JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000563

En fecha 11 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0795-2009 de fecha 3 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 33.927, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANTARES DEL ÁVILA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 1996, bajo el Nº 48, Tomo 220-A Sdo., contra la orden de paralización emanada de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo, de fecha 08 de abril de 2008, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2009, por el Abogado José Valera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Antares del Ávila C.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 15 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más un (1) día continuo correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de julio de 2010, se ordenó practicar a la secretaria de esta Corte el cómputo del lapso de quince (15) días de despacho, desde el día 15 de junio de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 21 de julio de 2010, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, la cual certificó que transcurrió dicho lapso correspondiente a los días 17, 28, 29, y 30 de junio de 2010, así como los días 1, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de julio de 2010. Asimismo, se dejo constancia que transcurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al 16 de junio de 2010.

En fecha 27 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 22 de julio de 2008, el Abogado José Valera, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Antares del Ávila C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:

Indicó que, “…en fecha 30 de diciembre del 2006, adquirió una parcela de terreno denominada 1-A, y que dicho inmueble formó parte de una mayor extensión denominada, o conocida, como la Hacienda El Ingenio, situado en la población de Guatire del Distrito Zamora del Estado Miranda…”.

Alegó que, “…su patrocinada parceló y construyó el CONJUNTO RESIDENCIAL ANTARES DEL AVILA C.A. según se desprende del documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Zamora Estado Miranda en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil seis (2006), registrado bajo el documento Nº 04, Tomo 22, Protocolo Primero (1º) y que tras cumplir con los requisitos de ley, finalmente la administración expidió el permiso de habitabilidad Nº 87/2006…” (Negritas y Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “Sobre la conformación física del ‘CONJUNTO RESIDENCIAL ANTERES DEL AVILA C.A’, relataron a este Tribunal que, en el mismo, existe un sector denominado ‘Área Cinco (05)’ cuyas dimensiones aproximadas son de ‘seiscientos setenta y cinco metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (675,00 mts); con los siguientes linderos:‘ Norte: con zona de área recreativa del conjunto y con las parcelas ‘4-H’ hasta la ‘4-P’, ambas inclusive en ciento treinta y cuatro metros (134 mts); Sur: con vía de acceso al Conjunto Residencial ‘Antares del Ávila’, en ciento veinticinco metros con cincuenta y cinco centímetros (125,55 mts); Este: con Calle Luis Pieruzini en doce metros con treinta y seis centímetros (12,36 mts); Oeste: con zona recreativa del Conjunto en seis metros con treinta centímetros (6,30 mts) y el mismo está dividido, o seccionado, en diez (10) parcelas sin construir…”. (Mayúsculas del original).

Expuso que, “…En fecha ocho (08) de abril del año dos mil ocho (2008), su representada se dispuso a levantar un muro perimetral a lo largo del lindero sur de la antes delimitada ‘Área Cinco’ y que para ello, cumplió con todos los trámites legales, los cuales, permitieron que, luego de sendos y evaluaciones, el organismo querellado expediera el permiso de construcción Nº 74/2008 D.I.U PERMISO MENOS Nº 12/208, en el cual se le autorizó, a su patrocinada, la construcción de un muro perimetral para las parcelas (5-G, 5-H, 5-I, 5-J, 5-K, 5-L, 5-M, 5-N, 5-O Y 5-P), que conforman la denominada ‘Área Cinco (05)’…”. (Mayúsculas del original).

Que, “…aún así, y habiendo obtenido el precitado permiso de construcción, la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, su representada se dispuso a levantar el muro de acuerdo a las previsiones del proyecto presentado, cuando, de forma sorpresiva y sin motivación alguna, el organismo recurrido ‘suspendió temporalmente el permiso para la construcción de dicho muro’…”

Que, “…Contra la citada suspensión del citado permiso de construcción, mi representada ejerció RECURSO DE RECONSIDERACIÓN por ante el ciudadano Director de Ingeniería Municipal del Municipio Zamora en fecha 17-04-2008…”. (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “…En fecha 16 de mayo del 2008, fue interpuesto por mi representada, RECURSO JERARQUICO (sic) por ante la ciudadana ALCALDESA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, Lic. Solomey Blanco Sojo, en virtud de que la ciudadana Alcaldesa es la superior jerárquico del ciudadano Ingeniero Municipal y de que éste hasta la antes mencionada fecha, NO HABIA DADO RESPUESTA al recurso de Reconsideración por nosotros interpuesto en fecha 17 de abril de 2007, por lo que se dieron los supuestos para interponer el correspondiente Recurso Jerárquico, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “…En fecha 27 de mayo de 2008 la Alcaldía del Municipio Zamora, notifica a mi representada, según Oficio Nº 05/2008 de fecha 26 de mayo de 2008, de la NO ADMISIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO en razón de que nosotros, a criterio de la Alcaldesa, no argumentamos en este nuevo recurso los hechos, razones y pedimentos correspondientes, basada dicha negativa de admisión en el artículo 49, aparte 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 86, 94 y 95 ejusdem.(…) lo cual es totalmente incierto pues se cumplió con los extremos señalados en los artículos 95 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).

Solicitaron, “…la nulidad de la orden de paralización ordenada por el ente Municipal, dado que, la providencia administrativa, dictada en sujeción a los artículos 41 y 45 de la Normativa de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en general el Municipio Zamora, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, en razón a los siguientes argumentos (…) Las normas previstas en los artículos 41 y 45 ejusdem resultaban inaplicables al caso de autos, ya que la obra se estaba ejecutando de acuerdo a especificaciones de los Planos y proyectos aceptados y aprobados por la propia ingeniería Municipal, y además, no se estaba infringiendo ninguna de las disposiciones contenidas en la citada ordenanza y demás disposiciones vigentes, pues (…) toda la información fue revisada por la municipalidad quien considero (sic) procedente la solicitud y en consecuencia, otorgó el correspondiente permiso de construcción de muro perimetral…”.

Que, “…la Ingeniería Municipal no obtuvo ningún informe que justificara la paralización de la obra, y tampoco, informó al Consejo (sic) de dicha suspensión o paralización, (…) aunado a ello, denunciamos que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio de inmotivación, y fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la precitada Ordenanza, y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Finalmente expusieron que, “…interponen el presente recurso contencioso administrativo de anulación del acto administrativo de efectos particulares, contra la Orden de Paralización de fecha 8 de abril de 2008, suscrita por el Ingeniero Alfredo Rico en su condición de Director de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, y con el fin que sea declarada la nulidad absoluta de la referida orden; en este orden de ideas, solicitaron a este Juzgado que se acuerde un plazo de sesenta (60) días para su representada pueda ejecutar la obra consistente en el trabajo de construcción de (sic) muro perimetral y sea condenado en costas el ente Municipal…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Observa este Juzgador que antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, debe señalar esta sentenciadora que, aun (sic) y cuando la parte recurrente explanó suficientemente que no comparte los términos utilizados por la Administración, para denegarle la admisión del recurso jerárquico utilizados por la Administración, sus defensas y argumentos van dirigidas a desvirtuar la validez del acto administrativo primario, tanto así, que su intención, al ser desplegada en el petitorio de su escrito libelar, estuvo y está dirigida a solicitar la nulidad de la orden de paralización emanada del Organismo recurrido. Siendo esto así, se hace necesario analizar el criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa (Magistrado ponente: Levis Ignacio Zerpa, caso: Honorio Francisco Torrealba Vs. Cámara Municipal de Libertador, dictada en fecha 07 de marzo de 2007) mediante el cual determinó a su entender que el recurso de nulidad debe intentarse contra el acto que causó estado, criterio éste que ha sido mantenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
(…)
En el caso de marras, es claro que la parte recurrente accionó la vía administrativa, y si bien la misma culminó de una manera insatisfactoria, según su criterio, vanamente yerra en señalar el correcto objeto del presente recurso administrativo de nulidad, pues una vez culminada la vía administrativa, sería impreciso y errado pretender atacar el acto primario, ya que, tras la prestación de sendos recursos de reconsideración y jerárquico, el acto primigenio pierde su eficacia, y ahora, la providencia administrativa que resolvió finalmente el último de los recursos administrativos intentados, es la que causa estado, y es contra la cual, deben interponerse los recursos judiciales a que hubiera lugar.
(…)
Ahora bien, del análisis del caso concreto, y como se dejó establecido en los párrafos precedentes, los argumentos y defensas planteadas por la parte recurrente, están dirigidas a derribar el acto administrativo constitutivo y primario. En efecto, al momento de dirigir su petición ante este Juzgado la parte accionante expresó: ‘Agotada como se encuentra la vía administrativa, como se evidencia, procedo a ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación del acto administrativo de efectos particulares, en concreto, de la orden de paralización emanada de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo, de fecha 08 de abril de 2008’, por lo tanto, este Tribunal se encuentra limitado para analizar la legalidad del procedimiento administrativo constitutivo y los actos de primer grado, debido a que éstos no causan estado, razón por la cual debe desecharse los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, respecto al acto administrativo primario, y en consecuencia, al encontrarse sin fundamento la presente acción, este Tribunal forzosamente debe declarar sin lugar la presente acción. Así se decide.”.

III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Aunado a lo anterior, se desprende que las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativos fueron delimitadas provisionalmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), la cual señaló:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(Omissis)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el referido criterio jurisprudencial, aplicable rationae temporis al presente caso, el conocimiento en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, al presente procedimiento, establecía lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento tácito previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para ese momento, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que: (…) Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Valera, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Antares del Ávila C.A, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2008, por el Abogado José Valera, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Valera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANTARES DEL ÁVILA C.A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2010-000563
ENº
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.