicinas que no me fueron pagadas en los años 2000, 2001 y 2002 a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.F. 150,00) anuales, lo que da un total por este concepto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 450,00)...” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “…de conformidad con la cláusula 48 de la Convención Colectiva se le adeuda a mi representada la diferencia salarial (aumento del 45% del salario) desde el 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 (…) lo que arrojan un monto total de por diferencia salarial dejadas de pagar por la cantidad de VENTIÚN MIL ONCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F. 21.011,22)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…de conformidad con la cláusula 40 de la Convención Colectiva, la diferencia por caja de ahorro, derivada de la diferencia salarial referida en el literal anterior, con sus respectivas fechas (aumento del 45%) conforme a la cláusula 48, por la cantidad total de DOS MIL QUINIENTOS VENTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.521,34)…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva, la diferencia del pago por prima de antigüedad, desde el año 1999 al año 2005, derivada de la diferencia salarial (aumento del 45%) (…) lo que arroja una cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.421,15)…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…de conformidad con la cláusula 49 de Convención Colectiva se le adeuda a su representada una diferencia con respecto a la bonificación de fin de año, puesto que en el año 1999 le fueron cancelados 60 días a razón de Bs.F. 10,85 diario, cuando debió habérsele pagado 144 días a razón de Bs.F. 18, 87 diario; en el año 2000 le fueron pagados 90 días a razón de Bs.F. 13,02 diario, cuando debió habérsele pagado 144 días a razón de Bs.F. 22,65 diario; en el año 2001 le fueron pagados 144 días a razón de Bs.F. 16,08 diario, cuando debió ser a razón de Bs.F. 23,31; en el año 2002 le fueron pagados 144 días a razón de Bs.F. 16,08 diario, cuando debió ser a razón de Bs.F. 27,97; en el año 2003 y 2004 le fueron pagados 144 días a razón de Bs.F. 17,68 diario, cuando debió haber sido a razón de Bs.F. 27,97; en el año 2005 le fueron cancelados 144 días a razón de Bs.F. 20,34, cuando debió haber sido a razón de Bs.F. 27,97, de manera que, todas las diferencias salariales que no le fueron se le adeuda la cantidad de Diez Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. 10.976,20)…”.

Señaló, que “…de conformidad con la cláusula 51 de la Convención Colectivas, el pago por la dotación de uniformes, que desde el año 1999 al 2005, no le fueron pagados anualmente, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), lo que da un total adeudado de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.400,00)…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…de conformidad con la cláusula 67 de la Convención Colectiva, la diferencia de cesta navideña, que no le fue pagada en el año 1999, la cual le corresponde por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00)…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “…de conformidad con la cláusula 68 de la Convención Colectiva, se le adeuda la diferencia del mes adicional derivado de la diferencia salarial (aumento del 45%) desde el año 1999 al 2005, por una cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.950,38)…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “…de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva, la diferencia del pago fraccionado por vacaciones fraccionadas, correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2005, esto es, de 13, 5 días a razón de Bs.F. 27,97 diarios, para un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 377,67). La diferencia del pago del bono vacacional fraccionado, correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2005, esto es, de 35 días a razón de Bs.F. 27,97 diario, para un monto de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F 979,15) y la diferencia del pago de bono post-vacacional fraccionado, correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2005, esto es, de 5 días a razón de Bs.F. 27,97 diario para un monto de CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 139,88) arrojando un monto total de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.496,71)…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…de conformidad con la cláusula 48 de la Convención Colectiva, la misma diferencia del 45% que originó el ajuste de los derechos laborales arriba señalados, también origina un ajuste de la pensión de jubilación, es decir, que por concepto de jubilación mensualmente se le pagó (desde el 1º de enero de 2006 hasta la fecha del 31 de diciembre de 2006) la cantidad de SETECIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 701,68) mensuales, cuando realmente lo que debió habérsele cancelado a mi representada es la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F.846,40) mensuales…”(Mayúsculas del original).

