JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000745

En fecha 5 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 972-09, de fecha 22 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 40.550 y 90.333, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAFAEL OTILIO RODRÍGUEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.483.901, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2009, por la Abogada Marlene Sandoval Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.700, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; asimismo se fijó el lapso de quince (15) de despacho, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia para la fundamentación del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente ratione temporis.

En fecha 15 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Luis Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara.

En fecha 20 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 28 de julio de 2009.

En fecha 29 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 5 de agosto de 2009.

En fecha 6 de agosto de 2009, vencido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela vigente ratione temporis, y encontrándose la causa en estado de fijar el acto de Informes, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para su celebración.

En fechas 1° y 27 de octubre y 25 de noviembre de 2009, se dictaron autos mediante los cuales se difirió nuevamente la oportunidad legal para fijar el Acto de Informes.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la reincorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 3 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, el cual se llevó a cabo el día 23 de marzo de 2010, dejándose constancia de que el mismo quedó desierto.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos”. En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 25 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de enero de 2006, los Abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Rafael Otilio Rodríguez Suárez, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

Alegaron que, “Nuestro representado es funcionario al servicio del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 01 de octubre de 2002 hasta la presente fecha, en su Condición de bombero, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, devengando en la actualidad un ingreso mensual de CUATROCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (sic) (Bs. 406.917), con un horario de trabajo variable de acuerdo a las guardias y turnos que le corresponden cumplir…” (Mayúsculas del original).

Manifestaron que, “…los empleados al servicio de la Municipalidad Iribarrense se rigen en todo lo concerniente a su régimen laboral por las Cláusulas contenidas en la II Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, vigente desde el 17 de Agosto de 1998…”.

Señalaron que, “En virtud del carácter variable del horario del trabajo de nuestro patrocinado (…) éste se ve en la necesidad de prestar servicios personales en jornadas y horarios que varían constantemente, (…) razón por la cual en muchas oportunidades tiene que llevar a cabo su actividad como bombero en jornadas extraordinarias de trabajo, (…) es decir los días sábados y domingos, así como también durante la noche, generándose a favor de nuestro mandante conceptos de naturaleza laboral…”, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 80 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de Iribarren.

Indicaron que la Cláusula 80 de la referida Convención establece que “El patrono conviene que cuando uno de sus empleados tenga que laborar un día: SABADO (sic): Pagará tres (3) días de su salario. SABADO (sic) FERIADO: Pagará cuatro (4) días de su salario. DOMINGO DE DESCANSO OBLIGATORIO: Pagará cinco (5) y medio de salario. DOMINGO FERIADO: Pagará seis (6) días y medio de salario…” (Mayúsculas del original).

Reclamaron que la referida Alcaldía adeuda al ciudadano recurrente los siguientes conceptos: “…AÑO 2003 (…) A) SABADOS (sic) LABORADOS (…) 14 días x 03 días + 01 día (feriado) = 43 días x Bs. 11.206,66 = Bs. 481.886. B) DOMINGOS LABORADOS (…) 13 días x 5.5 días = 71,5 días. 71,5 días x Bs. 11.206,66 = Bs. 801.276. C) BONO NOCTURNO AÑO 2003 (Jornadas nocturnas laboradas) (…) 97 Noches. Ingreso mensual = Bs. 336.200/30 días = Bs. 11.206,66 x 30 % = Bs. 3.361,99. 97 noches laboradas x Bs. 3.361,99 = Bs. 326.113,80.
(…)
AÑO 2004: A) SABADOS (sic) LABORADOS (…) 04 días x 03 días = 12 días x Bs. 11.317,23 Bs. = Bs. 135.806,79. B) DOMINGOS LABORADOS (…) 09 días x 5,5 días = 49,5 días. 49,5 días x Bs. 11.317,23 = Bs. 560.202,88. C) BONO NOCTURNO (…) 52 noches. Ingreso mensual = Bs. 339.517 / 30 = Bs. 11.317,23 x 30% = Bs. 3.395,16. 52 noches x Bs. 3.395,16 = Bs. 176.548,32 (…) Total sumatoria conceptos año 2003 + 2004 = Bs. 1.609.275,99 + Bs. 872.557,99 = Bs. 2.481.833,98…” (Mayúsculas del original).

