JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000396

En fecha 3 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA-2010-0892 de fecha 20 de julio de 2010, proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LAURA CECILIA VIVAS DE DURÁN, JULIO ANTONIO DURÁN VIVAS Y CESSILY DURÁN VIVAS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 4.431.276, 16.405.910 y 18.836.138, respectivamente, actuando con el carácter de únicos y universales herederos del de cujus Julio Jaime Durán Mora, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2009, por el mencionado Tribunal, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de agosto de 2010 se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y en esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura del expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de noviembre de 2008, el Abogado Stalin Rodríguez actuando con el carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos Laura Cecilia Vivas De Durán, Julio Antonio Durán Vivas y Cessily Durán Vivas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Afirmó, que en fecha 26 de agosto de 2008, sus representados actuando con el carácter de únicos y universales herederos del de cujus Julio Jaime Durán Mora reciben por concepto de prestaciones sociales la cantidad de “…ciento once mil quinientos ochenta y un bolívares con cero cinco céntimos (BsF.111.581,05)…”.

Indicó, que la primera diferencia surgía en relación al cálculo del interés acumulado, y que “…el error viene dado como consecuencia de la formula (sic) aplicada por la Administración para determinar el Interés o Intereses sobre prestaciones sociales…”.

Agregó, que la Administración determinó que el interés acumulado era por la cantidad de cinco mil setecientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (BsF. 5.769,61), pero que “…al aplicar la formula (sic) aritmética correctamente, tenemos que el interés acumulado es de nueve mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (BsF. 9.254,90) por lo que la diferencia por éste concepto es de tres mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos (BsF. 3.485,27)…”.

Sostuvo, que otra diferencia con respecto al régimen anterior surgía en relación a los intereses adicionales, pues “…al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional…” y que el Ministerio recurrido determinó por dicho concepto la cantidad de sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (BsF. 67.471,98), siendo que los cálculos correctos arrojan que el interés adicional es por un monto de ciento ocho mil doscientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (BsF. 108.295,48), encontrándose una diferencia de cuarenta mil ochocientos veintitrés bolívares con cincuenta céntimos (BsF. 40.823,50).

Que, la Administración en la elaboración de los cálculos efectuó un descuento doble señalando que, específicamente en la columna denominada anticipos, se evidencia que en fecha 30 de septiembre de 1997, el Ministerio recurrido descontó la cantidad de cincuenta bolívares (BsF. 50,00), y que posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 1998, realizó otro descuento de cien bolívares (BsF. 100,00), para un total de ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00), de lo cual se concluye que en el renglón denominado sub total, ya se había efectuado el descuento por concepto de anticipo de fideicomiso, y que sin embargo, en el renglón denominado total anticipos, la Administración reflejó una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00), por lo que la totalidad de prestaciones sociales del régimen anterior arrojó la suma de ochenta y un mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (BsF. 81.858,98).

Señaló que al sumar las diferencias surgidas con ocasión al error de cálculo en que incurrió la Administración, con respecto al interés acumulado; el interés adicional y el anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior arrojó la cifra de cuarenta y cuatro mil trescientos ocho bolívares con setenta y siete céntimos (BsF. 44.308,77).

Arguyó, que en relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio recurrido determinó que el monto a pagar era por la cantidad de veintinueve mil setenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (BsF. 29.074,43).

Indicó, que las prestaciones de antigüedad de su “…representada (sic)…”, ascienden a veintiún mil novecientos veintidós bolívares con diecisiete céntimos (BsF. 21.922,17), y que al restar lo pagado por la Administración, diecisiete mil ochocientos setenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (BsF. 17.879,92), la diferencia es de cuatro mil cuarenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (BsF. 4.042,25).

Que, como consecuencia de la ruralidad, el año efectivo es de quince (15) meses y no de doce (12) meses, tenemos que por días adicionales se le debió pagar la cantidad de dos mil treinta y un bolívares con noventa y seis céntimos (BsF. 2.031,96), y al restar lo pagado por la Administración, un mil ochocientos dieciséis bolívares con cero siete céntimos (BsF. 1.816,07), la diferencia es de doscientos quince bolívares con ochenta y siete céntimos (BsF. 215,87).

Resaltó, que la diferencia del interés acumulado es consecuencia del error de la fórmula utilizada por la Administración, la cual determinó que el interés acumulado correspondía a la cantidad de diez mil quinientos dieciséis bolívares con cincuenta y dos céntimos (BsF. 10.516,52), y que “…al efectuar correctamente el calculo (sic) del interés tenemos que el Interés Acumulado es de veintiún mil seiscientos setenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (BsF. 21.676,71), por lo que la diferencia por éste concepto es de once mil ciento sesenta bolívares con dieciocho céntimos (BsF. 11.160,18)…” (Negrillas del original).

