JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000240

En fecha 27 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada María Nieves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 54.000, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el Nro. 37, Tomo 21-A, contra el acto administrativo s/n de fecha 4 de julio de 2008, emanado del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy día, INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 28 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 5 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso interpuesto y ordenó citar a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); asimismo, ordenó que vencido el término para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se librara el cartel previsto en el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 11 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 4 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 6 de octubre de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho transcurridos desde el día 6 de octubre de 2009, exclusive, fecha de expedición del cartel, hasta el día 1º de diciembre de 2009, inclusive, certificándose que transcurrió dicho lapso correspondiente a los días 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009; 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 noviembre de 2009; y 01 de diciembre de 2009.

En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 2 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 9 de febrero de 2010, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 11 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 27 de abril de 2009, la Abogada María Nieves, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Danoral C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo s/n de fecha 4 de julio de 2008, emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy día, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en los siguientes términos:

Expresó que, “…El procedimiento administrativo que dio lugar al acto administrativo recurrido, se inició por denuncia signada con el No. DEN-003129-2006-0101, en fecha 25 de mayo de 2006 presentada por la ciudadana BEATRIZ PÉREZ DE RÍOS (…) actuando con el supuesto carácter de autorizada para representar los intereses de la ciudadana Marby Ríos Pérez…”.

Que, “…En fecha 21 de septiembre de 2006, el órgano administrativo por conducto de su Presidente, dimanó el acto definitivo sobre el fondo, en el cual se argumentó: ´(…) la parte denunciante manifiesta que se dirigió a la empresa denunciada a cancelar la deuda para participar en un sorteo de un puesto de estacionamiento, y la administradora no le quiso aceptar los mismos por cuanto su causa se encuentra en el departamento legal, debido a que debe cancelar los honorarios profesionales. (…) Por lo que solicita que le sea permitido cancelar la deuda sin los honorarios que alega la administradora sin justa causa para así poder participar en dicho sorteo. (…) De lo alegado por la parte denunciante con relación a que la administradora no le quiso aceptar los pagos, (…) en relación a este particular, no puede el organismo pronunciarse sobre materia sobre la cual no tenga controversia expresa atribuida por ley, (…) Sin embargo, este organismo sí puede conocer de las omisiones o falta de información en los comprobantes de pago o en la prestación de servicios por los proveedores, así que se constata en los recibos de condominio que la parte denunciada no señaló en dichos soportes los supuestos honorarios profesionales que le adeuda la parte denunciante, por lo tanto se aprecia el incumplimiento de la empresa de autos, dar (sic) a conocer los montos y los motivos que conllevaron a que se generaran los supuestos honorarios profesionales, lesionando así los derechos de los consumidores (…) En virtud de no existir elemento probatorio suficiente que desvirtúe los hechos denunciados, (…) tras examinar los antecedentes administrativos, (…) se transgredió lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley al Consumidor y al Usuario (sic), toda vez que incumpliendo (sic) con los términos y condiciones establecidas para la prestación del servicio. (…) En consecuencia, a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos dentro del acto administrativo, se demostró la existencia de una infracción a la normativa legal por parte de la empresa Administradora Danoral C.A., motivado a que es un hecho propio e inherente a la prestación del servicio cumplir con las obligaciones necesarias para prestar un servicio continuo, regular y eficiente (…) en virtud de la transgresión del artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el Presidente de este Instituto (…) Decide: Sancionar con multa de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS (…) a la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A´…”. (Mayúsculas y Resaltado del Original).

Añadió que, “…En fecha 2 de abril de 2007, el Presidente del INDECU, dimanó la respuesta desestimatoria del recurso administrativo de reconsideración interpuesto, (…) En fecha 4 de julio de 2008, el Consejo Directivo del INDECU dimanó decisión denegatoria del recurso jerárquico interpuesto…”.

