JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000989

En fecha 15 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 778-09 de fecha 22 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Yajaira Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 45.752, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RODOLFO JOSÉ ALVIZU HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.882.927, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASISTENCIA Y FINANCIAMIENTO DE LOS PESCADORES ARTESANALES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2009, por el Abogado José Santana, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2009, por el referido Juzgado Superior que declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación. Asimismo, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 28 de octubre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de septiembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 27 de octubre de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, la cual certificó que transcurrieron los días 29 y 30 de septiembre de 2009, así como el 1,5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26 y 27 de octubre de 2009.Asimismo, se dejó constancia que transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2009.

En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 11 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 18 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de septiembre de 2005, la Abogada Yajaira Lara, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rodolfo José Alvizú Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 4 de octubre de 2005, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

En fecha 25 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de agosto de 2006, la Abogada Yaneth Gómez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de diciembre de 2008, vista la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que suprimió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y creó el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se remitió a éste el expediente contentivo de la presente causa.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de septiembre de 2005, la Abogada Yajaira Lara, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rodolfo José Alvizú Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

Indicó que, “…comencé a prestar servicio, en forma directa y subordinada, en fecha 4 de noviembre del 1999, para el Instituto Autónomo de Asistencia y Financiamiento de los Pescadores Artesanales del Estado Nueva Esparta (INAFINPES), como DIRECTOR Principal, en un horario variable, devengando un salario mensual integral para la fecha de la finalización de la relación laboral de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 734.916, 67) (…). En fecha 24 de noviembre del 2004, al encargarse las nuevas autoridades del Instituto (INAFINPES), designadas por el nuevo Gobernador del Estado Nueva Esparta (…), mi patrono procedió a despedirme sin justa causa, sin que hasta la presente fecha haya procedido a la cancelación del monto que me corresponde por concepto de prestaciones sociales…”.

Manifestó que, “…me dirigí por escrito a las autoridades del Instituto (INAFINPES) en fecha 22 de Diciembre de 2004, solicitándoles la cancelación de mis Prestaciones Sociales, y posteriormente recibí en Fecha 18 de Febrero de 2005 la desagradable respuesta en la cual según el Procurador del Estado Nueva Esparta (...), a la consulta realizada por el actual Presidente del Instituto (INAFINPES) (…) de que el Pago de mis Prestaciones Sociales por mis CINCO (05) AÑOS Y 20 DÍAS de trabajo ininterrumpido, bajo su subordinación y por mandato expreso de mi patrono NO PROCEDÍA. Dado que mis servicios personales los prestaba en forma permanente, subordinada y dependiente, recibiendo a cambio un salario, factores éstos que determinan la existencia de una relación de trabajo, y, consecuencialmente, el derecho a que una vez finalizada la misma se me cancelen las prestaciones e indemnizaciones que me corresponden (…) Igualmente durante el tiempo que duró la relación laboral no me fueron canceladas las utilidades correspondientes de los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003, así como las vacaciones con su respectivo bono vacacional correspondientes a los períodos 1.999-2.000, 2.000-2.001, 2.001-2.002, 2.002-2.003, 2003-2.004…” .

Fundamentó el presente recurso en los artículos 3, 39, 65, 66, 67, 68; 108, en su parágrafo primero; 125, 133, 146, 179 y 208 de la Ley Orgánica del Trabajo “…por haber sido despedido sin que mediara justa causa, mi patrono debe cancelarme las indemnizaciones previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). Adicionalmente tengo derecho a recibir una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta ley, equivalente a sesenta (60) días de salario y a una prestación de antigüedad…”.

