JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000193

En fecha 24 de febrero de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 361-2010, de fecha 17 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS QUERCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.617.237, asistido por el Abogado Ramón García P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 69.076, contra la Providencia Administrativa N° 205, de fecha 08 de diciembre de 1997, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano contra la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y MANTENIMIENTOS DE OBRAS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 09 de julio de 2009, por la Abogada Karly Gómez T. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 126.089, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 25 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, e igualmente se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más cuatro (04) días continuos correspondientes al término de la distancia, para presentar el respectivo escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

Por auto del 06 de abril de 2010 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de febrero de 2010, exclusive, hasta el 05 de abril de 2010, inclusive, por lo que una vez realizado el computo ordenado, certificó: “…que desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día cinco (5) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010) y el día 5 de abril de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26, 27 y 28 de febrero de dos mil diez (2010) y el día 1 de marzo de dos mil diez (2010)…”, por lo que vencido el lapso fijado se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 07 de abril de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de marzo de 1998, el ciudadano José Luís Quercia, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Lara e interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 205, de fecha 08 de diciembre de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano contra la Dirección de Infraestructura y Mantenimientos de Obras del Ejecutivo del estado Lara.

Mediante sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2002, el referido Juzgado declinó la competencia para conocer de la presente causa, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de julio de 2003, esta Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 22 de mayo de 2006, esta Corte dictó nuevamente sentencia y declaró su incompetencia sobrevenida en razón del fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 14 de noviembre de 2005, mediante la cual modificó los criterios atributivos de competencias para conocer en primera instancia de las pretensiones de nulidad, interpuestas contras los actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, y estableció que los órganos jurisdiccionales competentes eran los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, razón por la cual esta Corte remitió el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2008, el referido Juzgado Superior anuló todas las actuaciones realizadas en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de marzo de 2008, la Abogada Xioely Gómez Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 90.191, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Luís Quercia; presentó escrito mediante el cual reformó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 01 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el referido recurso de nulidad.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2009, la Abogada Xioeli Gómez Torrealba, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, expuso los fundamentos de hecho y de derecho del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de la forma siguiente:
Señaló que “…Mi representado (…), se había venido desempeñando como trabajador adscrito a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras de la Gobernación del Estado (sic) Lara, pero (…) en fecha 4 de octubre de 1996, (…) fue despedido sin justa causa, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 449 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo [vigente para la fecha] razón por la cual (…) presentó reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara, solicitando el reenganche y el pago de salarios caídos…” (Corchetes de esta Corte).

Que “…Durante la etapa probatoria, (…) presentó escrito de pruebas (…) no así el Estado (sic) Lara, cuya representación no promovió prueba alguna y así se hizo constar en auto del 24 de enero de 1997, en donde la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio e inició todas las actuaciones para la decisión final, la cual no se produjo en tiempo oportuno, toda vez que tuvo que acudirse a la vía del amparo constitucional para que se lograra obtener respuesta de la Administración Laboral…”

Que “…En la (…) Resolución N° 205, hoy impugnada, el Inspector del Trabajo el Estado (sic) Lara, (…) aduce que la incomparecencia del empleador al acto de contestación subvirtió la carga de la prueba y que dicha carga correspondía entonces al trabajador, declarando sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos presentada (…). Porque no existían pruebas que demostraran la materialización del despido…”.

Adujo que “…En el desarrollo del procedimiento administrativo que precedió la formación de la voluntad de la Administración en el presente caso, se materializó la violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa…”. En referencia a la denuncia de violación al debido proceso, expresó que “…Alega la Administración en el acto impugnado que como el representante del patrono no compareció a dar contestación al interrogatorio de ley y dado que se trata del Ejecutivo Regional, ‘…a quien por Principio General de Derecho, no puede considerársele confeso, se entiende que negó y rechazó todos los alegatos del solicitante, correspondiéndole a éste la carga de la prueba (…) En efecto, al analizar el contenido del acto administrativo impugnado y las actas procedimentales, se advierte que en el presente caso, la Administración Laboral inobservó el deber que le impone la ley de cumplir con la carga probatoria que le corresponde en cualquier procedimiento administrativo, aún en los procedimientos de fisionomía triangular como el de autos, sin embargo, resulta evidente que lejos de encargarse de aportar elementos probatorios que desvirtuaran la solicitud efectuada por José Luis Quercia, en el caso planteado la Administración desplazó ilegítimamente la carga de la prueba al trabajador solicitante y negó el despido, a pesar de que en ausencia de pruebas contrarias, debía estimarse como cierta la declaración de la existencia del despido con base a la presunción de buena fe del administrado que opera en sede administrativa, pero en vez de ello, dejó en manos del hoy querellante la responsabilidad de demostrar que había sido despedido…” (Resaltado del escrito).

En relación a la violación del derecho a la defensa, expuso que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de silencio de pruebas y que “…es necesario hacer énfasis en la indefensión evidenciada en el procedimiento cuya inconstitucionalidad e ilegalidad se denuncia, derivada del absoluto silencio en el que incurrió el órgano administrativo en la resolución definitiva mediante la cual se desestima la pretensión del trabajador hoy recurrente, sin pronunciarse en modo alguno sobre los elementos probatorios que rielan en el expediente administrativo y que, se supone, debían servir para formar la convicción de dicho órgano administrativo a objeto de fundamentar su decisión, de allí la necesidad de contar con una etapa probatoria dentro del procedimiento administrativo (…) En este contexto, al analizar el procedimiento administrativo que concluye con la denegación del derecho a reenganche y pago de salarios caídos de José Luís Quercia, se puede observar que, a pesar de que en una aparente garantía de su derecho a la defensa, se le permitió al trabajador la promoción y evacuación de todos los medios probatorios que ayudaran a esclarecer la verdad sobre los hechos, tal garantía resultó vulnerada e inobservada al no realizar la Administración pronunciamiento alguno sobre las pruebas que mi representado incorporó al procedimiento, lo que, en palabras que mi representado incorporó al procedimiento (…), lo que se traduce en una total indefensión (…) configurando (…) una causa más de nulidad absoluta de todo lo actuado, conforme con lo dispuesto en el artículo 49.1 constitucional (sic) y 19.1 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Seguidamente, señaló que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que -en relación al primero de estos señaló- que “…Es falso que corresponda al solicitante la carga de la prueba, como consecuencia de la incomparecencia de la representación del Estado (sic) Lara al acto de contestación…” y que, aún cuando “…es cierto la imposibilidad de quedar confeso es un privilegio del Estado (sic) Lara, no es menos cierto que la inasistencia del mismo a un acto procedimental no implica automáticamente la subversión de la carga probatoria, máxime en el que no sólo están en juego el principio de legalidad administrativo que obliga a la Administración a actuar conforme con lo que le ordena la Ley, sino también los derechos laborales de los trabajadores que intervienen, derechos que ameritan una tutela específica por parte del Estado dada la naturaleza especialísima de los mismos…”. (Negrillas del escrito).
En relación al vicio de falso supuesto de derecho, adujo que el acto administrativo impugnado “…adolece de vicios en su elemento casual, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara, además de interpretar en forma equívoca la verificación de los privilegios y prerrogativas procesales, omitió la aplicación de los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicables en lo que respecta al ejercicio de la carga de la prueba por parte de la Administración en los procedimientos administrativos…”

Señaló igualmente que “…la inasistencia de la representación del Estado (sic) Lara a la contestación fijada en el marco del procedimiento administrativo de autos, arroja como consecuencia inmediata que la reclamación por despido injustificado y la correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se entienda como rechazada y contradicha, de lo que se infiere inequívocamente que lo que debe entenderse como rechazado es la injustificación del despido, de manera que, en caso de ser acertado el razonamiento de la Inspectoría del Trabajo, correspondía al trabajador demostrar la injustificación del despido y concretamente la inamovilidad que lo amparaba, pero nunca la existencia del despido, (…) más allá de ello, es errónea la interpretación de la Inspectoría del Trabajo de que la verificación de la prerrogativa del Estado (sic) Lara tenga como efecto la inversión de la carga probatoria en el marco de un procedimiento administrativo, toda vez que tal razonamiento es contrario a lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos iniciados de oficio y aún en los iniciados a instancia de parte como el de autos [los cuales] disponen que en todo procedimiento administrativo rige el principio inquisitivo y de impulso procedimenta (sic) conforme al cual la administración tiene el deber de dar impulso a la tramitación del procedimiento y, de oficio, indagar cuantas pruebas sean necesarias para el mejor conocimiento del asunto, debiendo inclusive solicitar de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto…” (Corchetes de esta Corte).

Seguidamente, expuso que “…De acuerdo con este razonamiento, es evidente que este deber de impulso procedimental, que pone la carga de probar en cabeza de la Administración, se acentúa en el caso de los procedimientos de oficio y subsistente aún en los, que pone la carga de probar en cabeza de la Administración, se acentúa en el caso de los procedimientos de oficio y subsiste aún en los procedimientos cuasijurisdiccionales (…), en virtud del interés público que subyace detrás de procedimientos triangulares como el de autos, respecto a los cuales el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre (sic) Simplificación de Trámites Administrativos, desarrollando lo pautado por la LOPA, acentúa el principio de que la carga de la prueba corresponde a la Administración en tales casos, al preceptuar que ‘…en todas las actuaciones que se realicen ante la Administración Pública, se debe tener como cierta la declaración del administrado, salvo prueba en contrario’ (artículo 9 de dicho Decreto Ley) y que ‘..mientras no se demuestre lo contrario, se presume cierta la información declarada o proporcionada por el ciudadano en su solicitud o reclamo…”.

