JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-003765

En fecha 8 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2396 de fecha 5 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 49.610, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARGENIS WILFREDO RAMÍREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.261.445, contra el acto administrativo Nº 007153 de fecha 12 de noviembre de 2001, dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria del fallo de fecha 20 de marzo de 2003, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Con Lugar la acción de amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 15 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de marzo de 2005, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a quien se pasó el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 27 de enero de 2006, se dictó auto mediante el cual la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se pasó el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez-Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se pasó el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de junio de 2002, el Abogado Guillermo Maurera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Argenis Wilfredo Ramírez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que interpone el presente recurso contra el acto administrativo Nº 007153 de fecha 12 de noviembre de 2001, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se resolvió “…dar por concluidas las funciones o la separación del cargo de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES IV, adscrito al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, dependiente de ese Instituto, que ejercía mi representado…” (Destacado del original).

Que “…La presente acción de nulidad no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que exige la ley, y de otro lado no era necesario agotar la vía administrativa por tratarse de un acto emitido por un órgano que carece de superior jerárquico y además porque la jurisprudencia se ha encargado de eliminar este requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos de anulación ante los tribunales de esta jurisdicción, no obstante lo anterior en fecha 16 de enero de 2002, mi representado acudió ante la Junta de Advenimiento (sic) sometiéndoles a consideración su caso…”.

Señaló que “…Desde el 01 de octubre de 20014, mi representado se venía desempeñando como SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES IV, adscrito al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño (…) dicho cargo fue ejercido por mi representado en forma cabal y responsable hasta el día 17 de diciembre de 2001, fecha en la cual se le participó el injusto, inconstitucional e írrito acto que aquí se impugna y por el cual se le separa ilegal y arbitrariamente de las funciones correspondientes al referido cargo, sin que se le brindara la oportunidad de un proceso justo en el cual se le permitiera exponer las razones en contra de las imputaciones que le hacía la Administración…”•(Mayúsculas del original).

Sostuvo que “…el acto impugnado le viola a mi representado las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también se viola el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus numerales 1 y 4, los artículos 9 y 18 ejusdem…”.

Solicitó amparo cautelar, por cuanto el acto administrativo recurrido “…viola derechos fundamentales de mi representado, en primer lugar le viola el derecho al Debido Proceso previsto y garantizado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues se dictó con prescindencia absoluta del proceso administrativo correspondiente, entendiéndose como debido proceso, el que se desarrolla en sus distintas etapas o fases procedimentales con estricto apego a las normas que lo regulan, respetando las garantías del mismo y con la participación al interesado en dicho proceso para hacer efectivo sus derechos. También le violó el derecho a la defensa (…) el acto administrativo en el cual se sancionó a mi representado y que ahora se impugna, se dictó contrariando a la Constitución Nacional y a leyes de carácter orgánico, pues se dictó sin que mediara un procedimiento administrativo en el cual se garantizara un proceso justo y equilibrado, en el que además se le permitiera en las distintas etapas del proceso administrativo su participación en defensa de los hechos que se le imputaron, y que a estas alturas no se sabe cuales (sic) son, en virtud de que el acto no lo menciona, lo que, amén de la indefensión, constituye un vicio de ilegalidad formal que más adelante se analiza…”.
Que siendo evidente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida por vía de amparo cautelar “…como mecanismo de carácter sumario y más expedito que permite ese restablecimiento, ordenándose la reincorporación del ciudadano ARGENIS WILFREDO RAMÍREZ MOLINA, a las funciones que venía desempeñando como SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES IV (…) hasta tanto se decida la causa principal…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “…Subsidiariamente al amparo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicito de este Tribunal, sea dictada la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 007153, de fecha 12 de noviembre de 2001 (…) en virtud de que ha quedado evidenciado en el presente recurso de nulidad las razones de hecho y de derecho que justifican las solicitud de nulidad…”.

Finalmente solicitó que se declare Con Lugar el recurso interpuesto y se ordene la reincorporación de su representado al cargo de Supervisor de Servicios Generales IV, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir “…desde la injusta e ilegal decisión que acordó concluir sus funciones…”.

