JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000394
En fecha 3 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0431 de fecha 21 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el Abogado Federico Barboza Siri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 77.786, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO ALMACENADORA VARGAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 21 de mayo de 1997, bajo el Nº 72, Tomo 125-A-Pro, cuya última modificación estatuaria quedo anotada bajo el Nº 29, Tomo 65-A de fecha 23 de abril de 2009; contra la Sociedad Mercantil, PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1992, bajo el Nº 5, Tomo 90-A Segundo, siendo su última modificación la inscrita bajo el Nº 27, Tomo 289-A Segundo de fecha 2 de junio de 1997.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2010, por el Abogado Federico Barboza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Inadmisible la presente demanda.
En fecha 11 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó seguir el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los escritos de informes, concediéndoles un (1) día del término de la distancia; asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 1º de junio de 2010, visto que en fecha 14 de abril de 2010, el Abogado Federico Barboza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, compareció ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de ejercer recurso de apelación y procedió a fundamentar dicho recurso; se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al señalado escrito, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 1º de febrero de 2010, el Abogado Federico Barboza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Almacenadora Vargas C.A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que, “En fecha 4 de noviembre de 2008 mi representada suscribió con la sociedad anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, PLC, S.A., (…) un ‘contrato de autorización de uso de áreas’, signado con los números y letras PLC.AA-2008 020, mediante el cual Puertos del Litoral Central, C.A., autorizó a mi representada para usar un área de infraestructura portuaria, ubicada en los Almacenes Raymond, del Puerto de La Guaira, constituida por un área techada con un total de 3.621,76 M2, para que ella (mi representada) destinara dicha área única y exclusivamente para almacenaje, acopio de contenedores equipos necesarios para la realización de su actividad…”.
Manifestó que, “Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2009, el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, a través de la Resolución S/N publicada en la Gaceta Oficial 39.231 de la misma fecha, se (sic) encargó a la empresa Bolivariana de Puertos S.A. adscrita a ese Ministerio, ‘la gestión administración, aprovechamiento manejo de las operaciones portuarias concernientes a los almacenes silos y patios ubicados en el Área que ella menciona’, siendo mi representada ilegítimamente arrebatada, sin causa legal que la Justifique, de las áreas que disponía para ejercer su actividad económica, tomando como base para dicho acto, la mencionada Resolución…”(Negrillas del texto).
Que, “En efecto, a través de la decisión administrativa PLC-FREGAJ-No. 1470, de fecha 31 de julio de 2009, (…) emanada de la Presidenta de Puertos del Litoral Central PLC SA., se acordó lo siguiente:
1-. Rescindir unilateralmente el Contrato de Autorización de Uso de Áreas Nº Plc-AT-020-2008 suscrito entre el CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS CA., y el PLC S.A.
2-. La presente Rescisión de Contrato tendrá efecto inmediato a partir de le fecha de su notificación. En este orden, el CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, CA., deberá abstenerse de realizar cualquier tipo de contrataciones que tengan como área de almacenaje en el Puerto de La Guaira.
3-. A partir de la presente fecha y con fundamento a las exigencias legales existentes para garantizar la continuidad, calidad, seguridad, igualdad y libre competencia de los servicios portuarios, la empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC, S.A., procederá a entrar y ocupar el área anteriormente descrita, a los fines de realizar labores de inspección, mantenimiento, remodelación, instalación y cualesquiera otras que requiera realizar el PLC S.A.
4-. Queda entendido que todas las mejoras existentes al espacio físico objeto de Rescisión del mencionado Contrato, quedan a favor de la empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC, S.A., de conformidad con lo previsto en Parágrafo Tercero de la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato de Autorización de Uso de Área No. PLC-AT-020-2008.
5-. La presente Rescisión de Contrato, no generará derecho alguno de indemnización a favor del CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA. VARGAS, C.A., en consecuencia, la empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC, S.A., queda liberada de obligación alguna de pago compensatorio a favor de su representada…”
Que, “…la Cláusula Vigésima Primera del Contrato de Autorización expresamente dispone: ‘Cuando por causas de emergencia o debidamente justificadas en el interés o utilidad pública, PLC S.A., necesite hacer uso del Área del recinto portuario objeto de la presente contratación, podrá hacerlo en cualquier momento sin restricción alguna, sin necesidad de pago compensatorio alguno a favor de la empresa’…”.
