JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000583

En fecha 5 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nª 51.667, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil UNLIMITED, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2001, quedando anotada bajo el Nº 19, Tomo 26-A, contra la Providencia Administrativa Nº CAD-SEC 198-09, de fecha 9 de junio del 2009, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

En fecha 9 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso interpuesto y ordenó citar a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); asimismo, ordenó que vencido el término para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se librara el cartel previsto en el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación Nº 1850-09, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 25 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº CAD-PRE-CJ-0171632, de fecha 21 de diciembre de 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medio del cual remitió los antecedentes administrativos.

En fecha 9 de febrero de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 29 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho transcurridos desde el día 9 de febrero de 2010, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, hasta el día 20 de abril de 2010, inclusive, certificándose que transcurrió dicho lapso correspondiente a los días 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010; 01, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010; 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15 y 20 de abril de 2010.

En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 4 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de mayo de 2010, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, escrito de opinión en el cual solicitó se declare desistido el presente recurso.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 5 de noviembre de 2009, el Abogado José Labrador, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Unlimited, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº CAD-SEC 198-09, de fecha 9 de junio del 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en los siguientes términos:

Expresó que, “…UNLIMITED, es una empresa constituida el 18 de Julio de 2002, la cual desde sus comienzos hasta la actualidad se ha caracterizado en ser una organización que a (sic) colaborado con el desarrollo de la Región Zuliana y por Ende (sic) con el resto de la República, brindando una gran gama de artículos electrónicos de punta, a precios competitivos en el mercado, permitiendo así el desarrollo de la sociedad y entes gubernamentales en el área tecnológica, siendo unas de las más importantes en su ramo en el occidente del país, y la cual está comprometida con los cambios y proyectos que se a (sic) propuesto la actual administración que lideriza nuestro Presidente. UNLIMMITED, a (sic) participado en diferentes obras sociales dándole apoyo a la comunidad a través de los consejos comunales, caracterizándola en una empresa que además de ofrecer excelentes alternativas en el mercado, se a (sic) comprometido con las demandas que actualmente exigen las comunidades en relación a lo social, prestando su valioso apoyo para poder consolidar el proyecto de país que nos hemos propuesto…” (Resaltado del original).

Añadió que, “…UNLIMITED, ha realizado a través de CADIVI, un total de 179 solicitudes de adquisición de divisas, por un monto que asciende hasta la actualidad los 17.351.536,22 dólares obtenidos por su institución, en las cuales a (sic) cumplido a cabalidad con cada uno de los requisitos exigidos, siendo que actualmente está clasificada como Empresa Productiva, y en la cual se puede demuestra e) (sic) fiel cumplimiento a las normas y exigencias en el transcurrir del tiempo…” (Resaltado del original).

Que, “…El día 20 de Enero de 2009, se presentó en CADIVI de la Ciudad de Caracas, una carta exponiéndole (sic) la que en fecha 13 de Marzo de 2008, se realizo (sic) ante el portal de CADIVI la solicitud signada bajo el N° 7385654, la misma fue presentada ante la opción de MULTIEMBARQUE la cual fue aprobada por vía electrónica En la misma hace mención que el primer embarque nacionalizado se realizo (sic) el día 01 de Septiembre de 2008, y se informo (sic) al departamento de multiembarque que vendrían otros embarques posteriores, siendo que el segundo fue nacionalizado en fecha 03 de Noviembre de 2008, y de la misma manera se informo (sic) de la llegada de otro embarque, el cual llego el día 22 de Diciembre de 2008, y por problemas en la aduana no se pudo nacionalizar antes que culminara el año en curso y hasta la fecha de la presentación de este escrito (21/01/2009) no se había podido acceder a la solicitud para poder nacionalizar ya que el plazo para hacerlo había expirado y no se obtuvo ninguna respuesta de las instituciones bancarias para resolver la situación (…) En fecha 19 de Marzo de 2009, fue entregada en CADIVI de la Ciudad de Caracas, una comunicación, en la cual se hacia una relación sucinta de los hechos con respecto al Tercer Embarque Parcial de la solicitud N° 7385654, y el cual se solicitaba respetuosamente una Verificación (sic) Posterior (sic) en los depósitos de la empresa ya que se tornaba verdaderamente imposible, seguir pagando deposito(sic) en el Puerto de Maracaibo, pues se estaba cancelando una cantidad de dinero excesiva (…) En el mismo orden de ideas cabe destacar, que al momento de hacer la verificación y validación del Primer y Segundo Embarque Parcial de la solicitud N° 7385654, se realizo (sic) la notificación al Departamento de Multiembarque de CADIVI, a través de su portal (multiembarguescadivi.gov.ve), y este a su vez nunca hizo advertencia alguna de la perentoriedad de la solicitud, e incluso en la visita realizada en fecha 27 de Enero de 2009, al operador en la sede de CADIVI en el edificio Chaguaramos, hizo la búsqueda del estatus de mi representada y previa consulta con su superior, me manifestó que el problema que presentaba había sido subsanado, y no es hasta el día 4 de Febrero del año en curso, que tuvimos conocimiento real de la situación.…”. (Resaltado del original).

Sostuvo que, “…Se evidencia del recorrido de todo lo acontecido y de lo cual se anexa cada una de las comunicaciones, que mi representada ha actuado de la mejor manera posible y en responsabilidad ante lo solicitado, no queriendo evadir ni saltar ningún paso del procedimiento establecido, por lo que esta conducta reiterada de la empresa ante la solicitudes precedentes deben constituir un punto a favor y/o atenuantes para la liquidación de la solicitud negada, y así deberá declarase (sic) en la definitiva…”.

Manifestó que, “…En fecha 14 de julio de 2009, se interpone RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra la Providencia Administrativa bajo el (sic) Nº DECAD-SEC 198-09, con todos los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes, sin tener oportuna respuesta por lo que se presento (sic) escrito en fecha 28 de Septiembre de 2009, por ante CADIVI impulsando la decisión de ese organismo gubernamental, por cuanto la ejecución del acto precedentemente señalado violenta y menoscaba los derechos de mi poderdante, acogiéndonos para interponer el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO en la institución jurídica del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO. Agotando de esta manera la vía administrativa, tal y como lo establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, obligación para la Admisión del presente Recurso…”.

Fundamentó sus pretensiones en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

Finalmente, solicitó que “…el presente RECURO (sic) DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra la Providencia Administrativa signada bajo el N° CAD-SEC 198-09 emanada de CADIVI, sea declarado CON LUGAR, tramitado conforme a derecho, dejando sin efecto el acto signado bajo el N° (sic) Providencia Administrativa signada bajo el N° CAD-SEC 198- 09, de fecha 09 de Junio de 2009 y sea liquidada la solicitud de adquisición de divisas N° 7385654. Realizada por mi representada empresa UNLIMITED, por cuanto la misma cumple con todos los preceptos legales.…”. (Resaltado del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Unlimited, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº CAD-SEC 198-09, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y al efecto se observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

De modo que, cabe observar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable rationae temporis, delimitó provisionalmente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y al respecto, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no se subsume en alguno de los órganos o autoridades de la Administración Pública Nacional referidos anteriormente, así como tampoco el control jurisdiccional de los actos dictados por el Órgano recurrido no se encuentra atribuido a otra autoridad judicial.

Por lo tanto, y en virtud que el presente recurso fue interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2009, contra el acto dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso de nulidad. Así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del auto dictado en fecha 29 de abril de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, referido al cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho correspondiente para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, conforme a lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente rationae temporis al presente procedimiento, y en tal sentido, se observa:
La señalada disposición legal establece lo siguiente:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”. (Destacado de la Corte).
Con referencia a la interpretación de la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.238 dictada en fecha 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini, sostuvo lo siguiente:
“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”.
El anterior criterio fue reiterado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmi Javier Muñoz), mediante la cual señaló:

“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..”. (Resaltado de esta Corte).
Con fundamento en lo expuesto en las mencionadas decisiones, esta Corte advierte que la parte recurrente tenía un plazo de treinta (30) días de despacho a partir de la expedición del cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para su retiro, publicación y consignación en el expediente.

En virtud de lo anterior, esta Corte observa al folio ochenta y cuatro (84) del expediente, que en fecha 9 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte expidió el cartel de emplazamiento a los terceros interesados; riela al folio ochenta y seis (86), que en fecha 29 de abril de 2010, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que desde el 9 de febrero de 2010, exclusive, hasta el 20 de abril de 2010, inclusive, había transcurrido el lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro, publicación y consignación en autos de dicho cartel, sin que la parte actora hubiese dado cumplimiento a dichas cargas en el lapso previsto para ello, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, en virtud de lo cual se produce la declaratoria de Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y el archivo del expediente. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el Abogado José Labrador, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil UNLIMITED, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº CAD-SEC 198-09, de fecha 09 de junio del 2009, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

2. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad.

3. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2009-000583
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.