Con base en los argumentos expuestos, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 01 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad incoado por el ciudadano JOSE (sic) LUIS (sic) QUERCIA en contra de la providencia administrativa Nº 205 de fecha 08 de diciembre de 1997, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por considerar, que dicha providencia, esta (sic) viciada de nulidad por ser violatoria del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por estar viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, y por violentar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, quien aquí decide, al analizar de manera pormenorizada las actas que conforman el expediente y la providencia aquí recurrida observa, que la misma declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentó el recurrente por considerar que el mismo estaba amparado de inamovilidad y la Gobernación del Estado Lara lo despidió.
Así las cosas, a fin de pronunciarse sobre los vicios alegados por el recurrente, este sentenciador pasa a considerar:
Con relación a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, este juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo (sic) ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito (sic) de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta en el expediente que todo el procedimiento en sede de la Inspectoría se llevo (sic) a cabalidad, habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento por el (sic) incoado y mas (sic) aun (sic) tuvo la oportunidad de presentar todo tipo de prueba que le favoreciere en su petición, cuestión que se denota de forma clara al presentar pruebas en la sede de la Inspectoría, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento de lo realizado en sede administrativa, es por ello que queda así desechado entonces el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Del mismo modo, no se aprecia la ausencia de valoración de pruebas alegada por el recurrente, pues claro expreso en la providencia que aquí se recurre, que encontrándose contradicha la demanda es al solicitante del reenganche a quien le correspondía la carga de probar lo alegado, que en este caso es el presunto despido, y no habiéndolo hecho, tal como constata este juzgador al analizar las actas que rielan el expediente, no puede existir la falta valoración alegada. En consecuencia, y a sabiendas que el recurrente bien pudo en sede administrativa alegar las defensas a que hubiere lugar y que considerara pertinente para probar lo alegado, es evidente que no se comprueba a este juzgador la violación esgrimida y así se declara.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, este Juzgador señala, que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Dicho lo anterior, y visto que la Inspectoria (sic) baso (sic) su decisión en hechos concretos y verdaderos que se pueden observar en las actas, tales como que el solicitante del reenganche y pago de salarios caídos no probo (sic) el supuesto despido, siendo esta su carga procesal al haberse devuelto la carga de la prueba en razon (sic) de que la administración goza de las prerrogativas procesales ya que contra ella no procede la admisión de hechos quedando en consecuencia rechazados los argumentos y defensas esgrimidos en la solicitud del hoy recurrente y no habiendo demostrado tal despido, considera quien aquí juzga la inexistencia del falso supuesto, en consecuencia debe descartarse que la providencia administrativa Nº 205 se encuentre infecta de tales vicios, por lo tanto, no ha lugar tales denuncias y así se establece.
Por otro lado, el recurrente alegó la violación del artículo 19 ordinal 1 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual textualmente establece:

(…omisiss…)

En este sentido, quien aquí decide, no observa que a pesar del señalamiento de la violación del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este se haya violado, ya que el caso encuadra perfectamente en el hecho de que la parte no probo (sic) el supuesto despido que alega, estando ajustada a derecho la providencia administrativa en la forma en como se emitió y así se decide.
En conclusión, habiéndose descartado los vicios alegados por el recurrente en su escrito libelar, y no habiéndose alegado otros vicios de nulidad, este juzgador de manera forzosa debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por el ciudadano JOSE (sic) LUIS QUERCIA en contra de la providencia administrativa Nº 205 de fecha 08 de diciembre de 1997, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, y así se decide.” (Mayúsculas de la cita).


Por las consideraciones efectuadas, el A quo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia de fecha 01 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa:

Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, eran competentes para conocer en primera instancia de aquellas acciones interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Precisamente en razón de tal criterio, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, asumió la competencia y dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Así, debe esta Corte advertir que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Karly Gómez T. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, al respecto observa:

La hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, aplicable al presente caso ratione temporis establecía lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que el día 17 de febrero de 2010, luego de la práctica de las notificaciones correspondientes, el A quo, oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordena la remisión del expediente a esta Alzada.

Así las cosas, en fecha 24 de febrero de 2010, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, en fecha 25 de febrero de 2009, se dio cuenta a esta alzada, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la –ya señalada supra- Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se dejó constancia del inicio de la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más cuatro (04) días continuos para la presentación del respectivo escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

Así las cosas, consta al folio 03 de la segunda pieza del presente expediente judicial, auto de fecha 06 de abril de 2010, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en el auto de fecha 25 de febrero de 2010, evidenciando que la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se decide.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que conforme al criterio establecido en la sentencia 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (Caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Karly Gómez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS QUERCIA, contra la Providencia Administrativa N° 205, de fecha 08 de diciembre de 1997, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano contra la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y MANTENIMIENTOS DE OBRAS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la mencionada Abogada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 01 de julio de 2009.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez ,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2010-000193
MEM/


En fecha ____________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria,