JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000199
En fecha 26 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 333-2010 de fecha 12 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por el Abogado Américo Enrique Castillo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.370, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CLÍNICA SANTA FE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de diciembre de 1997, bajo el Nº 72, Tomo 48-A, contra la Providencia Administrativa Nº 00933 de fecha 14 de diciembre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA, que decidió imponerle una multa a la empresa recurrente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2009, por el Abogado Américo Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 8 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia
En fecha 15 de abril de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, desde el día 8 de marzo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 14 de abril de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, se realizó el cómputo correspondiente a los días 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, y 25 de marzo y los días 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de abril de 2010; asimismo, se dejó constancia que transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 9, 10, 11 y 12 de marzo de 2010.
En fecha 15 de abril de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 27 de junio de 2008, el Abogado Américo Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Clínica Santa Fe, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del estado Lara, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que, “En fecha 13 de agosto de 2007, la ciudadana, YASBARIA LÓPEZ (sic) (…) actuando en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la unidad de supervisión del trabajo de la Inspectoría del Trabajo ‘José Pío Tamayo’ del Estado Lara, efectuó una ‘visita’ a mi representada, con la finalidad de practicar una ‘reinspección’ tal como se constata del ‘ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN’…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Realizada la ‘Inspección’, y tal como se constata en el referido recaudo, la identificada funcionaria señaló que obtuvo los siguientes resultados: 1- que la empresa presentó por ante la Inspectoría del Trabajo el Libro de Registro de Vacaciones para su certificación (…) 2- la empresa presentó el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (…) el cual fue aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral (…) 3- el nuevo horario de trabajo para el personal de enfermeras del turno nocturno no había sido presentado a la Inspectoría del Trabajo 4- la empresa continuaba otorgando el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores…”.
Señaló que “…en fecha 15 de agosto del año 2007, la referida funcionaria realizó el ‘ACTA’ (…) en la que señala que, en fecha 13 de agosto del 2007, se traslado (sic) al lugar en el que funciona mi representada, y constató, según lo afirma dicho instrumento, que la empresa persistía en los incumplimientos encontrados en la anterior visita (…) como consecuencia de ello, la funcionaria sometió a consideración del Inspector del Trabajo la evaluación de la mencionada acta, a objeto de que abriera el procedimiento sancionatorio contemplado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Que, “Con ocasión de esto, en fecha 16 de agosto del año 2007, (…) el Inspector jefe encargado del Trabajo del Estado Lara ordena dar curso al respectivo procedimiento sancionatorio y en fecha 14 de diciembre de 2007(…) el Inspector dictó la Providencia Administrativa Nº 00933, en la cual resuelve imponer a mi representada una multa por la suma de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.141.190)…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Señaló que, “… el acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la LOPA (sic) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio de la garantía universal del debido proceso y del derecho a la defensa, en el aspecto relacionado con la presunción de inocencia, prevista en el numeral 2 del artículo 49 constitucional …”.
Indicó que, “Mi representada, aun desde el inicio del procedimiento, ya había sido juzgada y sancionada pues, inclusive, las actuaciones de la funcionaria YAJBARIA LÓPEZ BERMÚDES, ya la catalogaban como infractora de la legislación laboral (…) esto significa que dicha funcionaria realizó la inspección, determino (sic) los hechos, los subsumió en las normas correspondientes y luego los remitió una propuesta de sanción al Inspector del Trabajo, ello sin que mi representada se le hubiera otorgado la oportunidad de alegar y probar lo que estimara conveniente al mejo (sic) defensa de sus derechos e intereses (…) mi representada nunca se le imputó cargo alguno, como tampoco fue llamada a un acto de ese naturaleza. Esto constituye un hecho de suma gravedad pues nunca tuvo la certeza de cuáles eran las supuestas infracciones en que se había incurrido (…) el Inspector del Trabajo admite la solicitud del procedimiento sancionatorio, pero al final termina dictando un acto sancionatorio por razones distintas a las que originaron dicha solicitud…”(Mayúsculas del texto).
Expresó que, “…el acto impugnado lesiona el derecho de acceso a los órganos de administración y justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada, en virtud de que, (…) el referido acto constriñe a la recurrente a cancelar la multa impuesta, bajo el riesgo de que, en caso de no hacerlo en el lapso que este señala, no se le oirá el recurso correspondiente (…) como se dijo, no solo lesiona el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, sino también la garantía universal de debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”.
Indicó que, “El acto impugnado viola el principio de proporcionalidad, racionalidad y adecuación que debe caracterizar todo acto sancionatorio (…) conviene señalar que la potestad sancionatoria de la cual están investidos los diversos órganos del poder público venezolano, no constituye una patente de corso para la arbitrariedad sino por el contrario deben ejercerla atendiendo a determinados parámetros establecidos, de forma general, en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “…el acto sancionatorio impugnado mediante el ejercicio del presente recurso, esta inficionado (sic) de falso supuesto de hecho, vicio que afecta la causa del mismo (…) parte de la falsa premisa de que la hora de descanso a la que hace referencia, está incluida de las doce horas, más una de las de descanso, cuando lo cierto es que la hora de descanso está incluida dentro de las doce de la jornada especial de las enfermeras (…) al analizar el libro de Asistencia que se promovió como prueba, establece que, efectivamente, las enfermeras tantas veces mencionadas, laboran doce (12) horas diarias (…) sin lugar a dudas, que las enfermeras que laboran en el turno nocturno, tienen una jornada de doce (12) horas, con un descanso intrajornada de cuatro (4) horas (…) por ello, se insiste, el Inspector del Trabajo partió del falso supuesto de hecho, al pretender establecer que la hora de descanso de estas trabajadoras constituye una unidad de tiempo distinta de las (12) que conforman la jornada especial de trabajo …”.
