JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000066

En fecha 11 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10ºCS 0857-09 de fecha 01 de junio de 2009, procedente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YUGURIS COROMOTO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.359.944, a los fines de solicitar la ejecución, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), de la Providencia Administrativa Nº 2646-06 de fecha 18 de diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la mencionada ciudadana.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2009, por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Accionante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2009, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 12 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 16 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo presentado por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Accionante, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación.
En fecha 09 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yuguris Coromoto Sánchez, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, la Junta Directiva quedó integrada de la manera siguiente: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 27 de abril de 2010, se recibió escrito presentado por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yuguris Coromoto Sánchez, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TA10ºCA-1220-10 de fecha 16 de septiembre de 2010, procedente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió en alcance expediente judicial Nº 1135-09 constante de ciento cuarenta y siete (147) folios útiles contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Yuguris Sánchez contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 768 de fecha 8 de mayo de 2008 y reiterada en sentencia Nº 1072 de fecha 31 de julio de 2009.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se recibió escrito presentado por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yuguris Coromoto Sánchez, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se agregó a los autos el Oficio TA10ºCA-1220-10 de fecha 16 de septiembre de 2010, procedente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 12 de marzo de 2009, el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yuguris Coromoto Sánchez, interpuso acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2646 de fecha 18 de diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se ordenó el reenganche de la mencionada ciudadana a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que su representada ingresó a prestar servicios como Secretaria Administrativa en el mencionado Ente en fecha 20 de enero de 1995, hasta el 31 de marzo de 2003, cuando fue despedida injustificadamente, ya que estaba amparada por inamovilidad laboral según Decreto Presidencial Nº 2.271 de fecha 16 de enero de 2003, por lo que procedió a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos en fecha 24 de abril de 2003, por ante el referido Órgano Administrativo.
Que, en fecha 18 de diciembre de 2006, fue dictada la Providencia Administrativa cuyo cumplimiento se pretende mediante la presente acción de amparo constitucional, y que en fecha 16 de noviembre de 2007, el funcionario del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador exhortó a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, a los fines de que enviara un funcionario a constatar el cumplimiento de la mencionada Providencia Administrativa.
Adujo, que en fecha 12 de diciembre de 2007, una Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social se trasladó en compañía de la Accionante a la sede del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a los fines de constatar el cumplimiento de la orden contenida en la Providencia Administrativa en referencia, verificándose que el aludido Ente no dio cumplimiento en esa fecha sino que se fijó una nueva oportunidad, para el día 18 de diciembre de 2007, a los fines de que se diera cumplimiento a la mencionada orden, pero que tampoco fue acatada la Providencia Administrativa en esa fecha.
Señaló, que en fecha 03 de abril de 2008, se dio inicio al procedimiento de multa en virtud del incumplimiento de la orden contenida en la Providencia Administrativa Nº 2646-06 de fecha 18 de diciembre de 2006, de lo cual se notificó al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en fecha 30 de mayo de 2008, concluyendo dicho procedimiento con imposición de multa a ese Ente, equivalente a un salario mínimo, lo cual le fue notificado en fecha 17 de diciembre de 2008.
Indicó, que al haber sido agotadas todas las diligencias y gestiones permitidas por la Ley Orgánica del Trabajo y por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para lograr el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa, resultando todas ellas infructuosas, no le quedaba a su mandante otra vía que la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir el derecho infringido.
Como fundamento de la acción de amparo constitucional incoada invocó los artículos 1, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 26, 27, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la actitud contumaz del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de no acatar la orden contenida en la Providencia Administrativa referida, por lo que su mandante, a su entender, está sufriendo consecuencias tanto físicas como psíquicas de no tener un trabajo y un salario que le permita el sustento.