Destacó, que en la planilla de finiquito elaborada por el Ministerio recurrido, se observa un descuento de “…un mil ciento treinta y ocho bolívares con diez céntimos (BsF. 1.138,10) por concepto de `Anticipo de Fideicomiso´…”, siendo que su “…representado (sic)…”, no efectuó ninguna solicitud de anticipo de prestaciones sociales o de fideicomiso.

Sostuvo que “…al sumar la diferencia de la prestación de antigüedad, Días (sic) adicionales, Interés Acumulado y Fideicomso (sic), la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen (sic) Vigente (sic) es de dieciséis mil quinientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (BsF. 16.556,41)…” (Destacado del original).

Señaló, que la diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda a los causahabientes asciende a la cantidad de sesenta mil trescientos sesenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (BsF. 60.367,56), y los intereses de mora a un monto de ochenta y cinco mil setecientos sesenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (BsF. 85.765,34).

Finalmente, solicitó “…que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella (sic) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo…”.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 8 de julio de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Que los ciudadanos LAURA CECILIA VIVAS DE DURAN, JULIO ANTONIO DURAN VIVAS, CESSILY DURAN VIVAS, (…) con el carácter de únicos y universales herederos del de cujus Julio Jaime Duran Mora, recibieron el fecha 26 de agosto de 2008, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Ciento Once Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Cero Cinco Céntimos (Bs.F. 111.581,05).

Expuestos como han sido los extremos del presente litigio, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Pretende el actor que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, le cancele diferencias de prestaciones sociales discriminado en los rubros siguientes:

Del régimen anterior, solicitó la parte querellante una diferencia en el concepto de interés acumulado, originada a su criterio, por error en la formula (sic) aplicada.

Para decidir este Juzgado observa que: La fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, el citado Artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal. A su vez, en la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes, lo que implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días-año y no sobre meses como pretende el Apoderado Judicial de la querellante (sic). Finalmente, observa quien aquí Juzga que: El Artículo in comento establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año, por lo que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, la cual resulta más beneficiosa para el querellante en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, ya que al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en el Artículo 108 eiusdem, por lo cual, este Tribunal Superior debe rechazar los argumentos sostenidos por la querellante, y así se decide.

De la diferencia del interés adicional solicitado, determinado como ha sido que no existe error en la fórmula aplicada por la Administración para los cálculos de la indemnización de la antigüedad, indubitablemente el capital inicial para el cálculo de este concepto es el correcto, en consecuencia este Tribunal debe desestimar la diferencia reclamada el recálculo de estos intereses, previó ajuste del monto por concepto de la indemnización de antigüedad y no el monto de los intereses sobre las prestaciones sociales como lo solicita la representación de la parte actora, así se decide.

Alega que la Administración realizó descuento en forma doble del anticipo de Bs. 150.000,00.

Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto en los folios 38 al 40, ambos inclusive, del Expediente Principal, cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en el cual se observa que efectivamente en la columna “Capital”, en los montos correspondientes a los meses de Septiembre de 1997 y Noviembre de 1998, hubo descuentos; el primero por Bs. F. 50,00 y el segundo por Bs. F. 100,00 los cuales se ven reflejados además en la columna “Anticipos”. Ahora bien, observa quien aquí Juzga que al sumar la columna “Prestaciones Sociales”, esto es, Bs. F. 14.537,00 al monto del Interés Acumulado, es decir, Bs. F. 66.471,98 cantidades éstas a las que no se habían descontado los Bs. F. 150,00, el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es Bs. 82.008,98; por lo que al proceder a restar en el renglón “anticipos Artículo Nº 668” la cantidad de Bs. F. 150,00 refleja un Total de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior de Bs. F. 81.858,98; monto que perfectamente se corresponde si sumamos los totales correspondiente a las columnas de “Capital” e “Interés Mensual”, por lo que concluye este Tribunal Superior que, la Administración no realizó un doble descuento de Bs. F. 150,00, y así se decide.

Del nuevo régimen, expuso que como consecuencia de la ruralidad, el año efectivo es de quince meses y no de doce (12) meses, lo que genera una diferencia es (sic) de Doscientos Quince Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. F. 215,87).

Para decidir resulta imprescindible señalar lo establecido en la Ley Orgánica de Educación:

Artículo 104: A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo. (Negrilla y cursiva de este Juzgado)

De la norma trascrita se colige que efectivamente, que el tiempo de servicio prestado en el medio rural será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo, pero sólo a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, es decir, un docente con 25 años de servicios, de los cuales 16 años corresponden a servicios prestados en medio rural, tenemos que por estos años, se le incrementan 4 años de servicios adicionales, para un total de 29 años efectivos de servicios.