Que, “Como se colige de la cita copiada, esta Cláusula Vigésima Primera de Contrato es el fundamento jurídico de la rescisión del contrato de uso de áreas la cual, como quedará demostrado de seguidas, fue objeto de una desviada interpretación y, en consecuencia, este honorable Juzgado deberá declarar la nulidad de la impugnada rescisión y, subsecuentemente, la condena a indemnizar a mi representada por la parte accionada en el presente caso…” (Mayúsculas del texto).
Que, “… que siendo objeto de rescisión el contrato que sirve de fundamento a la presente demanda en fecha cuatro de noviembre de 2008, no ha transcurrido, no cercanamente, (sic) el lapso de prescripción establecido en el Código Civil para hacer efectiva la responsabilidad del contratante, toda vez que apenas han corrido únicamente cinco meses desde la fecha de la mencionada Resolución. Por lo tanto, no ha transcurrido el lapso previsto legalmente para que opere la prescripción y por lo tanto la presente demanda debe ser admitida, como respetuosamente le solicitarnos a este honorable Juzgado…”.
Expresó que, “Ahora bien, en primer lugar, PLC S.A., siguiendo los lineamientos fijados en la resolución S/N de fecha 30 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.231 de fecha 30 de julio de 2009, dictada por el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, entendió, en forma absolutamente errónea, que mediaban causas de utilidad o interés público para proceder a la rescisión unilateral de contrato de uso antes identificado, cuando, en ninguna de las Situaciones de hecho descritas en el acto rescisorio, se observa algún hecho sobrevenido o menos aún, algún incumplimiento imputado a mi representada que diera lugar a la rescisión...”.
Que, “Se podrá observar con tal certeza que el mismo hace referencia a la cláusula vigésima primera del contrato de uso, el cual no autoriza en modo alguno, a rescindir el contrato, únicamente autoriza a ‘hacer uso del área de recinto portuario’, pero entendiéndose, como es lógico suponer, un uso temporal, jamás permanente, por lo tanto, si se pretende hacer uso en forma ilimitada tal como pretende justificarse PLC SA, para expropiar sin procedimiento previo ni pago de justa indemnización a mi representada, se presenta una interpretación errónea, ilegal e inconstitucional del contrato administrativo…”(Negrillas del texto).
Que, “Por otra parte, tampoco puede servir de fundamento jurídico para la expropiación supuestas causas de utilidad pública o interés general toda vez que toda la actividad portuaria, incluida la actividad de almacenaje, es catalogada como de interés público, de conformidad con los artículos 8 y 74 de la Ley General de Puertos. Dicha calificación estaba vigente al momento de la suscripción del contrato de uso, sin que se presentare situación de hecho alguna que justifique la rescisión del referido contrato. Por lo tanto, para concluir sobre este punto, debemos ratificar nuestra solicitud en el sentido que la rescisión impugnada es nula de nulidad absoluta, a realizar una interpretación desviada, ilegal e inconstitucional de la cláusula vigésima primera del contrato de uso antes identificado. Así respetuosamente solicito sea declarado…”.
Que, “Siendo que según se desprende de la motivación tanto de la Resolución S/N de fecha 30 de julio de 2009 como del acto de rescisión de contrato de uso emitido por PLC S.A. aparentemente mi representada habría incumplido con sus obligaciones contractuales y se declaró la rescisión sin la apertura del procedimiento correspondiente, viciándose el acto rescisorio de nulidad absoluta por violación flagrante al debido proceso y así respetuosamente solicito sea declarado…”
Que, “Para el supuesto que este honorable Juzgado considere que la rescisión no fue por causas imputables a mi representada y, consecuentemente, no había obligación para PLC S.A., de iniciar el procedimiento administrativo respectivo debemos observar que en tal caso estaríamos en presencia de la figura de rescate…”(Negrillas del texto).
Que, “Por lo tanto, si este honorable Juzgado considera que PLC S.A., no estaba obligada a iniciar el procedimiento administrativo previo, debe necesariamente considerar que estaremos en presencia de la figura del rescate, lo cual trae necesariamente aparejada la indemnización tanto por el lucro cesante como por el daño emergente. Así respetuosamente pido se declare...”.
Que, “En efecto, tal como podemos observar, el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda pretendió reservarse, en ausencia de la ley orgánica a que hace referencia el artículo 302 de la Constitución y sin cobertura legal alguna determinados servicios portuarios, como el almacenaje, para lo cual necesariamente debía declararse la reserva o publicatio por parte de una ley orgánica, incurriendo de esta forma en una flagrante actuación inconstitucional que trae como consecuencia la nulidad radical e insubsanable de la decisión administrativa PLC-PRE-GAJ-No. 1470, de fecha 31 de julio de 2009, como acto de ejecución de la Resolución del mencionado Ministerio viciada de nulidad radical…”.
Finalmente la demandante, “Con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito de este honorable Juzgado lo siguiente:
1-. La declaratoria de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la decisión administrativa PLC-PRE-GAJ-No. 1470, de fecha 31 de julio de 2009 ordenándose a la empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC S.A., la devolución del área de almacenamiento que legítimamente operaba mi representada y que se describe como A6-2.
2-. La indemnización por lucro cesante, el cual será determinado por este honorable juzgado, según los documentales que aportaremos durante el lapso probatorio.
3-. La indemnización por daño emergente, el cual será determinado en el lapso probatorio correspondiente.
4-. Para el supuesto rotundamente negado que este honorable Juzgado considere que se trata de un rescate y por lo tanto que PLC S.A., dentro de sus potestades exorbitantes actuó ajustada a derecho, solicito respetuosamente que este Tribunal ordene la respectiva indemnización según lo solicitado en los puntos 2 y 3 antes enunciados.
A los efectos de la determinación de la competencia de este Juzgado, estimo la presente demanda en la cantidad de nueve mil novecientas unidades tributarias (9.900 U.T) cantidad que equivale a QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs F. 544.500.00).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de abril de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia que declaró Inadmisible la demanda interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Que el presente expediente se encuentra en la fase de admisión, en virtud de lo cual resulta necesario, tomar en cuenta los extremos legales establecidos por el legislador. Dichos extremos se encuentran contenidos en las disposiciones legales establecidas en el artículo 19 aparte 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En el primero de los casos, este Tribunal observa que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las causas de inadmisibilidad de la demanda, las cuales debe verificar este tribunal antes de proceder a la admisión.
Dentro de este marco, tenemos que el referido artículo establece que se declarará inadmisible la demanda cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el Titulo IV Capitulo 1, señala la normativa del procedimiento administrativo previo a las acciones en contra de la República, y establece en su artículo 56 que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo, asimismo, el artículo 62 en conjunción con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, impone a los funcionarios judiciales el deber de declarar inadmisibles las acciones que se intenten contra la República ‘sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capítulo’
Como lo ha sostenido la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa este procedimiento a (sic) de ser un procedimiento fácil y expedito, que permita a la Administración conocer el contenido de la pretensión del interesado y en conformidad con la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo la solicitud debe llenar los requisitos establecido en su artículo 49.
El agotamiento de este procedimiento no responde a una simple formalidad, sino que es una garantía establecida a favor de la Administración que le permite tener conocimientos exactos de las pretensiones que pudieran ser deducidas por el particular, agotada esta vía, podrá acudirse a la sede jurisdiccional, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 56 antes mencionado, debe exponerse concretamente las pretensiones del caso ante la Administración para que ésta rechace o admita total o parcialmente tales pretensiones evitándose un litigio entre las partes.
En el caso que nos ocupa, se trata de una demanda contra la empresa Puertos del Litoral Central PLC, S.A., quien tiene los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, tal y como lo establece la Ley. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que no consta en autos que se haya realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento del antejuicio administrativo, consagrado en el artículo 56 Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.
Así las cosas, este Tribunal, al no evidenciar de las actas que conforman el expediente que haya sido agotado el procedimiento Administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por las consideraciones antes expuestas declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide...” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, como se señaló, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ello así, se observa que las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativos fueron delimitadas provisionalmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), la cual señaló:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Con base en las consideraciones realizadas, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue ejercido en fecha 14 de abril de 2010, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró inadmisible la demanda interpuesta contra la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central S.A., “…quien tiene los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, tal y como lo establece la ley…”, al no haberse agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante hoy apelante alegó ante el Juzgado A quo, en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación, que tal agotamiento de la “vía administrativa” no es necesario a los fines de la admisión de la demanda, de acuerdo al criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en innumerables sentencias.
Ahora bien se observa que, el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, es una prerrogativa procesal prevista en los artículos del 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dicho procedimiento se traduce en una solicitud que debe realizar la persona que pretenda demandar patrimonialmente a la República, o a otros entes a los cuales el legislador haya extendido dicha prerrogativa; ante el órgano correspondiente, la cual deberá contener una exposición de las pretensiones del reclamante, la procedencia o no de esta solicitud o reclamación deberá ser resuelta por el órgano competente, mediante la opinión jurídica que formule al respecto.
En caso de que el demandante no acredite el cumplimiento del señalado procedimiento administrativo, el Juez está obligado a declarar inadmisible la demanda por imperativo del artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así mismo, esta condición ha sido reproducida por el legislador como supuesto o causal de inadmisibilidad de la demanda incoada contra la República, u otros entes a los cuales resulte aplicable por disposición expresa de la Ley.
En el caso de autos, es menester señalar que, mediante Decreto Presidencial Nº 1.316, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.959 de fecha 15 de mayo de 1996, se adjudicó en su artículo 16, la concesión del Puerto La Guaira a la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C. S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1992, anotada bajo el Nº 5, Tomo 90-A Segundo, siendo su único accionista el Fondo de Inversiones de Venezuela. Posteriormente, según Decreto Presidencial Nº 2.908, publicado en la Gaceta Oficial N 37.933 de fecha 7 de mayo de 2004, visto que el Estado Venezolano es el accionista mayoritario de la mencionada sociedad anónima, resolvió modificar la asignación de las acciones propiedad de la República en la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central, S.A., del Ministerio de Finanzas al Ministerio de Infraestructura.
Así mismo, se observa que el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, indica que tendrá el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia; sujeta al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte de sus órganos rectores, de adscripción y de la Comisión Central de Planificación, en concordancia con dicha previsión el artículo 29 eiusdem expresa que las empresas del estado son consideradas entes descentralizados funcionalmente.
Aunado a lo expuesto, se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 98, dispone que los Institutos Públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República; sin embargo, se aprecia que no hace extensivas ni aplicables las mismas a las empresas del estado en las cuales tengan participación accionaria la República.
En análogo sentido, la sentencia Nº 1452 de fecha 7 de junio de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (cadafe) vs Seguros Horizonte) expresó lo siguiente:
“En el caso de autos, observa la Sala que el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Distrito Miranda, cuyas acciones pertenecen en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera la Sala que a ella no le es aplicable el procedimiento administrativo previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la Ley expresamente se los otorgue…” (Destacado de esta Corte).
En este sentido, visto que el antejuicio administrativo es una prerrogativa procesal que no ha sido acordada por el legislador a favor de las empresas donde la República detente una participación accionaria mayoritaria o no, no resultaba procedente inadmitir la presente demanda por falta de agotamiento de dicho procedimiento. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2010, por el Abogado Federico Barboza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, REVOCA la decisión apelada, y ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado Superior Segundo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, con excepción de la causal relativa a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2010, por el Abogado Federico Barboza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO ALMACENADORA VARGAS, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC, S.A.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 8 de abril de 2010.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, con excepción de la causal relativa a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000394
EN/
En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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