Fundamentaron el recurso interpuesto en los artículos 154, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que “…las estipulaciones de la Convención Colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebran, (…) razón por la cual invocamos a favor de nuestro patrocinado el contenido de LA CLAUSULA (sic) 80 de la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo. Así mismo (…) el artículo 156 eiusdem establece que la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por último solicitaron que, sea condenada la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara a pagar la cantidad de dos millones cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos treinta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 2.481.833,98) junto con la respectiva corrección monetaria.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…En consecuencia de la revisión de las pruebas ofrecidas en el presente juicio se observa que la parte querellante demostró que laboró las fechas correspondiente a los días sábados del año 2003 que se detallan a continuación: Enero: 04 y 24; Febrero: 15; Marzo: 08 y 29; Abril: 12 y 19 Mayo: 10 y 31; Junio: 22; Julio: 12; Agosto: 01; Septiembre: 21; Octubre 04. Los siguientes días domingos: Enero: 19; Febrero: 09; Marzo: 23; Abril: 13; Mayo: 04 y 25; Junio: 15; Julio: 06, 20 y 27; Septiembre:29;Octubre: 19 y Noviembre: 30.
Demostró haber laborado en el año 2003 las jornadas nocturnas correspondientes a los siguientes días: Enero: 01, 04, 07, 10, 12, 16, 19, 22, 25, 28 y 31; Febrero: 03, 06, 09, 12, 15, 18, 21, 24 y 27; Marzo: 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29; Abril: 01, 04, 07, 10, 12, 13, 16, 19, 22, 25 y 28; Mayo: 01, 04, 07, 10, 13, 16, 19, 22, 25, 28 y 31; Junio: 03, 06, 09, 12, 15, 18 y 21; Julio: 03, 06, 09, 12, 15, 18, 21, 24, 27 y 30; Agosto: 01, 04 y 07; Septiembre: 16,19, 20, 22, 25 y 28; Octubre: 01, 04, 07, 10, 13, 16, 19, 20, 22, 28 y 31; Noviembre: 02, 05, 12, 18, 21, 24 y 30; Diciembre: 03.
Igualmente se demostró que laboró en el año 2004 los días sábados en las siguientes fechas: 27 de marzo; 17 de abril; 15 y 29 de mayo. Los siguientes domingos laborados: 11 y 18 de enero; 01, 08 y 29 de febrero; 21 de marzo; 11 de abril y 02 y 23 de mayo. Las jornadas nocturnas correspondientes a los siguientes días: 08, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29 de enero; 01, 05, 08, 11, 17, 20, 23, 26 y 29 de febrero; 03, 09, 12, 15, 18, 21, 24, 27 y 30 de marzo; 02, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29 de abril; 02, 05, 11, 14, 15, 17, 20, 23, 26 y 29 de mayo; 01, 04, 07, 10, 16, 22 y 28 de Junio. Tal registro fue sacado del control de asistencias de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que fuere solicitado por este Tribunal en la oportunidad de la audiencia definitiva, en consecuencia este tribunal valora la presente prueba por haber cumplido todas las formalidades legales que demuestra de manera fehaciente que el ciudadano querellante laboró los días especificados.
No obstante la parte querellada alegó que no adeuda nada por los conceptos que se demandan, pero no consta en autos la prueba que demuestre el cumplimiento de la obligación asumida y que por ser de orden social le corresponde al funcionario, siendo tutelable en sede jurisdiccional, por lo que este Tribunal tiene que ordenar la inmediata cancelación de tales conceptos y así se decide.
Con (sic) relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11-10-01, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006 en donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario.
Por otro lado, en cuanto a los montos correspondientes al pago de los días sábados y domingos laborados así como las horas nocturnas indicadas en la motivación del presente fallo deberán ser calculados conforme a una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en esta decisión, y así se determina…”.




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de julio de 2009, el Abogado Luis Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Sostuvo que el ciudadano recurrente interpuso recurso contencioso funcionarial “…pretendiendo el pago de pasivos laborales derivados del supuesto incumplimiento de la cláusula 80 de la II Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren (…); conceptos supuestamente causados durante los años 2003, 2004 y 2005…”.

Señaló que, “…el ‘hecho’ que da lugar a la querella, se produjo durante los años 2003, 2004 y primer semestre de 2005 que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 25 de Enero de 2006; en consecuencia es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad…”.