Sostuvo que, “…el acto administrativo que causa estado y agota la vía administrativa -impugnado primordialmente por esta acción jurisdiccional- (…) no efectúa consideraciones de fondo sobre cada uno de los puntos esgrimidos en el escrito contentivo del recurso jerárquico, como tampoco lo hizo en su momento, el acto administrativo (…) incurre en varias ocasiones en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. En primer lugar, al aseverar contradictoriamente que ´…durante el procedimiento administrativo no ha presumido la culpabilidad de ninguna de las partes…´, pero asume infundadamente la existencia jurídica y de hecho de una ´presunción de infracciones´ derivadas del solo hecho de ser llevadas por un denunciante a su conocimiento…”. (Negrillas y subrayado del original).

Manifestó que, “…tanto el acto definitivo, como el que denegó el recurso de reconsideración y su ratificación posterior en el acto que causó estado dimanado del Consejo Directivo, revelan la irrebatible configuración del vicio de desviación de poder, al dar una finalidad distinta a las potestades legales conferidas por el ordenamiento jurídico para instruir y decidir la presente averiguación administrativa, y finalmente imponer una sanción como la que efectivamente se impuso a nuestra representada…”.
Finalmente, solicitó que “…se admita la presente acción de nulidad del acto de efectos particulares contra el acto dimanado del Consejo Directivo del Instituto, y por ende consecuencialmente de los actos emanados del Presidente del INDECU, tanto original sancionatorio y posterior denegatorio del recurso de reconsideración. Que como pretensión fundamental y principal se anule la decisión contenida en el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del INDECU, de fecha 04 de julio de 2008 notificado en fecha 27 de octubre de 2008, en el cual se declaró sin lugar el recurso administrativo jerárquico interpuesto contra las decisiones emanadas de reconsideración y original definitivo, de fechas 02 de abril de 2007 y 21 de septiembre de 2006 respectivamente, en las cuales se indican la imposición de una sanción de multa de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS…”. (Resaltado del Original).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Administradora Danoral C.A., contra el acto administrativo s/n de fecha 4 de julio de 2008, emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy día, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y al efecto se observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

De modo que, cabe observar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable rationae temporis, delimitó provisionalmente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y al respecto, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Se observa que el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy día Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no se corresponde con alguno de los órganos o autoridades superiores de la Administración Pública Nacional referidos anteriormente, así como tampoco el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encuentra atribuido a otra autoridad judicial.

Por lo tanto, y en virtud que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy día Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS), esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso de nulidad. Así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del auto dictado en fecha 27 de enero de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, referido al cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho correspondiente para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, conforme a lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de interposición del presente recurso, y en tal sentido, se observa:
La señalada disposición legal establece lo siguiente:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”. (Destacado de la Corte).
Con referencia a la interpretación de la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.238 dictada en fecha 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini, sostuvo lo siguiente:
“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”.
El anterior criterio fue reiterado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmi Javier Muñoz), mediante la cual señaló:

“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..”. (Resaltado de esta Corte).
Con fundamento en lo expuesto en las mencionadas decisiones, esta Corte advierte que la parte recurrente tenía un plazo de treinta (30) días de despacho a partir de la expedición del cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para su retiro, publicación y consignación en el expediente.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa al folio ciento seis (106) del expediente, que en fecha 6 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte expidió el cartel de emplazamiento a los terceros interesados; riela al folio ciento ocho (108), que en fecha 27 de enero de 2010, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que desde el 6 de octubre de 2009, exclusive, hasta el 1º de diciembre de 2009, inclusive, había transcurrido el lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro, publicación y consignación en autos de dicho cartel, sin que la parte actora hubiese dado cumplimiento a dichas cargas en el lapso previsto para ello, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, en virtud de lo cual se produce la declaratoria de Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y el archivo del expediente. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada María Nieves, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., contra el acto administrativo s/n de fecha 4 de julio de 2008, emanado del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy día, INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2009-000240
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.