Por último, solicitó se ordene al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) dé cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 2646-06 de fecha 18 de diciembre de 2006, y en tal sentido se reenganche a su mandante a su lugar de trabajo y se le cancelen los salarios caídos desde la fecha del despido hasta que se materialice el reenganche, con los aumentos de sueldo producidos desde la fecha de su despido hasta su reincorporación.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…De la reseña realizada, se evidencia que la hoy accionante, al momento de acudir ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, manifestó expresamente que prestaba servicios para la empresa Ince Textil, y que la misma se encontraba ubicada en la Avenida Urdaneta, Edificio Karem, piso 4, al lado de Peluquería Sandro.
Ahora bien, entre los documentos que fueron presentados por la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo, consta una copia simple del Repertorio Forense Nº 12.981 de fecha 15 de octubre de 2002, que no fue objeto de impugnación y por tanto debe atribuírsele el carácter de fidedigno de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que la Asociación Civil Instituto de Capacitación Textil (INCE-TEXTIL), tenía su sede '(…) en la Avenida Urdaneta, de Ibarras a Pelota, Edificio ‘Karam’, Piso 4, Oficina 403, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital (…)', y fue '(…) constituida mediante inscripción ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, [el] 01 de Diciembre de 1970, bajo el Nº 15, Folio 71, Protocolo 1º, Tomo 38 (…)', siendo sus socios el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y la Asociación Textil Venezolana (ATV), los cuales decidieron mediante Acta de Asamblea, cuyo registro fue publicado en tal Gaceta Forense, modificar '(…) la Cláusula Segunda de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la ‘Asociación Civil Instituto de Capacitación Textil (INCE-TEXTIL)’, en cuanto a la extensión de la vida útil de la Asociación, hasta el día treinta (30) de Noviembre del año 2002 (…)', lo cual se '(…) resolvió por unanimidad [y se autorizó] la extensión de la vida útil de la Asociación, hasta el día 30 de Noviembre del año 2002 (…)' (Subrayado de este Tribunal Superior).
Resulta claro, entonces, que el Ince Textil, donde la trabajadora afirmó haber laborado hasta la fecha de su despido, fue conformado como una Asociación Civil en el año 1970 y, tenía su sede en la dirección indicada por dicha trabajadora al momento de efectuar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, esto es, '(…) en la Avenida Urdaneta, de Ibarras a Pelota, Edificio ‘Karam’, Piso 4, Oficina 403, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital (…)'.
De igual forma, puede colegirse que habiendo sido autorizada la extensión de la vida útil de la referida Asociación Civil hasta el 30 de noviembre de 2002, para la fecha en que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue realizada, esto es, el 24 de abril de 2003, e inclusive, para la fecha en la que la trabajadora afirmó haber sido despedida, esto es, el 31 de marzo de 2003, ya había llegado la fecha de expiración del plazo por el cual se había constituido dicha Asociación.
Asimismo, se evidencia de los autos que presentada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo y, tramitado por dicho órgano el respectivo procedimiento, fue emitida la Providencia Administrativa Nº 2646-06 de fecha 18 de diciembre de 2006, mediante la cual se declaró la procedencia de la aludida solicitud y, se ordenó a la Asociación Civil Ince Textil que procediera a reenganchar a la solicitante, con el correspondiente pago de salarios caídos; no obstante, al momento en que se solicitó la designación de un funcionario del trabajo a los fines de constatar el referido reenganche, si bien el órgano administrativo ordenó a tales fines el traslado de dicho funcionario a la sede de la empresa, ubicada en la '(…) Av. Urdaneta, Edificio Karam, Piso 04 (…)', tal como se desprende del Memorando Nº 211-07 de fecha 22 de febrero de 2007 que cursa al folio veinticuatro (24) del expediente, la trabajadora solicitante, mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2007, que riela al folio veintiocho (28), le indicó a la Inspectoría del Trabajo que tal constatación debía realizarse '(…) en la Avenida Nueva Granada, Edificio INCE, Piso 6, Gerencia General de Recursos Humanos del INCE (…)', dirección ésta que correspondía a la sede del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), antes denominado Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
A partir de tal momento, el órgano administrativo parece haber entendido que la sede de la Asociación Civil Ince Textil contra la cual se ejerció la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos declarada con lugar, se identificaba con la dirección suministrada por la solicitante, que en realidad corresponde a la del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), antes Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de lo que se presume que dicho órgano administrativo entendió que se encontraba frente a la misma persona jurídica, efectuándose en tal dirección, inclusive, las visitas de inspección relativas al cumplimiento del aludido acto administrativo, así como las respectivas notificaciones relativas al procedimiento de multa, al cabo del cual, le impuso dicha sanción al '(…) Instituto de Cooperación Educativa (INCE) (sic)', tal como se desprende de la Providencia Administrativa Nº 000243-08 de fecha 13 de octubre de 2008.
En tal sentido, es necesario precisar que a diferencia de lo que parece haber entendido la Inspectoría del Trabajo, al haber sido creado el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), como un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional por Ley del 22 de agosto de 1959 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26.043, reformada el 8 de enero de 1970 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.115, siendo cambiada su denominación mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.958 de fecha 28 de junio de 2008, en el que conservó su condición de ente; es evidente que se trata de una persona jurídica distinta a la Asociación Civil Ince Textil que fue demandada en sede administrativa y contra la cual se dictó la Providencia Administrativa Nº 2646-06 cuya ejecución se pretende, pese a ser el referido Instituto uno de los socios de la misma, toda vez que tal como ya se señaló, dicha Asociación Civil adquirió su personalidad jurídica al ser constituida mediante inscripción ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 01 de Diciembre de 1970, quedando anotada bajo el Nº 15, Folio 71, Protocolo 1º, Tomo 38.
Ahora bien, la parte accionante adujo en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública de Amparo, que la Asociación Civil Ince Textil no había sido liquidada, sino que había sido transferido su personal, sobre lo cual, la parte presuntamente agraviante señaló que dicha Asociación Civil no se encontraba entre las que pasaron a formar parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Al respecto, a los fines de determinar si ante la inexistencia de la Asociación Civil Ince Textil, correspondía al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), asumir o no las obligaciones que sobre la misma recaían, entre ellas el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy accionante, este Juzgador estima necesario señalar que a través del Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dictado mediante Decreto Nº 2.674 de fecha 28 de octubre de 2008 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.809 de fecha 3 de noviembre de 2003, se ordenó la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tuvieran como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por Ley al mencionado Instituto, debiendo las mismas ser asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales creadas de conformidad con la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), correspondiéndole al mismo asumir las obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza pertenecientes a dichas Asociaciones Civiles a ser suprimidas y liquidadas, además de las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, incluyendo la transferencia del personal y el pago de los compromisos laborales, tal como se desprende de las Disposiciones Transitorias Primera a Cuarta previstas en el aludido Reglamento.
No obstante lo anterior, tal como ya se señaló, la Asociación Civil Ince Textil no fue suprimida, sino que su extinción devino como consecuencia de la expiración del plazo por el cual se había constituido, que culminó el 30 de noviembre de 2002, esto es, antes de la emisión del referido Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.809 de fecha 3 de noviembre de 2003 que ordenó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), asumir las obligaciones y atribuciones que correspondían a las Asociaciones Civiles que por orden de tal instrumento fueron liquidadas, entre las cuales no podía encontrarse la Asociación Civil Ince Textil, por cuanto para tal fecha la misma ya se había extinguido.
En este sentido, cursan a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y seis (96) las copias simples de los Puntos de Cuenta Nros. 210.300-2002-4-648 y 2002-11-2307 de fechas 16 de abril y 18 de noviembre de 2002, respectivamente, y del cartel de notificación publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 11 de abril de 2003, consignadas durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, que deben tenerse como fidedignas al no haber sido impugnadas, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante los cuales fue aprobada la designación de los liquidadores que integrarían la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto de Capacitación Textil (INCE Textil), estableciéndose las atribuciones de los mismos, en virtud de la decisión de no prorrogar la vigencia de la vida útil de la referida Asociación Civil, haciéndose del conocimiento, mediante la publicación del aludido cartel de notificación, la liquidación de la Asociación Civil Ince Textil.
Por lo anterior, al encontrarse extinguida la Asociación Civil Ince Textil para el momento en que se ordenó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), asumir las obligaciones y atribuciones que correspondían a las Asociaciones Civiles cuya supresión fue ordenada mediante el Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mal pudo dicho ente haber asumido las obligaciones de quien ya no existía, con lo cual, ante la ausencia de un instrumento del que se desprenda que correspondía al mencionado ente asumir las referidas obligaciones que correspondían a la Asociación Civil Ince Textil, este Juzgador estima que resulta imposible que el ente identificado como presunto agraviante en la presente causa hubiere podido causar alguna lesión constitucional a los derechos de la accionante, cuando no se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a una Providencia Administrativa que no fue dictada en su contra, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de quien no formaba parte de su personal.
Sobre la base de lo expuesto, al desprenderse del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional bajo análisis que la accionante señaló expresamente como presunto agraviante al Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), antes Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), este Sentenciador estima necesario destacar que la institución del amparo constitucional tiene como objeto fundamental el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por actuaciones que pudieran haber producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, por lo cual, constituye condición esencial para su ejercicio que la violación o amenaza de violación denunciada, sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante, pues en caso contrario, el legislador estableció entre las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, específicamente en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
'Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis...)
2. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (…)'.
Al respecto, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha venido señalando pacíficamente que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional debe ser inmediata, posible y realizable por quien se ha indicado como presunto agraviante, siendo concurrente la presencia de tales requisitos, según se infiere de la conjunción copulativa ‘y’ que los agrupa. Así, es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos y garantías constitucionales alegados como conculcados, sea consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituya objeto de la acción de amparo constitucional, sin que sea posible que se imputen al agente perturbador resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir; de lo que puede inferirse por interpretación en contrario, que dicha acción resultará inadmisible cuando los hechos que se denuncian como lesivos no son inmediatos o ejecutables por el presunto agraviante o se atribuyan a la acción u omisión cuestionada con la interposición de la acción de amparo constitucional, consecuencias, interpretaciones o resultados distintos a los que le son inherentes o a los que razonablemente sea capaz de producir. (Vid. entre otras, la sentencias de fechas 22 de marzo de 1995 y 29 de marzo de 2001, emanadas de las Salas Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, casos: La Reintegradota y Frigoríficos Ordáz, S.A., respectivamente).
Ello así, visto que la violación o amenaza de violación debe derivar, lógicamente, del sujeto accionado al tiempo que afecta las relaciones y situaciones jurídicas amparadas por derechos y garantías constitucionales de quienes exigen la prestación jurisdiccional, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo considera que en el caso bajo análisis, al no haberse dictado la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita en contra de quien fue señalado como presunto agraviante y, al no encontrarse prevista la obligación por parte de éste de asumir el cumplimiento de la orden contenida en dicho acto administrativo, en consecuencia, mal pudo la parte accionada causar alguna lesión a los derechos constitucionales de la accionante, por lo que, ante este supuesto resulta aplicable la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital considera que la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no resultar la presunta lesión o amenaza contra los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante. Así se declara…”.





-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo presentado por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Accionante, mediante el cual fundamentó el presente recurso de apelación, en los términos siguientes:
Denunció el vicio de silencio de pruebas y que, por tanto, el A quo infringió las normas contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5 eiusdem, dado que, a su entender, omitió hacer un estudio, análisis y juzgamiento de los Puntos de Cuenta Nros. 210.300-2002-4-648 y 2002-11-2307 de fechas 16 de abril y 18 de noviembre de 2002, aportados por la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional y los cuales resultaban fundamentales para sostener el derecho de su representada.
En ese sentido, una vez citados los Puntos de Cuenta Nros. 210.300-2002-4-648 y 2002-11-2307, sostuvo que de haberse valorado los mencionados documentos, tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el a quo tenía que concluir que era el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) quien tenía que cumplir con la obligación de reenganchar a la Accionante, dado que ese Ente era socio de la Asociación Civil Ince Textil, según lo previsto en el artículo 4 de la Ley deese Instituto, por cuanto tenía la facultad de disolverla, fue quien ordenó la creación del Programa Textil para continuar realizando las funciones que realizaba esa Asociación, de manera más eficiente y que, por tanto, según lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo el presunto agraviante debía asumir la condición de patrono de los trabajadores de ésta.