Afirmó, que “…desde el mes de enero de 2007 a diciembre de 2007, el querellado le canceló a mi representada la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 806,94) mensuales, cuando realmente le correspondía pagar la cantidad de MIL QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON SECENTA (sic) Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.015,68) mensuales y por último desde el mes de enero de 2008 hasta la fecha de interposición de esta querella, el querellado paga a mi representada, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 887,63) mensuales, cuando debe estarle pagando la cantidad de MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.117,25) mensuales. Lo que trae como consecuencia que actualmente se le deba por diferencia de este concepto la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.078,48)…” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “…de conformidad con la cláusula 49 de la Convención Colectiva, la bonificación de fin de año que le fue pagada en el año 2006, era de 144 días a razón de Bs.F. 23,83 diario, cuando debió ser cancelado 144 días a razón de Bs.F. 28,21 diario, lo que arroja una diferencia adeudada por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.255,97)…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…de conformidad con la cláusula 40 de la Convección Colectiva, por concepto de caja de ahorro (12%) de aporte, correspondiente a los años 2006 y 2007 que deviene como consecuencia de la diferencia del ajuste de la pensión de jubilación y que solicitó al Tribunal la realización de experticia complementaria a fin de determinarlo…”.

Manifestó, que “…de conformidad con la cláusula 68 de la Convención Colectiva, por concepto del mes adicional en el año 2006, que le fue pagado a razón de Bs.F. 23,38 diario, cuando debió pagar el querellado a razón de Bs.F. 28,21 diario y para el año 2007, que le fue pagado a razón de Bs.F. 26,89 diario, cuando debió el querellado pagar a razón de Bs.F. 33,85; y para este año 2008, le fue pagado a razón de Bs.F. 29,58 diario, cuando debió serle pagado por el querellado a razón de Bs.F. 37,24 diario, lo que arroja una diferencia adeudada por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (BS.583,08)…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “…de conformidad con el artículo 92 Constitucional, solicitó a este Tribunal ordene al CONSEJO LEGISLATIVO DL ESTADO PORTUGUESA, me pague (sic) los intereses de mora, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales los cuales desde la fecha de 1º de enero de 2006 hasta la fecha 30 de marzo de 2007, ascendían a la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 14.335,36), más los que se han generado hasta la presente fecha…” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que se le adeuda su representada “…el pago de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 145.496,84), monto éste por el cual estimo la cuantía de esta Querella (sic)…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “…se declare Con Lugar esta querella en todas y cada unas de sus partes, es decir procedente todas y cada una de las reclamaciones y pretensiones anteriormente solicitadas (…). Se condene al `CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA´ al pago de todos y cada uno de mis derechos laborales que me (sic) corresponde legalmente (L.O.T.) (sic) y convencionalmente (Conv. Colec.) (sic) tomando en cuenta para ello, que la condenatoria recae sobre el Estado Portuguesa (ente político territorial), dado que este es el sujeto de derecho que adquiere obligaciones por el funcionamiento de los órganos que estructuralmente lo integran y por el personal/ funcionario, que estos tienen a su cargo y responsabilidad…”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:

“Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, considera este juzgador entrar a revisar la figura de la caducidad alega por la parte querellada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia definitiva celebrada en fecha 21 de abril de 2009.

Así las cosas, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso con fundamento a esta Ley podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Ahora bien, la caducidad de la acción por querella funcionarial es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

Se observa entonces de las actas procesales que la presente querella funcionarial tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales devenidas de la relación funcionarial que mantuvo la querellante con la Administración Pública Estadal de Portuguesa desde el 02 de mayo de 1989 y que fue retirada debido a que le fue concedida la Jubilación, en fecha 31 de diciembre de 2005, mediante Resolución Nº 009-J, de la misma fecha, donde ocupaba el cargo de Secretaria Ejecutiva II, tal como este Tribunal verifica en la Instrumental anexa a los folios 21 al 23, emanada del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, donde le fue concedido el beneficio de jubilación a la querellante a partir del 31 de diciembre de 2005, que se valora como documento administrativo, fecha esta última a partir de la cual se debe realizar el cómputo del lapso establecido en la Ley para el ejercicio de la acción del caso bajo estudio.

En este orden de ideas, constatándose que la querellante fue retirada en fecha 31 de diciembre de 2005 y que la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales fue interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2008, tal como consta en el comprobante de recepción de asunto nuevo emanado de la U.R.D.D. (no penal) de esta Circunscripción Judicial, transcurrió con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la querella funcionarial bajo examine, por lo cual este Juzgado debe forzosamente declarar Inadmisible la acción incoada y así se decide.
En corolario con lo anterior, este sentenciador declara Inadmisible por caducidad la presente Querella Funcionarial, haciéndose pues inoficioso entrar a conocer el fondo del asunto debatido y así se decide”.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE

En fecha 07 de octubre de 2009, el Abogado Luis Pineda Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Esther Mena de Durand, consignó escrito de informe, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los siguientes términos:

Manifestó, que “…la sentencia objeto de apelación, fundamenta la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Funcionarial con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que, según el Juez a quo, existía caducidad, porque el acto administrativo en que se le concedió la Jubilación a mi representada, de fecha 31 de diciembre de 2005, evidenciaba según éste, que había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en la Ley”.

Aludió, que “…según Sentencia Nº 1.166 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2009, no deben computarse el lapso de caducidad del derecho de la acción cuando se evidencie defecto en la notificación del acto administrativo…”.

Indicó, que “…los órganos jurisdiccionales en virtud del principio pro actione y derecho de acceso a la justicia, no deben computar la caducidad por defectos de notificación del acto administrativo, la cual es la interpretación correcta que debió dar el a quo al supuesto de hecho presentado por mi representada”.

Argumentó, que “tal como lo sostuve en nombre de mi representada en el escrito recursivo judicial, si bien es cierto mi representada fue notificada en fecha 31 de diciembre de 2005, no es menos cierto que el órgano legislativo lo hizo, que en modo alguno diera cumplimiento a los requisitos previstos para la notificación de todo acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, debiendo el Juez a quo, tener como inexistente la caducidad y no computar esta por ser contraria a los derechos y principios protegidos a ultranza por la doctrina de la Sala Constitucional”.

Alegó, que “…cuando el Juez a quo, declara inadmisible el recurso que interpuse en nombre de mi representada, incurre en la sentencia apelada en el grave vicio de falso supuesto de derecho (…) puesto que jamás debió aplicar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contrariando lo establecido anteriormente, e inclusive se le citó expresamente para evitar eventuales apelaciones que demoren el fondo del proceso contencioso administrativo”.

Finalmente solicitó “…se declare CON LUGAR el recurso de apelación y se ordene al a quo admita el recurso interpuesto, siendo improcedente la caducidad de la acción, aplicada por el a quo”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009, por el por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y a tal efecto observa:

En fecha 25 de septiembre de 2008, el Abogado Luis Pineda Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Esther Mena de Durand interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo del estado Portuguesa, con el objeto de obtener el pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, adeudados a su representada.

En relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto “…la querellante fue retirada en fecha 31 de diciembre de 2005 y (…) la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales fue interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2008, tal como consta en el comprobante de recepción de asunto nuevo emanado de la U.R.D.D. (no penal) de esta Circunscripción Judicial, transcurrió con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la querella funcionarial bajo examine…”.

En este sentido, el Apoderado Judicial de la parte recurrente apeló de la decisión dictada, alegando que “…según Sentencia Nº 1.166 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2009, no deben computarse el lapso de caducidad del derecho de la acción cuando se evidencie defecto en la notificación del acto administrativo…”, que “…tal como lo sostuve en nombre de mi representada en el escrito recursivo judicial, si bien es cierto mi representada fue notificada en fecha 31 de diciembre de 2005, no es menos cierto que el órgano legislativo lo hizo, que en modo alguno diera cumplimiento a los requisitos previstos para la notificación de todo acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…) cuando el Juez a quo, declara inadmisible el recurso que interpuse en nombre de mi representada, incurre en la sentencia apelada en el grave vicio de falso supuesto de derecho (…) puesto que jamás debió aplicar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Ahora bien, esta Corte antes de entrar a conocer de los alegatos presentados por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, hoy apelante contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Accidental, observa del análisis exhaustivo del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que aún cuando la parte recurrente señaló que el mencionado recurso es interpuesto contra la Resolución Nº 009-J de fecha 31 de diciembre de 2005, emanada del Consejo Legislativo del estado Portuguesa, mediante la cual se acordó el beneficio de jubilación a la ciudadana María Esther Mena de Durand, no obstante este Órgano Jurisdiccional evidencia de la lectura detenida del referido escrito, que el mismo va dirigido contra“…la omisión en el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, porque le han sido pagadas de manera incompleta a mi representada, y demás beneficios y derechos laborales y colectivos que le corresponden, así como también por la inactividad y abstención del órgano legislativo, en ajustar el monto mensual de la pensión de jubilación de ésta habiéndola jubilado con un salario que no le corresponde…”.(Destacado del original).

Asimismo, expresó el Apoderado Judicial de la parte recurrente en su recurso contencioso administrativo funcionarial, que se le adeuda a su representada “…la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES, CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 145.496,84), monto este por el cual estimo la cuantía de esta Querella (sic)…”. Solicitando finalmente, “…se declare Con Lugar esta querella en todas y cada unas de sus partes, es decir procedente todas y cada una de las reclamaciones y pretensiones anteriormente solicitadas (…). Se condene al `CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA´ al pago de todos y cada uno de mis derechos laborales que me (sic) corresponde legalmente (L.O.T.) (sic) y convencionalmente (Conv. Colec.) (sic)…”.

En vista de lo anterior, resulta claro y evidente para esta Corte que las pretensiones esgrimidas por el Abogado Luis Pineda Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Esther Mena de Durand, son con el objeto de lograr el pago de la diferencia de prestaciones sociales adeudadas a su mandante y no contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009-J de fecha 31 de diciembre de 2005, emanada del Consejo Legislativo del estado Portuguesa, toda vez, que sobre el mencionado acto no denunció vicio alguno que atacara su validez, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional estima que el hecho generador de la presente querella, es el pago por la diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo indicado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en su escrito de informes, al alegar que “…si bien es cierto mi representada fue notificada en fecha 31 de diciembre de 2005, no es menos cierto que el órgano legislativo lo hizo, que en modo alguno diera cumplimiento a los requisitos previstos para la notificación de todo acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…) cuando el Juez a quo, declara inadmisible el recurso que interpuse en nombre de mi representada, incurre en la sentencia apelada en el grave vicio de falso supuesto de derecho (…) puesto que jamás debió aplicar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. Se observa que dicho alegato ataca la notificación practicada a la ciudadana María Esther Mena de Durand, de la Resolución Nº 009-J de fecha 31 de diciembre de 2005, emanada del Consejo Legislativo del estado Portuguesa, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación. Al efecto, como se declaró anteriormente del escrito libelar presentado por la parte actora, no se evidencia que las pretensiones del recurrente sean a fin de enervar los efectos del referido acto administrativo, sino que el mismo está orientado al pago de diferencia de prestaciones sociales adeudadas a su representada, por lo que mal podría alegar el apelante que la notificación de la Resolución Nº 009-J fue defectuosa y por la tanto no surtió ningún efecto, resultando irrelevante tal alegato, en vista que el hecho generador del presente recurso, no es el acto administrativo, mediante el cual se acordó el beneficio de jubilación de la recurrente, sino el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la parte apelante. Así se decide.

Precisado lo anterior, y al ser el hecho generador del presente recurso el pago de diferencia de prestaciones, esta Alzada pasa a verificar si en el presente caso se ha producido la caducidad de la acción, la cual hay que destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, y al efecto debe observarse lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto...”

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir de la notificación del acto al recurrente, que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1.738, de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala, y posteriormente el Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido), emanada de la Sala Constitucional, estableció que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Recientemente el criterio antes mencionado fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1293 del 13 de agosto de 2008, (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza).

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.

En atención a lo expuesto, observa esta Corte en el caso sub examine que en fecha 27 de noviembre de 2007, le fue cancelado a la parte recurrente la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de pago de prestaciones sociales, según consta en la copia fotostática del cheque emitido por el Banco Sofitasa y que corre inserta al folio veintiséis (26) del expediente judicial, momento en el cual comenzó a correr el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que ésta interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de hacer valer su pretensión en cuanto a su disconformidad con el mencionado pago.

Asimismo, queda evidenciado de las actas que corren insertas que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 25 de septiembre de 2008, según consta en el folio dos (2) al quince (15) del expediente judicial, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en la mencionada norma, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción. Así se decide.

En este sentido, es necesario señalar que el Juez A quo erró en su fallo al declarar que el recurso interpuesto, era inadmisible por cuanto “…la querellante fue retirada en fecha 31 de diciembre de 2005 y (…) la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales fue interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2008, (…) transcurriendo con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública …”, toda vez, que evidencia esta Corte que tomó como hecho generador la fecha en la cual la ciudadana María Esther Mena de Durand, le fue otorgado el beneficio de jubilación y no el pago por concepto de prestaciones sociales, que como se declaró anteriormente constituye el objeto del presente recurso, razón por la cual, el lapso de caducidad debió computarse a partir del último pago de prestaciones sociales realizado por el Consejo Legislativo del estado Portuguesa, en fecha 21 de noviembre de 2007, a favor de la mencionada ciudadana y no a partir de la fecha de su jubilación.

En vista de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con la reforma planteada en el fallo.







-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado, Luis Pineda Torres actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ESTHER MENA DE DURAND, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la representación judicial de la mencionada ciudadana contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la decisión apelada con la reforma planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-001179
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,