JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001432
En fecha 11 de noviembre de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1284-09, de fecha 05 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la Abogada Anna María Vendittelli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 40.307, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL “CORINPROINCA”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1985, bajo el N° 67, Tomo 35-A Sgdo; contra el Auto de fecha 27 de abril de 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual acordó dejar sin efecto el Auto de Homologación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la mencionada sociedad mercantil y el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE OFICIALES DE SEGURIDAD HOTELERA, INDUSTRIAL, COMERCIAL, BANCARIA, SERENOS, VIGILANCIA PRIVADA, TRANSPORTE DE VALORES, MANTENIMIENTO, SUS SIMILARES Y CONEXOS (SINTRASEGURIVIS).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2009, por la Abogada Anna María Vendittelli, actuando con el carácter ya descrito, contra los autos de fecha 19 de octubre de 2009, dictados por el prenombrado Juzgado Superior, mediante los cuales se pronunció: i) sobre la impugnación realizada por esa Abogada en contra de las pruebas promovidas por el tercero interesado; y ii) sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el proceso de anulación del acto administrativo impugnado.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó la tramitación de la presente causa de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación del escrito de informes respectivo.
En fecha 02 de diciembre de 2009, la Abogada Anna María Venditelli, actuando con el carácter ya señalado, presentó el escrito de informes correspondiente.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2009, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho, a los fines de realizar las observaciones al escrito de informes consignado.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 25 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 03 de marzo de 2010, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Abogada Norka Cardier, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 113.128, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la Corporación Internaciones de Protección Integral, C.A. (SUBOTYRAPROT), como terceros interesados en la presente causa, a los fines de solicitar a esta Alzada se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Internacional de Protección Integral “CORINPROINCA”, C.A.
En fecha 04 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 02 de agosto de 2010, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Abogada Norka Cardier, actuando con el carácter ya señalado, a los fines de solicitar a esta Alzada se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Internacional de Protección Integral “CORIPROINCA”, C.A.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 07 de octubre de 2009, la Abogada Anna María Vendittelli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, de la forma siguiente:
Promovió, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documentales comprendidas en las copias certificadas del expediente N° 023-2008-04-00083 C.C.T, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, en atención a lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al A quo “…se sirva ordenar al promovente del poder impugnado, ciudadana NORKA ZELIDETH CARDIER P. cuya representación se atribuye del Sindicato Unitario Bolivariano de Trabajadores de la Corporación Internaciones de Protección Integral C.A. (SUBOTRAPROT), la exhibición del documento mencionado en el poder impugnado en fecha 06/10/2009, para que ésta representación y el Tribunal los examine, en la oportunidad que se fije al efecto. El notario que presenció la autenticación del instrumento poder cuya validez y eficacia se impugna, manifestó que tuvo a su vista documento cuya exhibición se solicita:
‘documento constitutivo del Sindicato Unitario Bolivariano de Trabajadores de la Corporación Internacional de Protección Integral C.A. (SUBOTRAPROT) inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito federal (sic)Municipio Libertador, en fecha 01-02-2.007 (sic) bajo el N° 2853, Folio 070, TOMO IV’…”.
Finalmente solicitó que el escrito de promoción de pruebas presentado, fuera agregado a los autos, que las mismas fueran admitidas y apreciadas en la sentencia definitiva.
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO
En fecha 07 de octubre de 2009, los Abogados Norka Zeledith Cardier P. y Humberto Elias León Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 113.128 y 77.619, respectivamente, actuando con carácter de Apoderados Judiciales del Sindicato Unitario Bolivariano de Trabajadores de la Corporación Internacional de Protección Integral C.A. (SUBOTRAPROT), consignaron escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de la forma siguiente:
Promovieron las documentales referentes a copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, concernientes al Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el mencionado Sindicato para su discusión, así como el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado igualmente para su discusión por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Profesionales de Oficinas de Seguridad, Hotelera Industrial, Comercial, Bancaria, Serenos, Vigilancia Privada, Transporte de Valores, Mantenimientos, sus Similares y Conexos (SINTRASEGURIVIS). Asimismo, promovieron las documentales referentes a la “…Actualización de Nómina de Trabajadores Afiliados al (…) Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Corporación Internacional de Protección Integral, C.A. (SUBOTRAPROT), y los recibos de pago de los ciudadanos Bladimir Efraín Vidal Gutiérrez, Fernando Garnica Ruiz, Carlos Ignacio Pirela Torrealba y Jesús Villamizar Hernández; así como los recibos de pago por concepto de vacaciones de los mencionados ciudadanos y de Nelson Antonio Coronado Solano.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de exhibición de “…todos los de (sic) ‘recibos de pago’ debidamente suscritos por los trabajadores, con motivo de la cancelación quincenal, cuyos originales reposan en los archivos de la empresa, comprendidos desde el día 28 de enero de 2009 al día 27 de abril de 2009…”; así como “…del libro de vacaciones, que está obligada a llevar la empresa CORINPROINCA, C.A., con la finalidad de poder determinar con certeza, todos los trabajadores que hayan disfrutado de sus vacaciones entre el día 28 de enero de 2009 hasta el 27 de abril de 2009…” y la “…exhibición de los recibos correspondientes a la cancelación de las vacaciones, en concordancia con la prueba solicitada en el punto anterior, de todos los trabajadores que hayan disfrutado de las mismas entre el día 28 de enero de 2009 hasta el 27 de abril de 2009…” (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Igualmente, promovieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, a los fines de que el Tribunal “…libre oficio a la Oficina del Consejo Nacional Electoral, ubicada en el Centro Simón Bolívar (…), Con (sic) la finalidad de que informe a este digno Tribunal sobre los particulares siguientes:
1.- Si en sus archivos reposa solicitud de convocatoria a elecciones, por parte de la Comisión Electoral de la Organización Sindical (sic) la denominada: Sindicato Único Nacional de Trabajadores Profesionales de Oficiales de Seguridad, Hotelera Industrial, Comercial, bancaria (sic), Serenos, Vigilancia Privada, Transporte de Valores, Mantenimientos, sus Similares y Conexos (SINTASEGURIVIS) (…) 2.- Si le fue presentado un ‘Proyecto Electoral’ consignado por la ‘Comisión Electoral’ de SINTRASEGURIVIS antes del 12 de diciembre de 2008 (…) De ser afirmativo, que indique lo siguiente: (../..) 3.- Si ese ente ha emitido el Reconocimiento respectivo, mediante el cual se acredite el proceso eleccionario para el período 2008-2011 de los integrantes del Comité Ejecutivo o Junta Directiva de la precitada Organización Sindical…” (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó que el escrito presentado fuera agregado a los autos, se admitan las probanzas promovidas y se aprecie su resultado en sentencia definitiva.