Ahora bien, corre inserto en el folio 38 al 45 planilla de “Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes”, en la cual consta que la Administración realizó los cálculos correspondiente a la indemnización de antigüedad a razón de 5 días por mes tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma rectora en materia de prestaciones sociales, por lo que mal pudiera pretender la parte querellante, que el cálculo de este concepto se realice a razón de 6,25 días por cada mes al no tener tal solicitud fundamento jurídico alguno. En consecuencia debe este Tribunal Desestimar lo alegado por la recurrente, así se decide.

Asimismo alegó la representación judicial que existe una diferencia de Once Mil Ciento Sesenta Bolívares Fuertes Con Dieciocho Céntimos (Bs. F. 11.160,18), por concepto de Intereses Acumulado, diferencia que se origina por la misma aplicación de la formula (sic) arriba indicada.

Igualmente señala que se le descontó la cantidad de Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs. F. 1.138,10) por anticipo de prestaciones.

En cuanto al error en la aplicación de la fórmula, se reproduce el argumento expresado en la solicitud de pago de diferencia por intereses acumulados correspondiente al antiguo régimen laboral, así se decide.

Con relación al descuento de Bs. F. 1.138,10 por concepto de Anticipos de Prestaciones, se constató en la planilla de Calculo (sic) de los Intereses de las Prestaciones Sociales, que riela en los folios 42 al 45, ambos inclusive, que efectivamente, en este reglón se reflejan cinco cantidades cuya sumatoria ascienden a Bs. F. 1.548,02; monto que no se corresponde por el indicado por la demandante. Ahora bien, considerando que no resulta posible a este Tribunal cuales de los descuentos no fue solicitado por el querellante, debe entonces Desestimar la solicitud por genérica e indeterminada, así se decide.

De los intereses moratorios y de la indexación: Es criterio reiterado que de conformidad lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Siendo necesario precisar, que no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses en tales casos debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas (sic) se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trate.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108, literal “c”.
Por otra parte, con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por el no pago inmediato de sus prestaciones, aunado que es criterio reiterado que el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación no se encuentra previsto en la Ley; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el folio treinta y tres (33) planilla de “Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales”, que la fecha de egreso de la parte actora fue el 27 de febrero de 2005, y en el folio treinta (30) que la cancelación de las correspondiente prestaciones de Ley se realizó el veintiséis (26) de agosto de 2008, y no evidenciándose en autos el pago por tal concepto, queda demostrado la dilación en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos,1) se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el 27 febrero de 2005 hasta el 26 de agosto de 2008, calculados en base al monto de prestaciones sociales y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide…”.


-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, en relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

(…)

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

(…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión acordada por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, es la relativa al pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, calculados desde la fecha de egreso del de cujus en fecha 27 de febrero de 2005, hasta la cancelación de las mismas, el 26 de agosto de 2008, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de ello, el Tribunal A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ordenando el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estableciendo que el cálculo se efectuará conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, en relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales acordadas por el Juzgado A quo, ésta Corte debe realizar con carácter previo las consideraciones siguientes:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte)

Como se observa de la norma transcrita el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado, de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.

Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, Nº 1301 caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente esta Corte observa, que el ciudadano Julio Jaime Durán Mora egresó del organismo recurrido por fallecimiento el 27 de febrero de 2005, según consta en la planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales que riela al folio treinta y tres (33) del expediente judicial, hecho no controvertido por la parte recurrida; y que el 26 de agosto de 2008, fue que los causahabientes recibieron el pago de las prestaciones sociales según se aprecia en copia fotostática de los cheques que rielan del folio treinta (30) al folio treinta y dos (32) del expediente, resultando evidente que existió demora en su cancelación, desde el 27 de febrero de 2005 hasta el 26 de agosto de 2008.

Aunado a lo anterior, no se aprecia de las actas que conforman el expediente que se le haya cancelado el pago de los intereses moratorios correspondientes, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, esta Corte estima que el A quo actuó conforme a derecho al ordenar el pago de dichos intereses moratorios. Así se decide.

De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el Juzgado A quo respecto a la procedencia de los intereses moratorios originados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 27 de febrero de 2005, hasta el 26 de agosto de 2008, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario ordenar igualmente como lo hizo el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LAURA CECILIA VIVAS DE DURÁN, JULIO ANTONIO DURÁN VIVAS Y CESSILY DURÁN VIVAS, actuando con el carácter de únicos y universales herederos del de cujus Julio Jaime Durán Mora, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


ES/

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diez (2010), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria,