JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000671

En fecha 9 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1151-2010 de fecha 28 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Silvia Dickson y Tonny Linarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 47.391 y 43.803, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana HAIDÉE OLMIRA FERNÁNDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.243.659, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 18 de junio de 2009 por el Abogado Arturo Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 127.571, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra el auto de fecha 15 de junio de 2009, dictado por el referido Juzgado Superior, que negó oír la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 14 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Haidée Olmira Fernández Medina contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 15 de mayo de 2007, en virtud de que las partes no interpusieron recurso alguno contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2007, el prenombrado Juzgado declaró firme la referida sentencia.

En fecha 12 de junio de 2007, el Abogado Carlos Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 22.148, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, expuso que “…por cuanto el Juez de la causa al momento de dictar sentencia, no ordenó la notificación de dicha sentencia al Síndico Procurador Municipal, aún cuando está obligado a cumplir tal formalidad de conformidad con lo EXPRESAMENTE establecido en el artículo 152 in fine de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…” solicitó la reposición de la causa al estado de que se ordene y practique la mencionada notificación; asimismo, apeló de dicha decisión.

En fecha 22 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto mediante el cual declaró que “…este Tribunal observa que en sentencia de fecha 20/04/2007, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y ordenó una experticia complementaria a fin de determinar con exactitud los montos adeudados a la ciudadana Haidee Olmira Fernández Medina, parte recurrente, y la cual quedó firme mediante auto de fecha 15/05/2007, y por cuanto tal decisión no afecta intereses patrimoniales del estado, y por considerar que los mismos es un derecho adquirido del trabajador, por consiguiente niega lo solicitado y ratifica el auto mediante el cual se declaró firme la decisión de fecha 20/04/2007…”.

En fecha 8 de octubre de 2007, el referido Juzgado realizó la experticia complementaria del fallo en cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2007.

En fecha 13 de noviembre de 2007, el Abogado Carlos Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitó la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de abril de 2007, al Síndico Procurador Municipal de esa entidad; asimismo, apeló nuevamente de la referida sentencia e impugnó la experticia complementaria del fallo.

En fecha 11 de enero de 2008, el Abogado Tonny Linarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó copia de documento de transacción celebrada en fecha 3 de enero de 2008, entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y la ciudadana Haidée Olmira Fernández Medina.

En fecha 17 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto por extemporáneo.

En fecha 5 de junio de 2009, la Abogada Ana Angulo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 90.198, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de abril de 2007 y apeló de la misma.

En fecha 15 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto mediante el cual negó la apelación interpuesta en fecha 5 de junio de 2009 por extemporánea.

En fecha 18 de junio de 2009, el Abogado Arturo Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 15 de junio de 2009, por el referido Juzgado Superior, que negó oír la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2007.

II
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 18 de junio de 2009, el Abogado Arturo Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, interpuso recurso de hecho de forma oral, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, consignando en fecha 25 de junio de 2009 escrito de ampliación a dicho recurso, contra el auto de fecha 15 de junio de 2009, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 20 de abril de 2007, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que, “…interpongo recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 15/06/2009, mediante el cual este tribunal negó la admisión del recurso de apelación presentado por la Síndica Procuradora Municipal de Iribarren en la presente causa. La representación municipal sustenta la procedencia del presente recurso de hecho sobre la base de que el Tribunal de la causa incurrió en error y en violación de una norma legal al considerar extemporánea la apelación ejercida mediante el auto que hoy se recurre de hecho, toda vez que el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé expresamente un privilegio procesal a favor del ente municipal que consiste en la obligatoriedad de realizar la notificación al Síndico Procurador de toda sentencia definitiva o interlocutoria con independencia de que la misma sea dictada o no dentro del lapso procesal respectivo, de allí que la apertura de la oportunidad procesal correspondiente para el ejercicio de la actividad recursiva, se vea condicionada al cumplimiento de la prerrogativa en cuestión...”.

Alegó que, “…el sentenciador a-quo no respetó el cumplimiento, que le es obligatorio, de la prerrogativa procesal de notificación al Síndico Procurador de toda sentencia dictada en el proceso, requisito indispensable para abrir el lapso correspondiente para el ejercicio de algún recurso. (…) En consecuencia, el lapso para interponer la apelación no se aperturó (sic) válidamente por lo que el a-quo debió escuchar la apelación intentada, una vez que el Síndico Municipal se da por notificado y apela…”.

Finalmente, solicitó que “…el presente recurso de hecho sea recibido, admitido y sustanciado conforme a derecho (…) que declare con lugar los alegatos formulados en el presente Recurso, (…) que en consecuencia declare válida la interposición del recurso de apelación ejercido el día 05 de junio de 2009…”.

III
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 15 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, negó la apelación ejercida por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, en los siguientes términos:

“Vista la diligencia suscrita por la ciudadana ANA MILENA ANGULO ÁLVAREZ (…) actuando en su carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual señala que por cuanto hasta la presente fecha, no ha sido practicada la notificación al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, dándose por notificada de la referida sentencia en su condición de apoderada y consecuencialmente apela de la decisión dictada en fecha 20/04/2007; este Tribunal niega la referida apelación por extemporánea, motivado a que (…) en fecha 22/06/2007 fue providenciada solicitud bajo los mismos términos, realizada por quien fungía en aquel entonces como apoderado de la municipalidad, sin que fuera ejercido recurso alguno en contra de lo decidido en aquella oportunidad…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, debe esta Corte observar el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

En atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición expresa de la Ley.

Precisado lo anterior, se observa que la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), aplicable rationae temporis, se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia…”.
Con fundamento en lo señalado, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la alzada para conocer de las apelaciones interpuestas contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, en consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de junio de 2009. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de hecho, pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte que riela a los folios doscientos veintisiete (227) y doscientos veintiocho (228) del expediente, transacción celebrada en fecha 3 de enero de 2008, entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y la ciudadana Haidée Olmira Fernández Medina, la cual es del siguiente tenor:

“Entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, (…) quien a los fines del presente instrumento se denominará ´EL MUNICIPIO´ y por la otra la ciudadana HAIDÉE OLMIRA FERNÁNDEZ (…) quien en lo sucesivo se denominará ´LA DEMANDANTE´, de conformidad con los artículos 95 numeral 14 y 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ha convenido (…) en celebrar el siguiente acuerdo transaccional extrajudicial, a fin de evitar la continuación del presente proceso entre las partes, así como procesos futuros y posibles daños y perjuicios que puedan ocasionarse entre éstas, en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la sentencia de fecha 20 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró parcialmente por lugar la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por ´LA DEMANDANTE´, y que se encuentra definitivamente firme , en donde se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo arrojando como resultado la obligación de ´EL MUNICIPIO´ de pagar a ´LA DEMANDANTE´, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.119.598.940,41), y que se encuentra actualmente en Estado de Ejecución Voluntaria del fallo. SEGUNDO: Las partes manifiestan su voluntad libre e inequívoca de celebrar la presente transacción a fin de hacer uso de la facultad de realizar actos de composición voluntaria como forma de terminar el litigio pendiente a que se hace referencia en la cláusula primera, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil y 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en este sentido se hacen concesiones recíprocas, comprometiéndose ´EL MUNICIPIO´ a efectuar en este acto, como en efecto se hace, el pago a ´LA DEMANDANTE´ de la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 59.847.337,72) como anticipo de sus prestaciones, y el remanente, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 59.751.602,72) serán incluidos y cancelados en el presupuesto del año 2008. Por todo lo antes expuesto, las partes una vez cancelado el monto total de lo adeudado se obligan a solicitar al Juez de la causa la homologación de esta transacción, en los términos que aquí se exponen, de conformidad con los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento, declare terminado el presente procedimiento por medio del auto correspondiente y ordene el archivo del mismo”

Ello así, visto que no consta en autos la realización del pago de las cantidades acordadas en la transacción ut supra referida, ni de la homologación de la transacción ante el Juez de la causa, no le es posible a esta Corte pronunciarse con respecto a la transacción realizada entre las partes en fecha 3 de enero de 2008. Así se decide.

Declarado lo anterior, observa esta Corte que el artículo 19 en sus apartes 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente rationae temporis, dispone respecto al procedimiento del recurso de hecho lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil”.

En virtud de lo anterior, se observa que el recurrente de hecho debe acudir ante el Tribunal de la causa, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, más el término de la distancia, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar oralmente la exposición de sus alegatos en los que fundamente el recurso, siendo que, resulta carga del tribunal de la causa recoger mediante acta la exposición oral realizada y dejar constancia de la misma a través de medios audiovisuales.

Asimismo, la norma citada dispone que el Tribunal de Alzada deberá pronunciarse si ha lugar al recurso de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación y, declarado con lugar el mismo, de ser el caso, solicitar del tribunal respectivo “el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas”, a los fines de emitir el fallo definitivo.

Conforme a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa a los folios doscientos cuarenta (240) y doscientos cuarenta y uno (241) del expediente, que el recurso de hecho fue interpuesto oralmente en fecha 18 de junio de 2009, ante el Tribunal de la causa por el Abogado Arturo Álvarez, contra el auto de fecha 15 de junio de 2009, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental negó la apelación interpuesta contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 20 de abril de 2007, resultando tempestivo su ejercicio. Así se decide.

De otra parte, se observa que dicha exposición oral fue recogida en acta levantada por dicho Juzgado Superior, dando cumplimiento con las formalidades legalmente establecidas. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a analizar el fundamento expuesto por el recurrente de hecho, referido a la violación del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que prevé en forma expresa la prerrogativa procesal a favor del Municipio de ser notificado de toda decisión definitiva o interlocutoria, con independencia de que sea dictada o no dentro del lapso previsto para ello, resultando condicionada la apertura de la vía recursiva al cumplimiento de dicha disposición legal.

Ello así, observa esta Corte que el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, inserto en el Capítulo IV “De la actuación del Municipio en juicio”, establece que:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.

De la norma transcrita, se desprende el establecimiento expreso por parte del legislador de una prerrogativa procesal a favor del Municipio, consistente en la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal respectivo de toda sentencia (definitiva o interlocutoria) en los procesos en los cuales el Municipio sea parte.

Ahora bien, se observa que el auto recurrido negó la apelación interpuesta por extemporánea, en razón de que en fecha 22 de junio de 2007, se providenció la solicitud de reposición de la causa y el ejercicio del recurso de apelación por parte del Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, negando dicha solicitud de reposición y ratificando la declaratoria de firmeza del fallo apelado de fecha 20 de abril de 2007, contra lo cual no fue ejercido recurso alguno.

Al respecto, señala esta Corte que las disposiciones legales que consagran las prerrogativas procesales acordadas a favor de las distintas personas político territoriales, o entes públicos, son de orden público, por lo que su incumplimiento origina una infracción legal en ese orden, siendo necesario incluso ordenar la reposición de la causa.

Ello así, se observa que riela a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa y uno (191) del expediente, sentencia de fecha 20 de abril de 2007 mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Haidee Olmira Fernández Medina contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, respecto de la cual no se ordenó la notificación al Síndico Procurador Municipal, en cumplimiento a la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que no podía computarse el lapso para el ejercicio del recurso de apelación.

Dicho incumplimiento había sido denunciado por la representación judicial del Municipio recurrido en fecha 12 de junio de 2007, frente a lo cual el Juzgado A quo, ratificó el auto de fecha 15 de mayo de 2007 que declaró firme la decisión definitiva recaída en el recurso contencioso funcionarial, por considerar que “…tal decisión no afecta intereses patrimoniales del estado…”, y ordenó realizar actos de ejecución del fallo, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso de la entidad político territorial, a favor de la cual, como se señaló, opera la prerrogativa procesal de ser notificada de toda decisión judicial.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 18 de junio de 2009 por el Abogado Arturo Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, en consecuencia, ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oír el recurso de apelación interpuesto por dicha entidad político territorial. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Arturo Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra el auto dictado en fecha 15 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que negó oír la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de abril de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HAIDÉE OLMIRA FERNÁNDEZ MEDINA, contra el referido órgano.

2. CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

3. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oír el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Iribarren del estado Lara.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2010-000671
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.