JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000589

En fecha 18 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 371-10 de fecha 15 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ DANIEL MEDINA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.376.184, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2010, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Daniel Medina Moreno, contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 30 de junio de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de junio de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 20 de julio de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 1, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de julio de dos mil diez (2010)”.

En fecha 21 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de mayo de 2009, la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Daniel Medina Morillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con base en las siguientes consideraciones:

Relató, que “…su representado ingreso (sic) a ese Organismo en fecha 01 de marzo de 2002, siendo su último cargo desempeñado Agente de Investigación II…”.

Señaló, que en fecha 2 de diciembre de 2007, se inició averiguación disciplinaria contra su representado, en virtud de los hechos denunciados en fecha 16 de octubre de 2007, por el ciudadano Franklin Mena, “…quien había sido objeto de maltratos físicos por parte de tres funcionarios…”.

Indicó, que el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, “…expresa que la instrucción del Procedimiento Disciplinario no podrá exceder de tres (03) meses, pudiendo ser prorrogado por tres (03) meses más de acuerdo a lo establecido en el citado artículo…”.

Sostuvo, que la presunta falta cometida por su representado se produjo el 15 de octubre de 2007 y el acto de destitución se dictó en fecha 20 de febrero de 2009, lo cual supera el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas lo que genera la nulidad del acto administrativo de destitución.

Alegó, que en el acto administrativo de destitución no consta la opinión del Director del Organismo Policial como máxima autoridad, tal como lo establece el artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, lo que hace nulo el referido acto.

Expresó, que a su mandante se le atribuyeron como causales de destitución las contenidas en el artículo 69, numerales 6 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas; no obstante, el instructor no señaló con precisión “…cuál articulado de nuestra Constitución, leyes, reglamentos, resoluciones o actos normativos inobservó o indujo a incumplir, lo cual lo coloca en una situación de indefensión absoluta, y lesiona su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la citada carta magna…”

Argumentó, que el acto recurrido lesionó los derechos de su mandante, específicamente aquellos establecidos en el artículo 87 numerales 4 y 5 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, por no tener una expresión clara de los fundamentos de hecho y de derecho que lo motivan y por cuanto “…la administración pública tiene la obligación de demostrar plenamente las presuntas falta (sic), lo cual no ocurrió en este caso…”.

Alegó, que su representado cumplió con las reglas de la actuación policial y que no se demostró que haya maltratado físicamente al ciudadano Franklin Mena, “…toda vez que nunca entró al recinto del taller, es decir no estuvo cerca del denunciante…”.

Señaló, que “…de la redacción del acto que se recurre, se desprende que el Consejo Disciplinario toma su decisión en hechos que no ocurrieron y contradictorios tales como es: el que mi representado haya propinado una golpiza al denunciante Señor Mena, toda vez que su participación en los hechos fue llegar al lugar donde se encontraba la presunta mercancía permanecer en el exterior, y regresar de nuevo a la Delegación”.

Indicó, que “…quien le notifica el acto de destitución, carece de cualidad para ello, toda vez que la máxima autoridad del organismo es quien ingresa y egresa al personal, en este sentido, es nulo el acto que se recurre por falta de cualidad de quien lo notifica”.

Consideró, que “…en el supuesto negado de haber incurrido en alguna falta invoco a favor de mi representado la proporcionalidad de la sanción…”.

Señaló, “…como causa de nulidad del acto de destitución así como sus consecuencias, la indefensión en la que se coloca al funcionario, al remitir a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en su artículo 95, al momento de interponer el recurso jerárquico establecido en el artículo 93 de la ley de C.I.C.P.C (sic)…”.

Por último solicitó, que “…una vez que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo recurrido, condene (…) a cancelar al recurrente los sueldos dejados de percibir con todas su variaciones, desde el momento en que ilegalmente separado de su cargo, hasta el instante de su definitiva reincorporación al cargo que ostentaba o a otro de similar o mayor jerarquía, así como todos aquellos beneficios que le correspondan de haber estado activo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio…”.



-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 24 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“…considera oportuno este Tribunal precisar que en el caso de autos a pesar de haber sido consignado el expediente administrativo del actor, solicitado por este Juzgado mediante Oficio DAR/DC Nº 520-09 de fecha 18 de mayo de 2009 a la Procuradora General de la República, en el mismo no consta el procedimiento disciplinario instruido al hoy querellante, lo que comporta una negligencia de la Administración que genera las consecuencias del incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene, como es, la de aportar al juicio los elementos probatorios que evidencien la legalidad del acto que ha sido objetado por la parte querellante. No obstante, este sentenciador observa que en este mismo juzgado cursa expediente signado con el Nº 09-2468, nomenclatura de este Juzgado Superior, contentivo de un caso análogo al caso de autos, relativo a la querella interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Edwin José García Flores, titular de la cédula de identidad N° 12.460.494, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia – Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- C.I.C.P.C.), en el cual sí consta el expediente disciplinario del querellante en la referida causa, e igualmente se pudo constatar de la revisión del mismo que dicho procedimiento disciplinario también fue instruido al querellante en el caso de autos ciudadano José Daniel Medina Morillo.

En este orden de ideas, considera oportuno este Tribunal referirse al principio de notoriedad judicial y al respecto debe traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 150 de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y, acogido por la Sala de Casación Social, en el que estableció:

…(omissis)…

Con fundamento en el razonamiento anterior, así como en los principios de economía y celeridad procesal, este Juzgado Superior pasa a decidir el presente caso tomando en consideración el procedimiento disciplinario instruido al hoy querellante, el cual corre inserto en el cuaderno separado contentivo del expediente disciplinario en el expediente Nº 09-2468 antes referido.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los documentos insertos en el mencionado expediente disciplinario del querellante y en tal sentido, observa que en dicho procedimiento se cumplieron las fases procedimentales previstas en la Ley, así tenemos que consta al folio cuatro (04) Auto de fecha 16 de octubre de 2007 dictado por la Inspectoría Estadal de Vargas, mediante el cual se acordó abrir la correspondiente averiguación de carácter preliminar conforme a lo previsto en el artículo 64 del Régimen disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; al folio treinta y seis (36) consta auto de fecha 15 de noviembre de 2007 emanado de la Inspectora General, en el que se propuso la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria; igualmente al folio treinta y nueve (39) riela Auto de fecha 02 de diciembre de 2007 emanado de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se acordó abrir la averiguación administrativa correspondiente al hoy actor a los efectos de determinar posibles responsabilidades, por estar presuntamente incurso en las faltas previstas en el artículo 69 ordinales 6, 13, 35 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así mismo, al folio cuarenta y nueve (49) consta notificación de fecha 02 de diciembre de 2007, recibida por el querellante en fecha 10 de diciembre del mismo año, mediante el cual se notificó al actor del inicio del procedimiento disciplinario; al folio ochenta y tres (83) corre inserto auto de apertura para la evacuación de pruebas; del folio ochenta y cuatro (84) al noventa y ocho (98) del expediente disciplinario riela escrito descargo y promoción del (sic) pruebas del querellante; del folio ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta (140) corre inserta la Proposición Disciplinaria mediante la cual la Inspectoría General Nacional solicitó al Consejo Disciplinario la sanción de destitución para el hoy querellante. Al folio ciento setenta y uno (171) riela notificación de fecha 27 de enero de 2009, dirigida al hoy actor mediante la cual le informan sobre la fecha y hora de la celebración de la audiencia oral y pública en dicho procedimiento, del folio ciento ochenta y nueve (189) al doscientos veintitrés (223) corre inserta Acta de Desarrollo de Audiencia, de fecha 30 de enero de 2009 suscrita por el Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De igual manera, riela del folio doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta (230) opinión del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como lo dispone el artículo 86 de la Ley del mencionado cuerpo de investigaciones, en la cual se acordó el criterio del Consejo Disciplinario, y finalmente consta a los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos setenta (270) el acto de destitución. En consecuencia este sentenciador considera que en el presente caso, al actor se le instruyó el procedimiento en el cual se le resguardó su derecho a la defensa y se garantizó el debido proceso, por tanto la denuncia de violación de tal derecho y garantía constitucional resulta infundada, y así se decide.

Ahora bien, por otro lado la parte querellante alega la extemporaneidad de la aplicación de la sanción disciplinaria, indicando que en el procedimiento disciplinario no se respetaron los lapsos establecidos en el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el artículo 125 del Reglamento del Régimen Disciplinario Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

…(omissis)…

De conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente transcrito, se observa que el mismo establece un límite a la Administración para la apertura de la investigación administrativa, señalando un lapso que no puede exceder de los ocho (08) meses a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento de la falta. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide que la falta por la cual se ordenó la averiguación disciplinaria del hoy querellante tuvo lugar el día 15 de octubre de 2007, siendo denunciada en fecha 16 de octubre de 2007, y la apertura de la referida averiguación fue solicitada el 02 de Diciembre de 2007, transcurriendo un total de un (01) mes y diecisiete (16) días, por lo que la Administración cumplió con lo establecido en al ley que regula la materia. Ahora bien, si bien es cierto que la Administración una vez iniciado el procedimiento disciplinario se excedió en los lapsos establecidos en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no es menos cierto que tal proceder no vulneró el derecho a la defensa del administrado, el cual consignó su escrito de descargo y tuvo la oportunidad para promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes, por lo que la tardanza del organismo querellado en la decisión sobre la destitución del funcionario no puede generar la nulidad de un procedimiento disciplinario donde se garantizaron los derechos constitucionales del funcionario investigado.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, observa este sentenciador que la Administración luego de seguir el procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, decidió la destitución del hoy querellante, respetando el debido proceso y su derecho a la defensa, fundamentando su decisión en las pruebas evacuadas durante el procedimiento, las que llevaron a determinar que el actor se encontraba incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 69 numerales 6 y 44 eiusdem, y así se declara.

Por otra parte, la apoderada judicial del querellante alega que el acto que acordó la destitución de su representado contraviene lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón que del texto del oficio de destitución, no se evidencia que se oyera la opinión del Director General Nacional, es decir, dicha opinión no consta de manera expresa en el acto impugnado. Por otra parte, denuncia la violación de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 87 numerales 4 y 5 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, colocando a su representado en una situación de indefensión absoluta que lesiona su derecho a la defensa. Al respecto afirma que el acto impugnado debe contener una expresión clara de los fundamentos de hecho y de derecho, y en el presente caso no se precisa con exactitud cuales son las normas de la Constitución, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos que presuntamente quebrantó su representado, así como tampoco, según sus propios dichos, se demostró plenamente las presuntas faltas en que incurrió el hoy actor, pues del mismo acto que se recurre se desprende que el Consejo Disciplinario toma una decisión basado en hechos que no ocurrieron.

…(omissis)…

Para decidir al respecto, estima este Tribunal que efectivamente riela del folio doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta (230) del expediente disciplinario antes mencionado, opinión del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como lo dispone el artículo 86 de la Ley del mencionado cuerpo de investigaciones, en la cual se acordó el criterio del Consejo Disciplinario. Así mismo, al folio doscientos treinta y tres (233) del referido expediente disciplinario, se evidencia del contenido del propio acto impugnado lo siguiente: “…oída la opinión del ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la causa disciplinaria número 38.507-07…”, por tanto resulta infundado el alegato de la parte querellante referido a que del texto del oficio que notifica la destitución no se evidencia que se haya oído la opinión del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que el mencionado artículo 86 no establece que la referida opinión deba estar expresamente transcrita en la notificación del acto de destitución del querellante, sino que debe ser oída por el Consejo Disciplinario antes de dictar su decisión.

En cuanto a la denuncia de violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 87 numerales 4 y 5 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto afirma la apoderada judicial del querellante que la decisión del Consejo Disciplinario no contiene los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación, así como tampoco la indicación de las faltas que se consideraron probadas, este Juzgado infiere que la parte querellante alega el vicio de inmotivación. Ahora bien, el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dispone:

(…omissis…)

En el orden de las ideas anteriores, estima este Juzgado que en el acto administrativo cuya nulidad se solicita en el que se decidió la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución al querellante José Daniel Medina Morillo, que éste dispone expresamente en cual (sic) de los supuestos de hecho incurrió el hoy querellante, indicando al respecto que su conducta se ajustó a lo establecido en el articulo (sic) 69 Ordinales 6º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las faltas que se consideraron probadas, es decir, como incurrió el querellante en cada uno de estos supuestos, y los hechos que tuvo en cuenta el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, para proceder a la destitución del funcionario José Daniel Medina Morillo, quien tuvo acceso a todo el expediente instruido por la Administración. Debe este sentenciador reiterar, tal como se mencionara ut supra, que en el presente caso el ente querellado cumplió con todas las etapas del procedimiento disciplinario, e igualmente el acto de destitución posee la motivación suficiente y necesaria para que el afectado por esa decisión pueda alegar, contradecir y probar su disentimiento de la misma y, para que el Tribunal que ha de juzgar sobre el particular disponga de los elementos que le permitan apreciar la legalidad o no de la destitución impugnada, así pues, siendo que en el presente caso la Administración cumplió dicho requisito, pues del contenido del acto impugnado se evidencian claramente tanto los fundamentos de hecho y de derecho, como la indicación de las faltas que se consideraron probadas conforme a todos los elementos probatorios cursantes en el expediente, considera el Tribunal que la denuncia de inmotivación aducida por la representación judicial del querellante es improcedente, y así se decide.

Denuncia también la parte querellante, que el acto impugnado es nulo por falta de cualidad de quien notifica el mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido señala que quien notifica el acto de destitución es el Presidente del Consejo Disciplinario, quien carece de cualidad para ello, toda vez que la máxima autoridad del ente querellado no es el Consejo Disciplinario, además de no constar en el acto recurrido la cualidad con la que actúa, ni señalar si actúa por delegación.

En tal sentido, el sustituto de la Procuradora General de la República niega tal argumento, señalando que en materia disciplinaria quien adopta la decisión es el Consejo Disciplinario con la mayoría de sus miembros, teniendo entre sus competencias el conocimiento de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra los funcionarios de dicho órgano, por lo tanto a quien le corresponde ejecutar las decisiones del Consejo Disciplinario, es al Presidente del mencionado Consejo, teniendo la competencia para suscribir la correspondencia, así como para acordar la devolución de documentos y la expedición de copias certificadas, por lo que es evidente la cualidad para efectuar dicha notificación.

Con referencia a lo anterior, este Tribunal estima oportuno precisar que el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala lo siguiente:
`Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

…(omissis)…

Tomando en consideración lo previsto en la norma anteriormente transcrita, observa este sentenciador que el acto administrativo notificado mediante comunicación Nº 9700-006-0892 de fecha 20 de febrero de 2009 dictado por el Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual riela a los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos setenta (270) del expediente disciplinario, que resolvió destituir del cargo de Agente de Investigación II al ciudadano José Daniel Medina Morillo, por estar incurso en la falta disciplinaria prevista en el artículo 69 numeral 6 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cumple con lo establecido en el ordinal 7 del referido artículo, en virtud de que el referido acto fue dictado por la persona competente, quien era el Comisario William Díaz Camacho, Presidente del referido Consejo Disciplinario del Distrito Capital para esa fecha, quien es la máxima autoridad del Consejo Disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como lo alega el sustito de la Procuradora General de la República. En consecuencia, este Tribunal desestima la denuncia del querellante referida a la falta de cualidad de quien notifica el acto impugnado, y así se decide.

Con fundamento en el razonamiento anterior, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la querella interpuesta, y así se decide.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 30 de junio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 20 de julio de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 1, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de julio de 2010, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

…(omissis)…

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado Barinas´, que:

…(omissis)…

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.




-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ DANIEL MEDINA MORILLO, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-R-2010-000589
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,