Asimismo, adujo que “…cuando se desarrollaba el proceso de Reenganche y pago de salarios caídos de mi patrocinada, entonces de manera sobrevenida, por reforma del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), mediante Decreto Nº 2.674 de fecha 28 de octubre de 2003 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.809 de fecha 03 de noviembre de 2003 (…) se ordenó la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tuvieron como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por Ley al mencionado Instituto, debiendo las mismas ser asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales creadas de conformidad con la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)…” y que, por ello, le correspondía asumir al mencionado Ente las obligaciones de naturaleza laboral, incluyendo la transferencia del personal y pago de los compromisos laborales. (Destacado de la cita)
Denunció, “…a todo evento…” el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto según los Puntos de Cuenta ut supra referidos es que “…se establece que es el INCE, quien ordena la creación del programa textil, quien nombra la junta liquidadora, y es el INCE, quien a través de la junta liquidadora trasgrede el decreto de inamovilidad laboral, que tiene carácter de orden público…” y que, por ende, es el presunto agraviado quien vulnera los derechos constitucionales de su representada.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de mayo de 2009, y, al respecto, observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 01 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“… en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte el cambio de criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros Vs. Central La Pastora, C.A.), en relación con la competencia de los Órganos Jurisdiccionales cuando se trate de pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), entre las cuales se encuentra la ejecución de tales Providencias mediante acción de amparo constitucional, como sucede en el caso que nos ocupa.
En tal sentido, estableció la mencionada Sala que la competencia para conocer en tales casos corresponde a los Tribunales del Trabajo, como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, dado que para el momento de interposición del presente recurso, en fecha 19 de mayo de 2009, no se encontraba en vigencia el criterio jurisprudencial antes aludido, si no que la competencia de esta Corte, en casos como el de autos, venía dada según el criterio atributivo de competencia para los recursos de apelación en materia de amparo en general, contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la sentencia Nº 2386 de fecha 01 de agosto de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que ratificó la sentencia Nº 87 fecha 14 de marzo de 2000, dictada por esa misma Sala, referidas ut supra.
Siendo ello así, y dado que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada en fecha 14 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yuguris Coromoto Sánchez, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa:
El Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yuguris Coromoto Sánchez, interpuso acción de amparo constitucional, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2646-06 de fecha 18 de diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte la cual ordenó el reenganche de la mencionada ciudadana y el pago de los salarios caídos, invocando la vulneración de los derechos previstos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo previsto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que en el caso de autos no resultaba la presunta lesión o amenaza contra los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante.
Ahora bien, el Apoderado Judicial de la Accionante denunció el vicio de silencio de pruebas y que, por tanto, el A quo infringió las normas contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5 eiusdem, dado que, a su entender, el A quo omitió hacer un análisis y juzgamiento de los Puntos de Cuenta Nros. 210.300-2002-4-648 y 2002-11-2307, de fechas 16 de abril y 18 de noviembre de 2002, aduciendo que de haberse valorado los mencionados documentos como lo establece el artículo 509 eiusdem, el A quo tenía que concluir que era el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) quien debía que cumplir con la obligación de reenganchar a su mandante, dado que ese Ente era socio de la Asociación Civil Ince Textil, según lo previsto en el artículo 4 de la Ley ese Instituto, por cuanto tenía la facultad de disolverla, fue quien ordenó la creación del Programa Textil para continuar realizando las funciones que realizaba esa Asociación, de manera más eficiente y que, por tanto, según lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo el presunto agraviante debía asumir la condición de patrono de los trabajadores de ésta.