Agregó con respecto a la improcedencia de la pretensión que “…las labores que realizan este tipo de funcionarios (Bomberos Municipales) son de interés público con el fin de garantizar la seguridad ciudadana, constituyen un servicio público prestado directamente por el Municipio, pues es parte de la actividad administrativa del ente político territorial…”.

Resaltó que el argumento fundamental para negar la aplicación de la cláusula 80 de la II Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara a los bomberos municipales, es el principio de continuidad, en virtud de que “…por el carácter de las actividades que despliegan estos servidores, estas no pueden ser interrumpidas, de modo que el público puede en todo momento, con absoluta certeza contar con tales funcionarios para atender en forma oportuna el combate de incendio y rescate de personas en situación de peligro, (…) lo que significa que el cuerpo de bomberos debe tener el personal mínimo a disposición las 24 horas del día, los 7 días de la semana, los 365 días del año, sin que signifique que sea una labor continua para el funcionario, pues para ello existe el sistema de turnos y guardias que disponen los superiores de la unidad…”.

Añadió que, “Las labores de un bombero municipal pueden ser perfectamente encuadradas dentro de aquellos trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público, conforme al artículo 115 del reglamento de la LOT…” (Mayúsculas del escrito).

Denunció que la validez de la sentencia recurrida se encuentra afectada por el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que “…el Sentenciador a-quo (sic) omitió por completo realizar pronunciamiento alguno sobre los alegatos expuestos por la representación municipal relativos a la inaplicabilidad en el caso en concreto de la cláusula 80 de la Convención Colectiva cuyo cumplimiento se demanda…”

Por último, denunció que “…la sentencia recurrida incurre en el vicio incongruencia positiva o ultrapetita, ya que en su dispositiva ordena el pago de los días sábados y domingos laborados durante los años ‘2006 2007 y 2008 hasta la efectiva realización de la experticia complementaria del fallo’, siendo que tales conceptos exceden lo solicitado por el actor en su querella, quien adujo el incumplimiento de los conceptos en cuestión durante los años 2003 al 2005…”.



IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto tiene como finalidad que se condene a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a cancelar al ciudadano Rafael Otilio Rodríguez Suárez, la cantidad de dos millones cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos treinta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 2.481.833,98), hoy día, dos mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 2.481, 83), por concepto de diferencias de sueldo correspondiente a los años 2003 y 2004, derivados del supuesto incumplimiento de la cláusula Nº 80 de la II Convención Colectiva de los empleados municipales de la referida Alcaldía, junto con la respectiva corrección monetaria.

Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2009, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por no constar en autos prueba fehaciente del pago de los conceptos salariales reclamados, y por considerar improcedente la corrección monetaria solicitada.

Ahora bien, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida alegó en su escrito de fundamentación de la apelación la caducidad de la acción, por considerar que el ciudadano Rafael Otilio Rodríguez Suárez no interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los tres meses siguientes a la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual debe ser decidido por esta Corte con carácter previo al fondo del recurso de apelación, y al efecto se observa:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé lo siguiente:

“…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.

Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.
Ello así de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se observa que su reclamo va dirigido a la solicitud del pago de diferencia de sueldo presuntamente adeudado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara a lo largo de los años 2003 y 2004, por concepto de jornadas trabajadas los días sábados, domingos, días feriados y bono nocturno. Siendo esto así, debe señalarse que los referidos conceptos salariales constituyen prestaciones periódicas y consecutivas, cuyo vencimiento se verifica de forma mensual, por lo que, en principio, resultaría caduco el derecho de accionar en relación al tiempo transcurrido con anterioridad al lapso de tres (3) meses que prevé la Ley para la interposición del recurso.

No obstante, en el caso sub iudice, se observa que el ciudadano Rafael Otilio Rodríguez Suárez -parte recurrente en la presente causa- se encontraba en servicio activo en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del estado Lara, condición que merece especial tratamiento en cuanto a la aplicación de la institución de la caducidad, por las razones expuestas a continuación.

Resulta necesario considerar -en casos como el de autos- que en aquellas reclamaciones surgidas en virtud de una relación de empleo público que se encuentre vigente, en virtud de que la Administración Pública haya incurrido en la falta de pago oportuno a sus empleados de beneficios laborales causados de manera periódica y consecutiva, y que la prestación de servicios por parte del funcionario se extienda por un período que supere el lapso de caducidad legalmente previsto para el ejercicio de la acción, resulta lógico y equitativo estimar que dicho lapso de caducidad no debe computarse, con base en que no se ha extinguido el vínculo funcionarial existente, lográndose de esta manera varios efectos en obsequio de los derechos de los funcionarios públicos y, en general, del buen orden y marcha de la Administración Pública: (i) la protección de los derechos laborales adquiridos por los funcionarios activos dentro de la Administración Pública, conforme a la garantía de tutela judicial efectiva y el principio pro actionae, y así garantizar también el acceso a la jurisdicción frente a la falta de cumplimiento oportuno de prestaciones generadas en virtud de la existencia de la relación de empleo público, y (ii) excluir soluciones o interpretaciones legales que incrementen la litigiosidad en materia funcionarial entre la Administración Pública y sus funcionarios activos, quienes ante la inminencia del plazo de caducidad se verán obligados, sin excepción, a interponer la correspondiente querella funcionarial.

Cabe destacar que en parecido sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso análogo al de autos, al desestimar la caducidad del recurso interpuesto señalando que:

“…estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.
Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración…” (vid. Sentencia Nº 2008-127 de fecha 31 de enero de 2008, caso: Cynthia Josefina García Navas vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social).

De modo que, esta Corte considera que en el presente caso, aún cuando los conceptos reclamados en el presente recurso fueron causados durante los años 2003 y 2004, y que la relación de empleo público continúa vigente, no debe tenerse por consumado el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto, se desecha el alegato esgrimido por la parte recurrida en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.

Decidido el punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a conocer los restantes alegatos esgrimidos por la representación judicial del Municipio Iribarren del estado Lara como fundamento de su apelación contra el fallo dictado en fecha 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa lo siguiente:

Alegó que el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto el Juzgado A quo omitió pronunciarse sobre los alegatos expuestos en la oportunidad procesal de contestación al recurso interpuesto, relativos a la inaplicabilidad de la cláusula Nº 80 de la Convención Colectiva, por cuanto las actividades desplegadas por los bomberos, no pueden ser interrumpidas, ya que “…el cuerpo de bomberos debe tener el personal mínimo a disposición las 24 horas del día, los 7 días de la semana, los 365 días del año, sin que signifique que sea una labor continua para el funcionario, pues para ello existe el sistema de turnos y guardias que disponen los superiores de la unidad…”.

Señaló que al tratarse de un servicio público que no puede ser interrumpido, los bomberos tienen un régimen distinto al del resto de los funcionarios administrativos, por cuanto deben trabajar de conformidad con el sistema de turnos y guardias que disponga su superior jerárquico, lo que conlleva que su día de descanso obligatorio no necesariamente sea el domingo de cada semana.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el vicio de incongruencia negativa se determina por la contravención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma transcrita establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el principio de congruencia del fallo, el cual se traduce en tres aspectos: (i) decisión expresa, positiva y precisa; (ii) decidir sobre las pretensiones deducidas; y (iii) decidir sobre las defensas o excepciones opuestas.

Sobre el vicio de incongruencia negativa, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 00989 dictada en fecha 1º de julio de 2009, (caso: Banco Caracas, C.A. Banco Universal vs. Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), señaló lo siguiente:

“…Al respecto, ya esta Sala en sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en decisiones Nos. 00078, 01073, 00776 y 01126 de fechas 24 de enero, 20 de junio de 2007, 3 de julio y 1º de octubre de 2008, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, resaltando lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...’ (Destacado de esta Sala).
Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las pretensiones, o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado de esta Corte).

La sentencia parcialmente transcrita expone de manera clara el carácter esencial que comportan los requisitos formales de la sentencia y la consecuencia jurídica que produce su inobservancia, por lo que habiendo sido alegado el vicio de incongruencia negativa como fundamento del recurso de apelación, procede esta Corte a constatar si el fallo apelado se encuentra incurso en el referido vicio.

De la revisión de las actas procesales observa esta Corte, que en efecto, la representación judicial de la parte recurrida al momento de dar contestación al recurso interpuesto, expuso que “…Mal podría exigirse la indemnización prevista en la cláusula 80, toda vez que el propósito de esta disposición es la protección del descanso obligatorio y de los días sábados que contractualmente se han acordado como días no laborables (…) con lo cual la mencionada cláusula tiene como espíritu, propósito y razón indemnizar las labores extraordinarias de trabajo de aquellos funcionarios que laboren ininterrumpidamente de lunes a viernes y le es requerido su servicio en un día del fin de semana. Diferente al caso de los bomberos municipales, que (…) se ajustan a un sistema de guardias que garantiza su efectivo descanso semanal, sin que necesariamente éste sea el día sábado o el domingo…”.

En relación a ello, se observa que el Juzgado A quo omitió pronunciarse respecto al alegato sostenido por la parte recurrida -en su escrito de contestación- relativo a la aplicabilidad de la cláusula Nº 80 de la II Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía Iribarren del estado Lara, limitándose únicamente a señalar que la parte recurrente demostró haber trabajado durante las jornadas alegadas en su escrito libelar, y que por tanto, al no constar en autos la prueba que demostrara el pago de las prestaciones reclamadas, resultaba procedente dicho pago como consecuencia de la aplicación de la señalada cláusula.

Ahora bien, siendo que tal omisión conlleva a la configuración del vicio de incongruencia negativa de la sentencia, por cuanto -como hemos visto- se trata de requisitos formales de la misma, considera esta Corte que la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental es nula, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se ANULA el fallo apelado, resultando inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados por la representación judicial de la parte recurrida como fundamento del recurso de apelación. Así se decide.

En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Corte a conocer del fondo del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:

La presente causa radica en la pretensión deducida por el ciudadano Rafael Otilio Rodríguez Suárez, de que le sea cancelada la cantidad de dos mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 2.481, 83), por concepto de diferencias de sueldo correspondiente a los años 2003 y 2004, derivados del supuesto incumplimiento de la cláusula Nº 80 de la II Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a la cual se ha hecho mención, incluyendo la respectiva corrección monetaria.

Ello así, resulta menester verificar la aplicabilidad de lo establecido en la cláusula Nº 80 de la señalada Convención Colectiva al caso de autos, la cual es del siguiente tenor:

“CLAUSULA (sic) Nº 80 (SÁBADO/DOMINGO DESCANSO OBLIGATORIO)
EL PATRONO conviene que cuando uno de sus empleados tenga que laborar un día:
SABADO (sic) pagará tres (3) días de salario.
SABADO (sic) FERIADO pagará cuatro (4) días de salario.
DOMINGO DE DESCANSO OBLIGATORIO pagará cinco (5) días y medio de salario.
DOMINGO FERIADO pagará seis (6) días y medio de Salario…” (Mayúsculas del original).

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida alegó en el escrito de contestación, la improcedencia del pago conforme a lo establecido en la cláusula citada, alegando la particularidad de la labor que realizan los bomberos municipales, por cuanto se trata de una actividad de servicio público.

Asimismo, indicó que el régimen laboral ordinario resulta perfectamente aplicable al caso de autos, por disposición expresa del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Añadió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, todos los días son hábiles para el trabajo con excepción de los días feriados, siendo que en este último caso se suspenderán las labores, a excepción de los casos establecidos en la Ley, dentro de los cuales se subsumen las labores de los bomberos municipales, las cuales no son susceptibles de interrupción por razones de interés público.

Sostuvo que esta categoría de funcionarios está habilitada por ley para trabajar en horario especial, los sábados, domingos y días feriados que le correspondan de acuerdo con el sistema de guardias y horarios establecido por el superior, no siendo su día de descanso obligatorio el domingo de cada semana, pues podría corresponder a cualquier día de la semana, por lo que mal podría exigirse la indemnización prevista en la cláusula Nº 80 de la Convención Colectiva, toda vez que el propósito de esta disposición es la protección del descanso obligatorio y de los días sábados y domingos que contractualmente se han acordado como días no laborables con relación a aquellos funcionarios públicos que desempeñan funciones administrativas conforme a la cláusula Nº 12 de la referida Convención, y que tienen una jornada de trabajo comprendida entre 8:00 a.m. a 4:00 p.m., los primeros cuatro días y de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. los días viernes.

Conforme a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001, establece la naturaleza de los Cuerpos de Bomberos en cuanto a la índole de los servicios que despliegan, señalando en su artículo 2 lo siguiente:

“Artículo 2. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil constituyen órganos de seguridad ciudadana, al exclusivo servicio de los intereses del Estado…”.

De la norma citada, se evidencia la naturaleza que comportan los Cuerpos de Bomberos, es decir, constituyen órganos de seguridad ciudadana que dentro del cúmulo de finalidades para las cuales son creados resalta principalmente garantizar la seguridad de los ciudadanos en aquellas áreas de su competencia.

Por otra parte, dada la especial naturaleza del servicio en cuestión y de las necesidades públicas que atiende, los funcionarios adscritos a los Cuerpos de Bomberos prestan servicios bajo un régimen que comprende jornadas y horarios de trabajo variables, lo que trae como consecuencia que en forma ordinaria puedan ejercer sus labores en días feriados y fines de semana, así como en horario nocturno, no admitiéndose la interrupción de dicho servicio; sin que ello se oponga, de cara a cada funcionario individualmente considerado, el derecho al disfrute del descanso semanal.

No obstante, estima esta Corte que la Cláusula Nº 80 in comento se encuentra dirigida a compensar el servicio prestado por los empleados y funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en días y horarios que en general son de descanso para los trabajadores, tales como los días sábado, domingo y feriados, así como el horario nocturno, siendo que, deducir una interpretación distinta a fin de excluir del beneficio a determinada clase de funcionarios, mediante distinciones o categorizaciones que no realizaron las partes contratantes, conllevaría a contradecir el espíritu y razón de la mencionada cláusula y, en general, a comprometer la plena eficacia de las garantías constitucionales del derecho fundamental al trabajo, entre las cuales destaca, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la norma más favorable al trabajador, aquí en la vertiente de interpretar la norma o precepto en el sentido que más beneficie al trabajador. En efecto, el numeral 3 del artículo 89 de la Ley Fundamental, establece lo siguiente:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado (…) Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…)
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…”.

Así las cosas, a pesar de que en el caso de autos nos encontramos frente a un régimen especial de trabajo, cual es el sistema de guardias de los bomberos municipales en fines de semana, días feriados y horario nocturno, debe señalarse que la mencionada cláusula resulta aplicable en toda su extensión, por cuanto -como se señaló- su finalidad consiste en retribuir el trabajo prestado en días y horarios destinados al descanso, sin distinguir que dicha labor se desarrolle dentro de una jornada ordinaria o extraordinaria de trabajo.

Por su parte, en relación al pago reclamado por concepto de servicios prestados en horario nocturno, es menester citar lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 156. La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”.

La norma transcrita establece la obligación del patrono de pagar con un recargo mínimo del treinta por ciento (30%) la jornada de trabajo laborada por el empleado en horario nocturno, situación que se aplica al presente caso por remisión expresa de lo establecido en el artículo 8 eiusdem.

Ello así, se observa que la parte recurrente en su escrito libelar solicitó el pago de los conceptos relativos a servicio prestados los días sábados, domingos y feriados, derivados de la aplicación de la Cláusula Nº 80 de la Convención Colectiva suscrita entre la parte recurrida y sus trabajadores, y del pago del bono nocturno conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se detalla a continuación:

Año 2003:
Días sábados trabajados:
Enero: 4 y 25; Febrero: 15, Marzo: 8 y 29; Abril: 12 y 19 (feriado); Mayo: 10 y 31; Junio: 22; Julio: 12; Agosto: 1; Septiembre: 21 y Octubre: 4.
Días domingos trabajados:
Enero: 19; Febrero: 9; Marzo: 23; Abril: 13; Mayo: 4 y 25; Junio: 15; Julio: 6, 20 y 27; Septiembre: 29; Octubre: 19 y Noviembre: 30.
Bono Nocturno:
Enero: 1, 4, 7, 10, 13, 16, 19, 22, 25, 28 y 31; Febrero: 3, 6, 9, 12, 15, 18, 21, 24 y 27; Marzo: 5, 8, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29; Abril: 1, 4, 7, 10, 12, 13, 16, 19, 22, 25 y 28; Mayo: 1, 4, 7, 10, 13, 16, 19, 22, 25, 28 y 31; Junio: 3, 6, 9, 12, 15, 18 y 21; Julio: 3, 6, 9, 12, 15, 18, 20, 21, 24, 27 y 30; Agosto: 1, 4, y 7; Septiembre: 16, 19, 20, 22, 25 y 28; Octubre: 1, 4, 7, 10, 13, 16, 19, 20, 22, 28 y 31; Noviembre: 2, 5, 12, 18, 21, 24 y 30; y Diciembre: 3.

Año 2004:
Días sábados trabajados:
Marzo: 27; Abril: 17; Mayo: 15 y 19.
Días domingos trabajados:
Enero: 11; Febrero: 1 y 15; Marzo: 7 y 28; Abril: 18; Mayo: 9 y 30; y Junio: 20.
Bono nocturno:
Enero: 8, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29; Febrero: 1, 5, 8, 11, 17, 20, 23, 26 y 29; Marzo: 3, 9, 12, 15, 18, 21, 24, 27, 30; Abril: 2, 8, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29 Mayo: 2, 5, 11, 14, 15, 17, 20, 23, 26 y 29; Junio: 1, 4, 7, 10, 16, 22 y 28.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que el ciudadano Rafael Otilio Rodríguez Suárez, demostró haber prestado sus servicios en los días y horas nocturnas reclamadas, según se evidencia de las planillas de control de asistencia certificadas por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, las cuales rielan en el expediente administrativo constantes de ciento treinta y siete (137) folios útiles, exceptuando los siguientes días correspondientes al año 2003, 9, 12, y 18 de febrero; 17 y 29 de marzo; 1, 4, 7, 10, 16 y 22 de abril; 4, 10, 19 y 25 de mayo; 6, 9, 12 y 15 de junio; 3, 9, 12, 20 y 27 de julio; 1, 4 y 7 de agosto; 22, 28 y 29 de septiembre; 1, 4, 7, 19, 20 y 22 de octubre; 2, 5, 12, 18, 21, 24 y 30 de noviembre; 3 de diciembre y los siguientes días correspondientes al año 2004: 8, 17, 20 y 29 de enero; 8, 15, 17 y 23 de febrero; 3, 7, 18, 27 y 28 de marzo; 2, 8, 18 y 23 de abril; 2, 9, 19 y 30 de mayo y 20 de junio, razón por la cual esta Corte considera procedente el pago de la prestación reclamada por la parte recurrente, por concepto de servicios prestados los días sábados, domingos y días feriados, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 80 de la II Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; así como el pago por concepto de los servicios prestados en horario nocturno, en virtud de lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, con exclusión de los días antes señalados, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, según las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, la parte recurrente solicitó el pago de la “…respectiva Corrección Monetaria (Indexación) a que hubiere lugar, a favor de nuestro mandante, para lo cual pedimos que se practique una experticia complementaria a fin de determinar el monto exacto a indemnizar…”.

Al respecto, es preciso señalar que esta Corte ha venido sosteniendo el criterio según el cual los conceptos que se ordenen pagar producto de una relación estatutaria, no son susceptibles de ser indexados por no tratarse de una deuda valor, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional desestima dicha solicitud. Así se decide.

Por otra parte, en relación a la solicitud expuesta por la parte recurrente, dirigida al pago de “…los conceptos derivados de la mencionada cláusula 80 que se vayan causando hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago que aquí reclamamos…”, considera esta Corte que si bien se trata de prestaciones periódicas y consecutivas, cuyo vencimiento se verifica de forma mensual y que constituye una obligación legal que la Administración está llamada a cumplir, mal puede este Órgano Jurisdiccional proveer sobre situaciones futuras e inciertas. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Rafael Otilio Rodríguez Suárez, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, y ORDENA a la referida Alcaldía efectuar el pago al recurrente de los días sábados, domingos, días feriados y jornadas nocturnas trabajadas en los años 2003 y 2004, con excepción de los días señalados en la motiva del presente fallo, previa realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2009, por la Abogada Marlene Sandoval Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL OTILIO RODRÍGUEZ SUÁREZ, contra el referido órgano municipal.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5. ORDENA a la referida Alcaldía efectuar el pago al recurrente de los días sábados, domingos, días feriados y jornadas nocturnas trabajadas en los años 2003 y 2004, con excepción de los días señalados en la motiva del presente fallo, previa realización de experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
PONENTE
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-R-2009-000745
MM/