III
DE LOS ESCRITOS DE IMPUGNACIÓN Y OPOSICIÓN PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE, CONTRA LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO
En fecha 14 de octubre de 2009, la Abogada Anna María Vendittelli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escritos mediante los cuales, en el primero impugnó los documentos consignados por la representación judicial del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Corporación Internacional de Protección Integral (SUBOTRAPROT), por cuanto dichos documentos no emanan de la parte recurrente; e impugnó el poder apud acta otorgado el 08 de octubre de 2009, por la “…supuesta Junta Directiva del Sindicato SUBOTRAPROT por no tener la representación que se atribuyen los firmantes de dicha diligencia…”. Y en el segundo de los escritos presentados, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial del tercero interesado, en los siguientes términos: i) “…Me opongo a la admisión de la prueba de exhibición promovida (…) relativa a la solicitud de exhibición de todos los recibos de pago quincenal y vacaciones suscritos por supuestos trabajadores desde el 20/01/2009 (sic) al 27/04/2009, porque no se dió (sic) cumplimiento al artículo 436 del C.P.C. (sic), ya que en la solicitud de exhibición no se acompañó una copia de los documentos ni la afirmación de los datos acerca del contenido de los documentos cuya exhibición se solicita, ni un medio de prueba que constituya presunción grave de que los instrumentos se hayan en poder de mi mandante, ni siquiera de que los mismos existan. Además el promovente no indicó cual (sic) es la persona natural o jurídica que requiere que exhiba, si es mi representada (el adversario) o un tercero…”; ii) “…Me opongo a la admisión de la prueba de exhibición de las copias simples promovidas conjuntamente con el escrito de promoción marcadas con las letras ‘I’ hasta la ‘M’ y con las letras ‘o’ hasta la ‘S’, todas inclusive, porque el promovente no trajo a los autos un medio de prueba que constituya presunción grave de que los documentos cuya exhibición solicitan se haye (sic) o no en poder de mi mandante, no trajeron pruebas de que se encuentren suscritos por trabajadores de mi representada cuando afirman que fueron supuestamente suscritos por terceros ajenos a este juicio y que según su decir sean trabajadores…”; iii) “…Sobre la exhibición del libro de vacaciones de todos los trabajadores que hayan disfrutado vacaciones desde el 28/01/2009 (sic) al 27/04/09(sic) me opongo a la admisión de este prueba, porque su promovente no acompañó copia de los documentos, ni afirmó los datos hacerca (sic) de su contenido, ni acompaño (sic) prueba fechaciente de que esos documentos existan y menos que se encuentren en poder de mi mandante…”; iv) “…Sobre la prueba de Informes Solicitada a la Oficina del Consejo Nacional Electoral, me opongo a su admisión porque las preguntas requeridas no versan sobre los hechos litigiosos; a saber, no versan sobre el auto recurrido cuya nulidad se solicita relativo a la revocatoria de la homologación del Contrato Colectivo realizado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, además que no versan sobre documentos que lleven o tengan que llevar en sus archivos ese oficina pública. Es la Inspectoría del Trabajo que en todo caso debe tener la información sobre convocatorias a elecciones de los Sindicatos, pues conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las convocatorias a las elecciones sindicales debe efectuarlas el mismo Sindicato (Junta Directiva) ó el 10% de los Trabajadores afiliados al Sindicato, no existe además el ‘Proyecto Electoral’ y las supuestas ‘normas para elecciones de autoridades de las Organizaciones Sindicales’ tampoco existen, no se encuentran vigentes (…) Entonces no es el Consejo Nacional Electoral quien convoca o reconoce alguna convocatoria sindical para elecciones sindicales…”.
IV
DEL AUTO MEDIANTE EL CUAL EL A QUO SE PRONUNCIÓ SOBRE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la oposición a las pruebas promovidas por el tercero interesado, realizada por la representación judicial de la parte recurrente, sobre la base de las siguiente apreciaciones:
“Con relación a lo señalado en el primer escrito, donde ‘…Impugna’ los documentos consignados por los abogados Norka Zelideth y Humberto León (…) conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas que presentaron en autos, y que marcaron con las letras ‘J’, ‘K’ (…), ‘L1 a la L6’ (…), ‘M1 a la M4’ (…), ‘N1 a la N5’ (…) ‘Ñ1’ (…), ‘O’, ‘P’, ‘Q’, ‘R’, ‘S’; por ser fotostatos y por no emanar de (su) representada’, así mismo en lo que se refiere al desconocimiento en su contenido, firma y sellos, el marcado con la letra ‘K’, este tribunal observa que la parte recurrente se opone a los referidos documentos alegando que los documentos no emanan de su representada, lo cual en efecto es así y por tal razón este juzgado desecha tal oposición por cuanto dichas pruebas no se pretenden hacer valer contra quien está oponiéndose, razón por la cual se declara improcedente tal impugnación, así se decide.
Igualmente se observa que en el referido escrito, la parte impugna el poder apud acta otorgado en fecha 08/10/2009 (sic) por la ‘supuesta Junta Directiva del Sindicato SUBOTRAPROT por no tener la representación que se atribuyen los firmantes de dicha diligencia’, este Juzgado observa que la parte oponente alega como fundamento, basamentos apreciativos que en todo caso correspondería al Juez valorar en la definitiva, en tal razón considera este Tribunal que dicha parte no se fundamente (sic) en argumentos de ilegalidad o manifiesta impertinencia, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional desecha dicha oposición, y así se decide.
Por lo que se refiere al segundo escrito, este Juzgado observa que la oposición que realiza la parte recurrente en el punto Número 1, la cual se refiere a la exhibición de todos los recibos de pago quincenal y vacaciones suscritas por supuestos trabajadores desde el 20/01/2009 (sic) al 27/04/2009 (sic), porque no se dio cumplimiento al Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que no acompañó copia simple de los documentos de los cuales solicita la exhibición, razón por la cual se declara procedente la oposición aquí planteada, y así se decide.
En lo atinente a lo señalado en el punto Número 2 del referido escrito, relativo a la oposición de ‘la admisión de la prueba de exhibición de las copias simples promovidas conjuntamente con el escrito de promoción marcadas con las letras ‘I’ hasta la ‘N’ y con las letras ‘O’ hasta la ‘S’, todas inclusive, porque el promovente no trajo a los autos un medio de prueba que constituya presunción grave de que los documentos cuya exhibición solicitan se haye (SIC) o no en poder de (su) mandante…’ este tribunal observa que la parte promovente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente la oposición planteada, y así se decide.
Por lo que se refiere a lo señalado por la parte recurrente en el punto Número 3 de su escrito de oposición, donde se opone a ‘…la exhibición del libro de vacaciones de todos los trabajadores que haya disfrutado vacaciones desde el 26/01/2009 (sic) al 27/04/09 (sic) (…) porque su promovente no acompañó copia de los documentos, ni afirmó los datos hacerca (SIC) de su contenido, ni acompañó prueba fehaciente de que esos documentos existan y menos que se encuentren en poder de (su) mandante’. Este juzgado observa que efectivamente la parte promovente no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara procedente la oposición planteada, y así se decide.
En lo que atañe al punto Número 4 del aludido escrito de oposición a las pruebas promovidas; relativo a la oposición de la prueba de informes solicitada a la Oficina del Consejo Nacional Electoral, al respecto este Órgano Jurisdiccional estima que la parte oponente alega como fundamento a su oposición, basamentos apreciativos que en todo caso corresponden al Juez valorar en la definitiva, en consecuencia este Tribunal desecha dicha oposición, y así se decide.”
Sobre la base de los argumentos expuestos, el A quo declaró Parcialmente con Lugar la oposición planteada.
V
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, de la forma siguiente:
“De las pruebas promovidas por la parte recurrente:
Con relación al Capítulo I del referido escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, denominado ‘DOCUMENTALES’, mediante el (sic) promueve ‘marcado con la letra ‘A’ copia certificada de todo expediente N° 023-2008-04-00083 C.C.T. debidamente certificado en fecha 05 de Mayo (sic) de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (SEDE NORTE)’ cual ‘…promuev(e) como pruebas documentales (…) todos y cada uno de los documentos, que acompañ(ó) en la oportunidad de la interposición de la querella…’, este Juzgado admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.
Por lo que se refiere al Capítulo II, denominado ‘EXHIBICIÓN’ mediante el cual ‘(d)e conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar al promovente del poder impugnado, ciudadana NORKA ZELIDETH CARDIER P. cuya representación se atribuye del Sindicato Unitario Bolivariano de Trabajadores de la Corporación Internacional de Protección Integral C.A. (SUBOTRAPROT), la exhibición del documento mencionado en el poder impugnado en fecha 06/10/2009 (sic)…’, este Tribunal niega su admisión por los motivos fundamentados en la decisión dictada en esta misma fecha, que se pronunciara acerca de la oposición a las pruebas que hiciera la parte recurrente a las pruebas promovidas por la parte interesada, y así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte tercera interesada:
En lo atinente al Título I del referido escrito de promoción de pruebas presentado por la parte tercera interesada, este Tribunal estima que no se ha promovido ningún medio de prueba, toda vez que se trata de alegatos o defensas que debe ser analizado (sic) por el Juez en la sentencia definitiva, por tanto no hay que admitir en relación al referido Título, y así se decide.
En lo que atañe a los puntos Números 1 y 2 del Capítulo I, denominado DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, del Título II del aludido escrito de promoción de pruebas, donde ratifican, promueven y hacen valer las documentales marcadas D y E, que se consignaran conjuntamente con el escrito de solicitud de adhesión al presente procedimiento, este Juzgado considera que lo que se quiere hacer valer es el mérito favorable de los autos, el cual no se configura como medio probatorio dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente, en consecuencia nada hay que admitir en este punto, así se decide.
Con relación a las pruebas documentales promovidas en los puntos Números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del mismo Capítulo del Título II, este Tribunal admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.
Por lo que se refiere a la prueba de exhibición promovida en el Capítulo II del referido Título II, donde ‘(d)e conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, (promueven): 1.- La exhibición de todos los ‘recibos de pago’ debidamente suscritos por los trabajadores, con motivo de la cancelación quincenal, 28 de enero de 2009 al día 27 de abril de 2009…’, e igualmente solicita la ‘…3.- Exhibición de los recibos correspondientes a la cancelación de las vacaciones, en concordancia con la prueba solicitada en el punto anterior, de todos los trabajadores que hayan disfrutado de sus vacaciones entre el 28 de enero de 2009 hasta el 27 de abril de 2009…’, este Juzgado admite la misma en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide. En consecuencia se ordena oficiar al Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CORIPROINCA, C.A.’., a los fines de que exhiba de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los documentos cuya exhibición se solicita. A la notificación antes ordenada deberá anexársele copia certificada del mencionado escrito de promoción de pruebas y copias simples de los documentos a exhibir, una vez consignados los fotostatos correspondientes por la parte promovente.
En lo atinente a la prueba de exhibición promovida en el Capítulo II del referido Título II, donde ‘(d)e conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (promueven): (…) 2.-Exhibición del libro de vacaciones, que está obligada a llevar la empresa SORIPROINCA, C.A., con la finalidad de poder determinar con certeza, todos los trabajadores que hayan disfrutado de sus vacaciones entre el día 28 de enero de 2009 hasta el 27 de abril de 2009…’, este Órgano Jurisdiccional observa que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se niega la admisión de la referida prueba, y así se decide.
Con relación a la prueba de informes promovida en el Capítulo III del Título II denominado DE LA PRUEBA DE INFORMES, donde promueven con arreglo a lo pautado 433 del Código de Procedimiento prueba de Informes con la finalidad de ‘demostrar que la Junta Directiva o Comité Ejecutivo de la Organización Sindical SINTRASEGURIVIS, se encontraba en MORA ELECTORAL, para la fecha en que la misma suscribió Convención Colectiva con la Empresa CORIPROINCA, C.A….’, este Juzgado admite la misma en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide. En consecuencia se ordena ratificar al Director de la Oficina del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo solicitado por la parte promovente. A las notificaciones antes ordenadas deberá anexársele copia certificada del mencionado escrito de promoción de pruebas, una vez consignados los fotostatos correspondientes por la promovente.
Se deja entendido que la exhibición solicitada se efectuará el quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a partir de que conste en autos que fue practicada la notificación antes ordenada.
Igualmente se deja entendido que la información solicitada se efectuará el quinto (5°) día de despacho siguiente, contado a partir de que conste en autos que fue practicada la notificación.”
VI
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 02 de diciembre de 2009, la Abogada Anna María Venditelli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Internacional de Protección Integral “CORIPROINCA”, C.A., compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y presentó el escrito de informes correspondiente, en los siguientes términos:
Señaló, que su “…representada efectuó oportuna oposición a la prueba de exhibición promovida por el tercero interviniente en su capítulo II del escrito de promoción de pruebas, relacionada con la exhibición de 1) todos los recibos de pago quincenal y todos los recibos de pago de vacaciones, suscritos por supuestos trabajadores desde el 20/01/2009 al 27/04/2009, porque no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil [pues] a la solicitud de exhibición no se acompañó un (sic) copia de los documentos, ni la afirmación de los datos acerca del contenido de los documentos cuya exhibición se solicita; ni un medio de prueba que constituya presunción grave de que los instrumentos se hayan en poder de mi mandante, nisiquiera (sic) de que los mismos existan (…) Además se arguyó que el promovente no indicó cual (sic) era la persona natural o jurídica que debía exhibir, si era el adversario o un tercero, pues no señaló en su promoción de pruebas quien (sic) debía exhibir…” (Resaltado del escrito).
En relación a ello, expuso que “…En el primer auto que consta en el expediente de fecha 19/10/2009, el Juez ad quo (sic) declaró procedente la oposición a la admisión de esta prueba realizada por mí (sic) mandante; no obstante en el segundo auto de fecha 19/10/2009 admitió esa prueba [por lo que] dada la contradicción en el segundo auto de fecha 19/10/2009 de admisión de pruebas, mi representada se vió (sic) en la necesidad de apelar de la admisión de esta prueba, por las razones expuestas supra y por existir Cosa Juzgada en el primer auto de fecha 19/10/2009, cuando declaró procedente la oposición formulada y el Tercero Interviniente no apeló del mismo…” (Resaltado del escrito).