A los fines de determinar si la decisión apelada se encuentra o no ajustada a derecho, resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:
Cursa a los folios quince (15) al veinte (20) del expediente Providencia Administrativa Nº 2646-06 de fecha 16 de diciembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Yuguris Coromoto Sánchez, y en la cual se señaló lo siguiente:
“…Se inició el presente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante Acta que corre inserta en autos al folio uno (1) del expediente (…) y en la cual la parte solicitante, trabajador (a), YUGURIS COROMOTO SANCHEZ (…) quien expuso que venía prestando sus servicios para el empresa: 'INCE TEXTIL' desde el día Veinte (20) de Enero de 1995 (…)
…omissis…
Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (…) declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que fuera incoado por el (la) ciudadano (a), YUGURIS COROMOTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6359944, en contra de la empresa 'INCE TEXTIL', en consecuencia, ordena a esta última el inmediato reenganche en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación…”. (Destacado de esta Corte)
Igualmente, cursa a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) del expediente escrito presentado ante el Juzgado a quo, en fecha 07 de mayo de 2009, oportunidad de la audiencia constitucional, por la Abogada Aleyda Méndez De Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.243, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual expresó lo siguiente:
“…Primero: En primer lugar señalo expresamente la falta de cualidad e interés del Inces, para sostener el presente amparo, la razón es que la Providencia dictada por la Inspectoría Pedro Ortega Díaz condena a la Asociación Civil Ince Textil, ordenando el reenganche de la supuesta agraviada.
Segundo: El denominado Ince textil fue una Asociación Civil, sin fines de lucro creada el 08 de Febrero de 1970, cuya vida útil ceso (sic) el 30 de noviembre de 2002.
Tercero: Cuando la referida Asociación Civil desaparece al haber finalizado su periodo de duración, proceden a ejecutar la orden los entes creadores, y se procedió a designar a la Junta Liquidadora (…) trayendo como consecuencia obviamente la liquidación del personal que labora allí, entre las que se encontrándose (sic) va (sic) la presunta agraviada…”.
La parte Accionante, en la oportunidad de la audiencia constitucional, señaló lo siguiente:
“…la trabajadora no tenía conocimiento de que dicho ente iba a ser liquidado y que no hubo violación del derecho al debido proceso a la parte agraviante porque se acudió al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a los fines de que se reenganchara a la trabajadora y se le cancelaran los salarios caídos. Señaló que el ente no fue liquidado que solo (sic) el personal fue transferido…”.
En relación a ello, el Abogado Daniel Caballero Osuna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.762, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en materia Contenciosa Administrativa y Tributaria del Ministerio Público, emitió opinión Fiscal sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, en los términos siguientes:
“…considera esta Representación Fiscal que tal y como lo alegó la apoderada judicial de dicho instituto, no es posible ejecutar en su cabeza el acto administrativo de efectos particulares constituido por la providencia administrativa de la inspectoría del trabajo que mediante esta acción se pretende ejecutar.
En efecto, si bien las 'Disposiciones Transitorias' Tercera y Cuarta del Capítulo VII del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) establecen que 'El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse (…)' y que '(…) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen, entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de compromisos laborales (…), para la fecha de entrada en vigencia de ese Reglamento ya la trabajadora había dejado de prestar servicios para el denominado 'INCE Textil' y lo que es más importante, ya ese Instituto había sido liquidado, por lo que mal podría el INCE asumir las obligaciones laborales derivadas de la relación laboral de la hoy accionante con el extinto 'INCE Textil'.
De manera que no se produjo ni continuidad en el ejercicio de las actividades del patrono ni operó la sustitución de patrono a que se refiere el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría la Inspectoría del Trabajo ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa cuando el patrono era realmente el 'INCE Textil' y para la fecha en que se produjo el acto administrativo se había producido la extinción de este último sin que sus obligaciones laborales fueran asumidas por el INCE.
…omissis…
De tal suerte que al no existir un procedimiento administrativo contra el 'INCE Textil' que haya culminado con una multa contra esa Asociación Civil, ni un procedimiento administrativo que haya culminado con una orden de reenganche y pago de salarios caídos contra el 'INCE', no se verifica la existencia de uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia señalada ut supra, para la procedencia de aquellas acciones de amparo que pretenden el cumplimiento de un acto administrativo emanado de las inspectorías del trabajo…”.