Finalmente, solicitó que el Instituto Autónomo de Asistencia y Financiamiento de los Pescadores Artesanales del estado Nueva Esparta le cancele sus prestaciones sociales, los intereses de mora exigibles desde el 24 de noviembre del 2004, fecha en la que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se haga efectivo el pago respectivo, así como la indexación monetaria.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de junio de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“El Tribunal consideró que era improcedente el alegato de caducidad formulado por la representación judicial del ente querellado, con fundamento en el criterio jurisprudencial que regía para el momento de la introducción de la demanda ante el Juzgado Laboral, donde inicialmente se interpuso la aludida querella, es decir, al día 30-09-2005(…). En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció, mediante sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9-7-2003, recaída en el caso JULIO CÉSAR PUMAR CANELÓN CONTRA EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, (sic) el lapso de un (1) año de caducidad para la interposición del recurso contencioso funcionarial. Dicho criterio fue abandonado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-516 de fecha 15-03-2006, para establecer el lapso de tres (3) meses a los fines del efectivo ejercicio de dicho recurso. De manera que, en razón de la doctrina jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo imperante en la oportunidad en que el recurrente propuso su pretensión pecuniaria, 30-09-2004 (sic), resultaba tempestiva, ya que lo hizo dentro del año siguiente a su remoción.
(…)
En lo relativo al argumento de perención de la instancia esgrimido por la representación judicial del ente querellado, al sostener que la demanda fue admitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 25-10-2005, verificándose la citación el día 28-06-2006 a través de comisión efectuada por el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, esto es, ocho (8) meses después de haberse admitido, consumándose la perención del proceso de acuerdo al numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal consideró que tal perención breve de la instancia no había operado en la presente causa. (…) Al respecto señaló que las Cortes de lo Contencioso Administrativo se han pronunciado sobre la improcedencia de este tipo de perención, en los procedimientos contencioso-funcionariales, dada la gratuidad del proceso (…). Sin embargo, las mismas Cortes han esbozado otros argumentos atinentes a la inaplicación de la perención breve, de naturaleza tuitiva que garantizan el cumplimiento de principios constitucionales de preferente aplicación a las normas procesales en comento, ubicándose en contraposición al principio dispositivo, y resaltando el rol del Juez como director del proceso.
(…)
De esta manera, como la querella fue presentada como demanda, que ´a posteriori´ se transforma en un recurso contencioso administrativo funcionarial, la última actuación conducente a la citación del Instituto querellado por el accionante se produjo mediante diligencias de fecha 3-02-2006, cuyas peticiones fueron acordadas por el Tribunal en fecha 13-02-2006, antes del vencimiento del lapso de un (1) año a que se contrae el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que ocurra la perención de la instancia en el presente caso, por lo que el ciudadano ROBERTO JOSÉ ALVIZU HERNÁNDEZ, (…) no incurrió en perención breve al gestionar la citación del ente descentralizado querellado.
(…)
Sin embargo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar compareció al acto la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, suficientemente autorizada por el Procurador General del estado Nueva Esparta (…) para actuar en la presente causa, consignando al respecto instrumento –poder para representar, defender y sostener los derechos e intereses del Estado Nueva Esparta, expresando en la misma lo siguiente: ´En consideración a la solicitud de la reposición al estado de la admisión de la demanda por la falta de notificación del PROCURADOR DEL ESTADO considero que aún cuando es de orden público en beneficio de los intereses patrimoniales del estado y de la celeridad del proceso considero (sic) que se hace innecesario una reposición que en todo caso sería inútil dada que mi presencia en este acto como representante judicial de la Procuraduría del Estado convalida las actuaciones en este proceso, llevadas a cabo por el Instituto Autónomo de Asistencia y Financiamiento de los Pescadores Artesanales del Estado Nueva Esparta´.
En este sentido, al establecerse una actuación formal y significativa de la representación judicial del Estado, a través de la persona de la apoderada del mismo, debidamente autorizada por el propio Procurador del Estado Nueva Esparta quien le asigna la presente causa con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, y siendo que la formalidad esencial a la validez del acto de notificación del Procurador, omitido para ese momento por el órgano jurisdiccional, fue subsanada con la manifestación expresa de su representante en el acto judicial en comento, se hace innecesario reponer la presente causa al estado de nueva admisión con notificación expresa del representante judicial del Estado, (…) ASÍ SE DECIDE.
(…)
En cuanto a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por el recurrente, el Instituto recurrido señaló que el artículo 47 del Reglamento Interno del mismo, (…) dispone que los Directores Principales recibirán una dieta por asistencia a las reuniones de directorio ordinarias y extraordinarias. (…) Sin embargo, consideran que la remuneración percibida por los Directores es una ´dieta´ o estipendio dado a los trabajadores por la ejecución de alguna comisión o encargo por el tiempo que se dedica u ocupa a ello, (…) y por tanto, no constituye salario (…) además, los Directores no se encuentran sometidos a cumplimiento de horario alguno.
(…)
En atención a la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por este Juzgado Superior (…) en efecto, el ente descentralizado querellado pagó una serie de beneficios laborales al ciudadano RODOLFO JOSÉ ALVIZU HERNÁNDEZ, tales como bonificaciones de fin de año y trabajos especiales.(…) Así las cosas, en el numeral 1 del artículo 47 del Reglamento Interno, (…) se establece expresamente que ´los directores principales recibirán una dieta por su asistencia a las reuniones de directorio ordinarias y extraordinarias cuyo monto será discutido y fijado por el directorio del Instituto´. De manera que, la remuneración a percibir por los Directores Principales del ente querellado constituye una dieta, cuyo pago se encuentra condicionado a su asistencia o no a reuniones ordinarias o extraordinarias de su directorio (…) En este sentido, la remuneración denominada ´dieta´ no es un salario, (…) para hacer a los Directores Principales acreedores de derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
(…)
Por consiguiente, el ciudadano RODOLFO JOSÉ ALVIZU HERNÁNDEZ, no desempeñaba un cargo de carrera, sino de libre nombramiento y remoción. (…) En razón de todo lo expuesto, los conceptos laborales demandados por el recurrente, no derivan de la actividad que desarrollaba como Director Principal del Instituto Autónomo de Asistencia y Financiamiento de Pescadores Artesanales del Estado Nueva Esparta, ni del tipo de remuneración que percibía, de acuerdo al artículo 47 del Reglamento Interno del mencionado Instituto, como era la dieta y siendo que por el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las actuaciones de los entes descentralizados de la Administración Pública Estadal igualmente quedan sometidas a las normas constitucionales y legales, se impone para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2009 por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente rationae temporis, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 23 de septiembre de 2009, fecha en que se fijó oportunidad para que el apelante presentara su escrito de fundamentación, hasta el 27 de octubre de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente al momento de la interposición del presente recurso, esto es, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente.
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la naturaleza jurídica de las remuneraciones percibidas por los funcionarios, denominadas como dietas. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte, declara FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de junio de 2009, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rodolfo José Alvizu Hernández contra el Instituto Autónomo de Asistencia y Financiamiento de los Pescadores Artesanales del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Santana, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RODOLFO JOSÉ ALVIZU HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASISTENCIA Y FINANCIAMIENTO DE LOS PESCADORES ARTESANALES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la sentencia dictada en fecha 11 de Junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2009-000989
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,