Del mismo modo afirmó que, “El acto impugnado parte de la falsa premisa según la cual, mi representada no cancela a las enfermeras y enfermeros el beneficio conocido como ‘cesta ticket’. Sin embargo, en el mismo acto se señala que mi representada si cumple con tal obligación (…) la materialización del mencionado vicio resultó determinante para que se impusiera a mi representada la multa objeto de este medio de impugnación, pues si el Inspector del Trabajo, al dictar el acto, no hubiera incurrido en él, la referida multa no se hubiera producido…”.
Que, “El acto impugnado está afectado de incompetencia, toda vez que para el momento en que se dicto (sic) la sanción, había operado la figura denominada como ‘decaimiento de la potestad sancionatoria’ de la administración…”.
Que, “…el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el procedimiento para la aplicación de sanciones con ocasión de infracciones a la legislación laboral. Dicha norma, señala en su literal e, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la promoción y evacuación de pruebas o, en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indicados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones que se trate…”.
Esgrimió que, “…luego, de un simple y elemental cálculo nos permite establecer que transcurrió con creces el lapso de tres (3) días hábiles, establecido en el literal e, del artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) razón por la cual el acto impugnado debe ser anulado por este órgano judicial, y así solicito lo declare en la oportunidad correspondiente …”.
Solicito, “PRIMERO: declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad. SEGUNDO: Anule la Providencia Administrativa Nº 00933, de fecha 14 de diciembre del año 2007, en la cual la Inspectoría del Trabajo resolvió imponer a mi representada una multa por la suma de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.141.190) (Negrillas y mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó “…que este órgano dispensador de justicia decrete AMPARO CONSTITUCIONAL DE NATURALEZA CAUTELAR, en el que se ordene la suspensión de los efectos de la sanción administrativa que le fuera impuesta a mi representada (…) toda vez que dicha medida lesiona los derechos y garantías constitucionales de mi representada (…) para el caso que este órgano dispensador de justicia considere que no es posible el otorgamiento de la medida solicitada en el particular anterior, pido respetuosamente y de manera subsidiaria (…) en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decrete a favor de mi representada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en la que se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº. 00933, de fecha 14 de diciembre del año 2007, siendo que en el presente caso se configuran los requisitos necesarios para su otorgamiento…” (Negrillas y mayúsculas del texto).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo la siguiente motivación:
“Se evidencia de las actas procesales los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente, relativos a la violación al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; violación al principio de proporcionalidad; falso supuesto de hecho y decaimiento de la potestad sancionatoria.
(…)
El recurrente alega el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al entrar revisar la procedencia de la denuncia esgrimida este juzgador determina que no existe la violación alegada dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que todo el procedimiento se llevo a cabalidad (…) es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al procedimiento que conlleva la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, también se desprende de los recaudos presentados que el recurrente estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra (…).
En el mismo sentido, este tribunal debe desestimar el alegato de violación al derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que el recurrente realiza tal denuncia de manera genérica y el derecho constitucional invocado ciertamente se encuentra desarrollado en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables por la Inspectoría del Trabajo. (…)
En lo atinente a la aplicación del principio de la proporcionalidad, se observa que el mismo es un principio inherente al Estado de Derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. (…) En tal sentido, la actividad administrativa sancionatoria no solo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción, sino que, además los actos administrativos en el contexto del Estado de Derecho y en correspondencia con el principio de legalidad, debe guardar la debida razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
De la revisión del recurso incoado, se observa que la parte recurrente alega a la aplicación del principio de la proporcionalidad a su favor, sin embargo, no especifica las razones por las cuales esta instancia jurisdiccional deba considerar que la sanción aplicada por la administración no sea la debida o la conveniente al caso en concreto;(…) en consecuencia se observa que la sanción aplicada es la proporcional al hecho a que se contrae el presente caso, a saber, la desobediencia a la orden emanada del funcionario competente e incumplimiento a las normas que regulan el otorgamiento del beneficio del cesta ticket.
Por otra parte, alega el recurrente que la providencia administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho;(…) quien aquí decide no encuentra razones que justifiquen la existencia de tal vicio, dado que no existe prueba por medio de la cual se sustente el alegato esgrimido por el recurrente al decir que las enfermeras de la Clínica Santa Fe C. A. tienen una jornada de doce (12) horas contrariamente a lo que consta en el expediente administrativo que dice que las mismas tienen dos jornadas de doce (12) horas; frente a tal circunstancia, este Tribunal debe remitirse a las reglas de la carga de la prueba, que indican que se le deben dar plenos efectos jurídicos a lo establecido en la providencia administrativa impugnada (…).
En lo que respecta al decaimiento de la potestad sancionatoria, este sentenciador observa que no existe fundamentación jurídica que lleve a la convicción de tal solicitud y así se declara.
Bajo las premisas indicadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, y al efecto se observa:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentado el escrito contentivo del recurso, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En ese sentido, se observa que el recurso fue interpuesto contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, cuya actividad administrativa en la materia a la fecha de su interposición, estaba sometida efectivamente, al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…” (Resaltado de esta Corte).
Con base en lo expuesto, visto que el caso sub iudice versa sobre el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 8 de marzo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 14 de abril de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, más cuatro (4) días del término de la distancia, correspondientes al lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2009, por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 9 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2009, por el Abogado Américo Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.370, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CLÍNICA SANTA FE, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 00933, de fecha 14 de diciembre del año 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2010-000199
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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