Así las cosas, advierte esta Corte que el Juzgado a quo, dada la falta de cualidad alegada en el caso de autos sostuvo, específicamente en relación a los Puntos de Cuenta invocados por la parte apelante, lo siguiente:
“…cursan a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y seis (96) las copias simples de los Puntos de Cuenta Nros. 210.300-2002-4-648 y 2002-11-2307 de fechas 16 de abril y 18 de noviembre de 2002, respectivamente, y del cartel de notificación publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 11 de abril de 2003, consignadas durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, que deben tenerse como fidedignas al no haber sido impugnadas, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante los cuales fue aprobada la designación de los liquidadores que integrarían la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto de Capacitación Textil (INCE Textil), estableciéndose las atribuciones de los mismos, en virtud de la decisión de no prorrogar la vigencia de la vida útil de la referida Asociación Civil, haciéndose del conocimiento, mediante la publicación del aludido cartel de notificación, la liquidación de la Asociación Civil Ince Textil…”.
De la cita realizada de la sentencia apelada se desprende que el Juzgado a quo sí valoró los Puntos de Cuenta Nros. 210.300-2002-4-648 y 2002-11-2307 de fechas 16 de abril y 18 de noviembre de 2002, respectivamente, cursantes a los autos y a los cuales ha hecho referencia la parte apelante, a los fines de destacar que de tales documentos se desprendía que había sido aprobada la designación de los Liquidadores que integrarían la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE Textil, así como sus funciones, dada la decisión de no prorrogar la vigencia de la vida útil de la referida Asociación Civil.
Ahora bien, considera esta Corte que se desprende de los mencionados Puntos de Cuenta que, ciertamente, fue creado el denominado Programa Textil “…A TRAVÉS DEL CUAL SE ATENDERÁ DE MANERA MÁS EFICIENTE Y CON MAYOR COBERTURA A LA CADENA TEXTIL QUE TENDRÁ LA RESPONSABILIDAD DE CUMPLIR LOS OBJETIVOS QUE ORIGINALMENTE SE ESTABLECIERON PARA EL INCE TEXTIL, MEDIANTE UNA EFECTIVA COORDINACIÓN INSTITUCIONAL ENTRE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS Y PRIVADOS QUE ACTUAN (sic) EN EL SECTOR…”.
Lo cual aunque no fue destacado por el A quo en el fallo apelado, ello resultaba irrelevante para decidir la presente causa, pues, la extinción de una Asociación Civil creada por un Instituto Autónomo –como en el caso de autos lo constituye el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)- y su supresión, a los fines de crear otro Órgano o Ente adscrito, a su vez, a ese Instituto autónomo para cumplir con idénticos fines, no implica per sé una transferencia del personal adscrito a ella, dado que estaríamos en presencia de dos personas jurídicas distintas, como bien lo destacó el Tribunal de Primera Instancia, a no ser que ello sea establecido expresamente en el instrumento de creación de la nueva persona jurídica o del instrumento a través del cual se transfieren las funciones o fines, cuestión que no se evidencia de los elementos probatorios cursantes a los autos.
Igualmente, considera esta Corte que resultaba irrelevante que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) ostentara el carácter de socio de la Asociación Civil INCE Textil o que hubiere sido el Ente creador o hubiere tenido la facultad de su disolución, a los fines de que las obligaciones de ésta hubieren sido asumidas por aquél, pues, al tratarse de dos personas jurídicas distintas mal podría considerarse que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) ostentara la condición de patrono de la hoy Accionante, según lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo pretende su Apoderado Judicial.
En consecuencia, esta Corte desestima el vicio de silencio de pruebas y, por tanto, la violación de las normas contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5 eiusdem. Así se decide.
En segundo lugar, la parte apelante insistió en que al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) le correspondía asumir las obligaciones de naturaleza laboral, incluyendo la transferencia del personal y pago de los compromisos laborales del personal adscrito a la Asociación Civil INCE Textil ya que “…cuando se desarrollaba el proceso de Reenganche y pago de salarios caídos de mi patrocinada, entonces de manera sobrevenida, por reforma del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional De Cooperación Educativa Socialista (INCES), mediante Decreto Nº 2.674 de fecha 28 de octubre de 2003 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.809 de fecha 03 de noviembre de 2003 (…) se ordenó la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tuvieron como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por Ley al mencionado Instituto, debiendo las mismas ser asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales creadas de conformidad con la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)…”. (Destacado de la cita)
En relación a ello, debe señalar esta Corte que tal como se desprende del Punto de Cuenta Nº 2002-11-2307 de fecha 20 de noviembre de 2002, cursante a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96) del expediente, en fecha 30 de ese mismo mes y año “…EXPIRA EL TÉRMINO CONVENIDO COMO PRÓRROGA PARA LA DURACIÓN DE INCE TEXTIL ASOCIACIÓN CIVIL. EL INCE CONSIDERA QUE NO DEBE PRORROGARSE LA VIGENCIA DE SU VIDA ÚTIL…”, de lo cual se desprende que la mencionada Asociación Civil se extinguió con el vencimiento del plazo para su vigencia, ocurrido en la mencionada fecha (30 de noviembre de 2002), como bien lo advirtió el A quo.
Ahora bien, ciertamente, en la Disposición Transitoria Primera del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.809 de fecha 03 de noviembre de 2003, se previó la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tuvieran por objeto el cumplimiento de las atribuciones establecidas en la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y según la Disposición Transitoria Cuarta el mencionado Instituto asumiría “…las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen, entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales…”.
Sin embargo, como acertadamente lo señaló el Tribunal de la causa, al haber sido suprimida la Asociación Civil INCE Textil en fecha 30 de noviembre de 2002, lo cual ocurrió antes de la publicación en la Gaceta Oficial del mencionado Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mal pudo el mencionado Ente asumir las obligaciones –entre ellas la transferencia del personal y el pago de los compromisos laborales- de la aludida Asociación Civil, pues, para este momento ya ésta se había extinguido. En consecuencia, se desestima el alegato. Así se decide.
Por último, el Apoderado Judicial de la parte apelante denunció, “…a todo evento…” el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto según los Puntos de Cuenta ut supra referidos es que “…se establece que es el INCE, quien ordena la creación del programa textil, quien nombra la junta liquidadora, y es el INCE, quien a través de la junta liquidadora trasgrede el decreto de inamovilidad laboral, que tiene carácter de orden público…” y que, por ende, es el presunto agraviado quien vulnera los derechos constitucionales de su representada.
En relación a ello, advierte esta Corte que si bien la parte apelante denunció un vicio distinto, consistente en el falso supuesto de hecho, para sostenerlo reprodujo los argumentos con fundamento en los cuales denunció el vicio de silencio de pruebas, motivo por los cuales esta Corte da por reproducida la motivación señalada por este Órgano Jurisdiccional para desestimar el mencionado vicio, en el sentido de que resultaba irrelevante que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) ostentara el carácter de socio de la Asociación Civil INCE Textil o que hubiere sido el Ente creador o hubiere tenido la facultad de su disolución, a los fines de que las obligaciones de ésta hubieren sido asumidas por aquél, ya que al tratarse de dos personas jurídicas distintas mal podría considerarse que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) ostentara la condición de patrono de la hoy Accionante y, por ende, mal puede afirmarse que fue quien violó el “Decreto de inamovilidad” como lo afirmó la parte apelante. En consecuencia, se desestima el vicio denunciado. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada y se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YUGURIS COROMOTO SÁNCHEZ, contra la sentencia la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la mencionada ciudadana, representada por Abogado, a los fines de solicitar la ejecución, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), de la Providencia Administrativa Nº 2646-06 de fecha 18 de diciembre de 2.006, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se ordenó el reenganche de la referida ciudadana a su lugar de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte Accionante.
3. CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA,

MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2009-000066

ES/

En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil diez (2010), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,
Exp. N° AP42-O-2009-000066