Seguidamente, expuso que “…realizó oposición a la prueba de exhibición promovida por el tercero interesado en su escrito de promoción de pruebas, relacionada con la exhibición del Libro de Vacaciones de todos los supuestos trabajadores que hayan disfrutado de vacaciones desde el 28/01/2009 al 27/04/2009, porque no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil [pues] Se fundamentó la oposición de admisión de esta prueba, en que a la solicitud de exhibición su promovente no acompañó copia de los documentos, ni afirmó los datos acerca de su contenido; ni acompañó prueba fehaciente de que esos documentos existan y mucho menos que se encuentren en poder de mí (sic) mandante…” (Resaltado del escrito).
En relación a ello, señaló que “…En el primer auto que consta en el expediente de fecha 19/10/2009, el Juez ad quo (sic) declaró procedente la oposición a la admisión de esta prueba realizada por mí (sic) mandante, porque el promovente no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; no obstante en el segundo auto de fecha 19/10/2009 admitió esta prueba…” (Resaltado del original).
Asimismo, sobre la prueba de informes promovida por el tercero interesado, señaló que su “…representada realizó oposición a su admisión porque las preguntas requeridas en el escrito de promoción de pruebas del tercero, no versan sobre hechos litigiosos; a saber, no versan sobre el auto recurrido en este juicio cuya nulidad se solicita, relativo a la revocatoria de la homologación del contrato colectivo realizado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, además que no versan sobre documentos que lleve o tenga que llevar en sus archivos por esa oficina pública [pues] Quien lleva o debería llevar en sus archivos la información de los documentos requeridos en esta prueba por escrito es la Inspectoría del Trabajo (…) quien en todo caso es el ente que debe tener la información sobre las Convocatorias a elecciones de los sindicatos en sus archivos o la propia junta del sindicato SINTRASEGURIVIS…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Ahora bien, en el Capítulo II del escrito de informes, adujo que “…En su escrito de promoción de pruebas, mi mandante promovió la prueba de exhibición prevista en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto solicitó: ‘Se sirva ordenar al promovente del poder impugnado, ciudadana NORKA ZELEDITH CARDIER P. cuya representación se atribuye del Sindicato Unitario Bolivariano de Trabajadores de la Corporación Internacional de Protección Integral C.A. (SUBOTRAPROT), la exhibición del documento mencionado en el poder impugnado en fecha 06/10/2009 para que ésta representación y el Tribunal los examine, en la oportunidad que se fije al efecto…”. Expuso que el recurso de apelación ejercido, resulta del hecho que el “…ad quo (sic) en el Auto (sic) de fecha 19/10/2009 negó la admisión de esta prueba con la siguiente guisa (sic) ‘por los motivos fundamentados en la decisión dictada en esta misma fecha, que se pronunciará (sic) acerca de la oposición a las pruebas que hiciera la parte recurrente a las pruebas promovidas por la parte tercera interesada; y así se decide’ (Resaltado del escrito).
Asimismo, señaló que “…en esa misma fecha ( primer auto del 19/10/2009) con ocasión del otro poder impugnado (el poder apud acta de fecha 08/10/2009) el Juez negó tal impugnación como se (sic) seguida se copia: ‘Igualmente se observa que en el referido escrito, la parte recurrente impugna el poder apud acta otorgado en fecha 08/10/2009 por la’ supuesta Junta Directiva del Sindicato SUBOTRAPROT por no tener la representación que se atribuyen los firmantes de dicha diligencia’; este Juzgado observa que la parte recurrente alega como fundamento, basamentos apreciativos que en todo caso correspondería al Juez valorar en la definitiva; en tal razón considera este Tribunal que dicha parte no se fundamenta en argumentos de ilegalidad o impertinencia, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia dicho órgano desecha dicha oposición; y así se decide’. (…) Este auto resuelve la oposición realizada por mi representada a las pruebas promovidas por el tercero; empero, no realizó mi mandante oposición a la prueba de exhibición promovida por ella misma sino impugnación al poder notariado (original y copia) y al poder notariado (sic), pero el Juez concluye en que desecha la oposición que no fue formulada; por lo cual mi mandante se vió (sic) en la imperiosa necesidad de apelar: 1) de la negativa de la prueba de exhibición promovida por esta representación ( de los documentos exhibidos al notario en el poder notariado), la cual cumplió con los requisitos de ley; y, 2) Apelar del primer auto de fecha 19/10/2009 por haber declarado DESECHADO LA OPOSICIÓN cuando trató de resolver la impugnación del poder apud acta del Sindicato SUBOTRAPROT…”.
Expuso que impugnó en una primera oportunidad el poder presentado en original y copia por el tercero interviniente, promoviendo la prueba de exhibición prevista en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y que “…Luego en el escrito de promoción de pruebas, mi representada por segunda vez, promueve la prueba de exhibición de los documentos exhibidos al notario conforme al mencionado artículo 156, la cual ilegalmente no fue admitida por el ad quó (sic)…”.
Que, “…Posteriormente en fecha 14/140/2009 mi mandante procedió a impugnar el poder apud acta presentado por el supuesto “tercero interesado” en diligencia de fecha 08/10/2009, por la supuesta Junta Directiva del Sindicato Unitario Boliviariano de Trabajadores de la Corporación Internacional de Protección Integral C.A. (Subotraprot) por no tener sus firmantes la representación que se atribuyen…”.
Que, “…El primer poder, el notariado, suscrito por el ciudadano Fernando Garnica C.I. N° 6.589.926 en su condición de secretario (sic) General del mencionado sindicato, carece de legitimidad, porque el mencionado ciudadano no tiene la facultad expresa para otorgar poderes por sí solo, ni para realizar actos de disposición con su sola firma…”.
Que, “…El segundo poder ( el apud acta) también fue impugnado, porque los Estatutos del mencionado sindicato, no tienen una norma específica que faculta a otorgar poderes judiciales o realizar actos de disposición a uno o varios miembros de la Junta Directiva, entonces debió haber una Asamblea de Miembros para otorgarle esta facultad o en su defecto debió aplicarse el artículo 39 de los Estatutos que estatuye lo siguiente: ‘Para la autenticidad de todas las Actas, Documentos, comunicaciones, Libros y demás Registros internos y/o que alguna autoridad pública deba darle debido trámite tendrán que ir éstos firmados por los siete (07) miembros principales de la Junta directiva (sic)del sindicato’. En el poder apud acta no firmaron los 07 miembros principales de la Junta Directiva (…)” (Resaltado del original).
Finalmente, señaló que “…En el primer auto de fecha 19/10/2009 se declaró improcedente la impugnación de documentos y el desconocimiento del contenido, sellos y firmas de otro documento realizado por mi representada en fecha 14/10/2009, por lo cual mi mandante apeló (…) mi representada no efectuó oposición a las pruebas documentales como lo interpretó el auto apelado, sino que impugnó y desconoció documentos, dentro de los 05 días siguientes a que fueron agregados a los autos, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil…”.
Que, “…No debió la recurrida, pronunciarse sobre la improcedencia de la impugnación de los fotostatos ni del desconocimiento del contenido, firma y sello, efectuado por mi representada, como si se tratara de una oposición a la admisión de las pruebas, pues ello debe ser resuelto en la sentencia definitiva (…) Por ser fotostatos los documentos impugnados, a todo evento debe ser declarada con lugar la impugnación de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto al documento original marcado ‘K’ debió la parte que lo produjo haber insistido en su validez promoviendo el cotejo sñalando (sic) el documento indubitado, lo cual no realizó conforme al artículo 445 eiusdem; por ello todos estos documentos deben ser desechados en la definitiva tal y como lo prevé el artículo 449 del mismo texto normativo,y así solicito sea declarado por esta Corte declarando con lugar esta apelación..:”.
Sobre la base de los argumentos explanados, solicitó la revocatoria del fallo apelado.
VII
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, y al efecto observa:
Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos, eran competentes para conocer en primera instancia de aquellas acciones interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Precisamente en razón de tal criterio, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, asumió la competencia y dictó el auto mediante el cual se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
Así, debe esta Corte advertir que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra un auto de admisión de pruebas dictado en fecha 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y al efecto observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta Alzada que uno de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente se refiere al hecho que “…El primer poder, el notariado, suscrito por el ciudadano Fernando Garnica C.I. N° 6.589.926 en su condición de secretario (sic) General del mencionado sindicato, carece de legitimidad, porque el mencionado ciudadano no tiene la facultad expresa para otorgar poderes por sí solo, ni para realizar actos de disposición con su sola firma…”, razón por la cual solicitó “…al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar al promovente del poder que se impugna y cuya representación se atribuye, la exhibición del documento mencionado en el poder impugnado, para que ésta representación y el Tribunal los examine, en la oportunidad que se fije al efecto…”
Asimismo, expuso que “…El segundo poder (el apud acta) también fue impugnado, porque los Estatutos del mencionado sindicato, no tienen una norma específica que faculta a otorgar poderes judiciales o realizar actos de disposición a uno o varios miembros de la Junta Directiva, entonces debió haber una Asamblea de Miembros para otorgarle esta facultad o en su defecto debió aplicarse el artículo 39 de los Estatutos que estatuye lo siguiente: ‘Para la autenticidad de todas las Actas, Documentos, comunicaciones, Libros y demás Registros internos y/o que alguna autoridad pública deba darle debido trámite tendrán que ir éstos firmados por los siete (07) miembros principales de la Junta directiva (sic)del sindicato’. En el poder apud acta no firmaron los 07 miembros principales de la Junta Directiva (…)” (Resaltado del original).
Así las cosas, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual, al pronunciarse con relación a la oposición realizada por la parte recurrente sobre las pruebas presentadas por el tercero interesado, señaló lo siguiente:
“Con relación a lo señalado en el primer escrito, donde ‘…Impugna’ los documentos consignados por los abogados Norka Zelideth y Humberto León (…) conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas que presentaron en autos, y que marcaron con las letras ‘J’, ‘K’ (…), ‘L1 a la L6’ (…), ‘M1 a la M4’ (…), ‘N1 a la N5’ (…) ‘Ñ1’ (…), ‘O’, ‘P’, ‘Q’, ‘R’, ‘S’; por ser fotostatos y por no emanar de (su) representada’, así mismo en lo que se refiere al desconocimiento en su contenido, firma y sellos, el marcado con la letra ‘K’, este tribunal observa que la parte recurrente se opone a los referidos documentos alegando que los documentos no emanan de su representada, lo cual en efecto es así y por tal razón este juzgado desecha tal oposición por cuanto dichas pruebas no se pretenden hacer valer contra quien está oponiéndose, razón por la cual se declara improcedente tal impugnación, así se decide.
Igualmente se observa que en el referido escrito, la parte impugna el poder apud acta otorgado en fecha 08/10/2009 (sic) por la ‘supuesta Junta Directiva del Sindicato SUBOTRAPROT por no tener la representación que se atribuyen los firmantes de dicha diligencia’, este Juzgado observa que la parte oponente alega como fundamento, basamentos apreciativos que en todo caso correspondería al Juez valorar en la definitiva, en tal razón considera este Tribunal que dicha parte no se fundamente (sic) en argumentos de ilegalidad o manifiesta impertinencia, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional desecha dicha oposición, y así se decide.
Por lo que se refiere al segundo escrito, este Juzgado observa que la oposición que realiza la parte recurrente en el punto Número 1, la cual se refiere a la exhibición de todos los recibos de pago quincenal y vacaciones suscritas por supuestos trabajadores desde el 20/01/2009 (sic) al 27/04/2009 (sic), porque no se dio cumplimiento al Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que no acompañó copia simple de los documentos de los cuales solicita la exhibición, razón por la cual se declara procedente la oposición aquí planteada, y así se decide.
En lo atinente a lo señalado en el punto Número 2 del referido escrito, relativo a la oposición de ‘la admisión de la prueba de exhibición de las copias simples promovidas conjuntamente con el escrito de promoción marcadas con las letras ‘I’ hasta la ‘N’ y con las letras ‘O’ hasta la ‘S’, todas inclusive, porque el promovente no trajo a los autos un medio de prueba que constituya presunción grave de que los documentos cuya exhibición solicitan se haye (SIC) o no en poder de (su) mandante…’ este tribunal observa que la parte promovente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente la oposición planteada, y así se decide.
Por lo que se refiere a lo señalado por la parte recurrente en el punto Número 3 de su escrito de oposición, donde se opone a ‘…la exhibición del libro de vacaciones de todos los trabajadores que haya disfrutado vacaciones desde el 26/01/2009 (sic) al 27/04/09 (sic) (…) porque su promovente no acompañó copia de los documentos, ni afirmó los datos hacerca (SIC) de su contenido, ni acompañó prueba fehaciente de que esos documentos existan y menos que se encuentren en poder de (su) mandante’. Este juzgado observa que efectivamente la parte promovente no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara procedente la oposición planteada, y así se decide.
En lo que atañe al punto Número 4 del aludido escrito de oposición a las pruebas promovidas; relativo a la oposición de la prueba de informes solicitada a la Oficina del Consejo Nacional Electoral, al respecto este Órgano Jurisdiccional estima que la parte oponente alega como fundamento a su oposición, basamentos apreciativos que en todo caso corresponden al Juez valorar en la definitiva, en consecuencia este Tribunal desecha dicha oposición, y así se decide.”.
Asimismo, en esa misma fecha, el referido Juzgado dictó un auto en el cual se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, y al referirse a las probanzas de la parte recurrente, expuso lo siguiente:
“De las pruebas promovidas por la parte recurrente:
Con relación al Capítulo I del referido escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, denominado ‘DOCUMENTALES’, mediante el (sic) promueve ‘marcado con la letra ‘A’ copia certificada de todo expediente N° 023-2008-04-00083 C.C.T. debidamente certificado en fecha 05 de Mayo (sic) de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (SEDE NORTE)’ cual ‘…promuev(e) como pruebas documentales (…) todos y cada uno de los documentos, que acompañ(ó) en la oportunidad de la interposición de la querella…’, este Juzgado admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.
Por lo que se refiere al Capítulo II, denominado ‘EXHIBICIÓN’ mediante el cual ‘(d)e conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar al promovente del poder impugnado, ciudadana NORKA ZELIDETH CARDIER P. cuya representación se atribuye del Sindicato Unitario Bolivariano de Trabajadores de la Corporación Internacional de Protección Integral C.A. (SUBOTRAPROT), la exhibición del documento mencionado en el poder impugnado en fecha 06/10/2009 (sic)…’, este Tribunal niega su admisión por los motivos fundamentados en la decisión dictada en esta misma fecha, que se pronunciara acerca de la oposición a las pruebas que hiciera la parte recurrente a las pruebas promovidas por la parte interesada, y así se decide.
Así las cosas, observa esta Alzada que al momento de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la exhibición solicitada por la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el A quo se limitó a señalar que “…este Tribunal niega su admisión por los motivos fundamentados en la decisión dictada en esta misma fecha, que se pronunciara acerca de la oposición a las pruebas que hiciera la parte recurrente a las pruebas promovidas por la parte interesada…”.
En razón de ello, una vez realizado el respectivo cotejo entre los argumentos explanados por el A quo en los autos citados, evidencia esta Alzada que no existe determinación alguna en el primero de los autos, que sirva de fundamento jurídico a lo decidido en el segundo en relación a la solicitud de exhibición de documentos, hecha por la parte recurrente conforme a lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, lo que necesariamente hace entender a este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que determinó la inadmisibilidad de la solicitud de exhibición realizada por la parte actora, sobre la base de un pronunciamiento inexistente.
En lo referente al vicio de falso supuesto o suposición falsa, debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).”
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Así las cosas, resulta en extremo claro, una vez analizados los autos citados supra, que la decisión tomada por el A quo, al momento de pronunciarse sobre la exhibición solicitada por la parte recurrente conforme a la disposición contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, fue el resultado de atribuir a actuaciones previas, contenidos inexistentes.
Por otro lado, observa esta Alzada que la parte recurrente, fundamentó igualmente el recurso de apelación interpuesto, señalando que su “…representada efectuó oportuna oposición a la prueba de exhibición promovida por el tercero interviniente en su capítulo II del escrito de promoción de pruebas, relacionada con la exhibición de 1) todos los recibos de pago quincenal y todos los recibos de pago de vacaciones, suscritos por supuestos trabajadores desde el 20/01/2009 al 27/04/2009, porque no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil [pues] a la solicitud de exhibición no se acompañó un (sic) copia de los documentos, ni la afirmación de los datos acerca del contenido de los documentos cuya exhibición se solicita; ni un medio de prueba que constituya presunción grave de que los instrumentos se hayan en poder de mi mandante, nisiquiera (sic) de que los mismos existan (…) Además se arguyó que el promovente no indicó cual (sic) era la persona natural o jurídica que debía exhibir, si era el adversario o un tercero, pues no señaló en su promoción de pruebas quien (sic) debía exhibir…” (Resaltado del escrito).
Igualmente adujo que, “…En el primer auto que consta en el expediente de fecha 19/10/2009, el Juez ad quo (sic) declaró procedente la oposición a la admisión de esta prueba realizada por mí (sic) mandante; no obstante en el segundo auto de fecha 19/10/2009 admitió esa prueba [por lo que] dada la contradicción en el segundo auto de fecha 19/10/2009 de admisión de pruebas, mi representada se vió (sic) en la necesidad de apelar de la admisión de esta prueba, por las razones expuestas supra y por existir Cosa Juzgada en el primer auto de fecha 19/10/2009, cuando declaró procedente la oposición formulada y el Tercero Interviniente no apeló del mismo…” (Resaltado del escrito).
Así las cosas, observa esta Alzada que, el pronunciamiento realizado por el A quo, al momento de proveer sobre la oposición realizada por la parte recurrente en contra del acervo probatorio traído al proceso por el tercero interesado, se circunscribió a señalar, entre otras cosas que:
“Por lo que se refiere al segundo escrito, este Juzgado observa que la oposición que realiza la parte recurrente en el punto Número 1, la cual se refiere a la exhibición de todos los recibos de pago quincenal y vacaciones suscritas por supuestos trabajadores desde el 20/01/2009 (sic) al 27/04/2009 (sic), porque no se dio cumplimiento al Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que no acompañó copia simple de los documentos de los cuales solicita la exhibición, razón por la cual se declara procedente la oposición aquí planteada, y así se decide.”
De lo anterior, se colige que el A quo declaró con lugar la oposición a la prueba de exhibición promovida por el tercero interesado; sin embargo, al momento de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por esa misma parte, señaló lo siguiente:
“Por lo que se refiere a la prueba de exhibición promovida en el Capítulo II del referido Título II, donde ‘(d)e conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, (promueven): 1.- La exhibición de todos los ‘recibos de pago’ debidamente suscritos por los trabajadores, con motivo de la cancelación quincenal, 28 de enero de 2009 al día 27 de abril de 2009…’, e igualmente solicita la ‘…3.- Exhibición de los recibos correspondientes a la cancelación de las vacaciones, en concordancia con la prueba solicitada en el punto anterior, de todos los trabajadores que hayan disfrutado de sus vacaciones entre el 28 de enero de 2009 hasta el 27 de abril de 2009…’, este Juzgado admite la misma en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.”
Es evidente para esta Alzada que los pronunciamientos realizados por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, resultan contradictorios entre sí.
En atención a lo anterior, considera esta Corte que, siendo el auto de admisión de pruebas, una actuación cuya naturaleza se comprende dentro de las llamadas sentencias interlocutorias, conviene traer al juicio la opinión del tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“…la regla general para las sentencias interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable. La regla está contenida en el Art. 289 C.P.C., según el cual: ‘De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable’.
Debe entenderse por sentencias interlocutorias aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso (…) pero no los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y, por tanto, son inapelables por no producir gravamen las mismas (…).
Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias depende de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea el juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no un gravamen irreparable. No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez en este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen se planeta siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio; tal ocurre, por ejemplo, con el daño que apareja la sentencia interlocutoria por la que se admite una prueba manifiestamente impertinente, dado que ese daño desaparece con la desestimación que en la sentencia definitiva.” (Tomo II, pag. 413 y 414, quinta edición).
Así las cosas, y habiéndose determinado los vicios de los cuales adolece el auto de fecha 19 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el cual se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, y por cuanto a todas luces, la contradicción y el falso supuesto de hecho ya señalados, configuran un gravamen cuya reparación es imposible en la sentencia definitiva; esta Corte, teniendo presente la función del Juez como rector y director del proceso, quien debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (art. 206 del Código de Procedimiento Civil) ANULA el referido auto y ordena al tribunal A quo, emitir nuevo pronunciamiento al respecto.
En atención a los razonamientos anteriores y como quiera que la presente decisión, determinó la nulidad del auto apelado, esta Corte considera inoficioso pronunciarse acerca del resto de los alegatos de la parte apelante. Así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2009, por la Abogada Anna María Vendittelli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL “CORINPROINCA”, C.A., contra el auto de fecha 19 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el proceso.
2. ANULA el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
3. ORDENA al A quo emitir nuevo pronunciamiento al respecto.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-001432
MEM
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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