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 20 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró Con Lugar el amparo cautelar solicitado, bajo la siguiente motivación:
“En la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Marvin Sierra Velasco, se estableció:
(…)
De conformidad con el citado criterio jurisprudencia, sin pretender entrar a conocer sobre el fondo de la querella, este Juzgado pasa a decidir sobre el amparo cautelar:
A la luz de la jurisprudencia parcialmente transcrita, para que un Tribunal acuerde o no un amparo cautelar, el accionante debe proba que le acompaña el buen derecho, es decir, que se configure el principio conocido en doctrina como fumus bonis iuris, y al verificarse dicha presunción se estima que el periculum in mora se determina por la sola verificación del requisito anterior.
Así pues, entra a conocer este Juzgador en primer término la presunción del fumus boni iuris, en tal sentido riela al folio 12 del expediente, el oficio Nº 1323, del cual se desprende que el accionante fue nombrado en el cargo de Supervisor de Servicios Generales IV, adscrito al Hospital Miguel Pérez Carreño, lo cual determina su nexo laboral con la Administración.
Siendo así, para separar de su cargo a un funcionario público, la Ley establece la necesidad de la emisión de un acto administrativo debidamente motivado, el cual tiene que ser notificado al particular cumpliendo con las formalidades de Ley, todo ello a fin de que éste pueda presentar los recursos que estime conveniente para el ejercicio de su derecho a la defensa.
Así pues, se desprende de autos que el accionante fue notificado de una Resolución que dejó sin efectos el acto que lo nombró en su cargo, lo que trajo como consecuencia su separación del mismo, sin embargo, dicha Resolución no contiene elementos que permitan presumir a este Juzgador la existencia de un procedimiento previo al acto que hubiese garantizado el ejercicio del derecho a la defensa por parte del accionante, por lo que este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, debe declarar procedente la presente solicitud de amparo cautelar, por la violación del derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución. En consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se debe ordenar la reincorporación del ciudadano Argenis Ramírez Molina al cargo que desempeñaba dentro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta que dicte el fallo definitivo en el presente juicio y así se decide…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Corte precisar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), mediante la cual declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela derogó parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la consulta de los fallos dictados en procedimientos de amparo constitucional; al respecto indicó lo siguiente:

“1.Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
‘Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’.
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución’.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución…” (Resaltado de la Corte).

Luego de la transcripción de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala concluyó que:

“…Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…) Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara…” (Negrillas de esta Corte).

De la lectura del fallo parcialmente transcrito, se observa claramente que la Sala estableció que las consultas constituyen una limitación a los principios de economía y celeridad procesal e impuso una condición para que éstas pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de los justiciables concurra por ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifiesten su interés en que se decida la consulta en curso, dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la fecha de publicación de la sentencia de la Sala Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el 1º de julio de 2005.

En razón de lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, por una parte, que corre inserto al folio ocho (8), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar en fecha 10 de junio de 2002, y por la otra, corre inserto al folio veintiuno (21), auto de fecha 15 de octubre de 2003, por medio del cual se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente en fecha 8 de septiembre de 2003.

Asimismo, en fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte, y se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se pasó el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. Siendo ésta la última actuación en el procedimiento y, visto que se evidencia que ninguna de las partes en la presente acción de amparo cautelar concurrió ante esta Corte a manifestar su interés en que la consulta de autos sea en efecto decidida, pese al vencimiento del lapso de treinta (30) días al que se refiere el criterio vinculante ut supra transcrito, establecido por la Sala Constitucional como Máxima interprete de la Constitución, esta Corte declara Definitivamente Firme la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la acción de amparo cautelar interpuesta por la representación judicial del ciudadano ARGENIS WILFREDO RAMÍREZ, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); en consecuencia, en acatamiento a lo dispuesto en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado anteriormente, se Ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anteriormente denominado Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la atribución de competencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, mediante Resolución Nº 2007-0017 de fecha 9 de mayo de 2007. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el amparo cautelar solicitado por el Abogado Guillermo Maurera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARGENIS WILFREDO RAMÍREZ MOLINA, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo Nº 007153 de fecha 12 de noviembre de 2001, dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2. ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anteriormente denominado Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la atribución de competencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, mediante Resolución Nº 2007-0017 de fecha 9 de mayo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-O-2003-003765
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.