JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000656

En fecha 8 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° FAL-N-001500 de fecha 8 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Gregorio Martín Carrasquero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 58.415, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AURITA GUTIÉRREZ DE VARGAS, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-766.440, contra la resolución Nº AMM-297-2006, de fecha 08 de junio del 2006 dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó en razón de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2010, por el Abogado Gregorio Martín Carrasquero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

El 12 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se dio inició a la relación de la causa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara el presente recurso de apelación interpuesto, concediéndole el termino de la distancia de cinco (5) días continuos, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de agosto de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 12 de julio de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. Asimismo, se dejó constancia que desde el día 12 de julio de 2010 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 3 de agosto de 2010 (inclusive), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2010 y los días 2 y 3 de agosto de 2010. Finalmente, se dejó constancia que transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, y 17 de julio de 2010.

En fecha 4 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 25 de marzo de 2010, el Abogado Gregorio Martín Carrasquero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Aurita Gutiérrez de Vargas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que “…el ejercicio del presente recurso contra el acto administrativo contenido en la Resolución AMM-297-2006 de fecha ocho (08) de junio de 2006, publicada en la Gaceta Municipal N° 23 de fecha ocho (08) de febrero de 2007, es total y completamente temporáneo por cuanto fue notificado de la decisión el catorce (14) de abril de 2009, cuando la Jefa de Catastro le comunica ‘que tiene instrucciones precisas de la Síndico Municipal, que esos terrenos deben ser canalizados ante esa Oficina, (...) me sugirió que me dirigiera hasta ese despacho para mayor información’…”.

Que, “…al acudir a la Sindicatura Municipal se me informó que se concluyó un expediente administrativo de rescate del bien inmueble propiedad de mi representada, oportunidad en la que revisó y solicitó copia certificada del mismo…”.

Que, “…el 27 de abril de 2009, interpuse recurso de reconsideración, siendo que el 18 de junio de 2009, recibió notificación Nº 1201-2009, suscrita por la ciudadana Mercedes Farías en su condición de Sindico (sic) Procuradora del Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde da respuesta al recurso de reconsideración…”.

Que, “…por vía de excepción procede a interponerlo en el supuesto que se considere extemporáneo ‘como acción revocatoria autónoma, por considerar que el fondo de este acto administrativo no es sino el fruto espurio del dolo y de la conveniencia, convirtiéndose el conjunto de normas procesales en una burla al debido proceso’…”.

Señaló que, “…en fecha dos (02) de octubre de 1992, la ciudadana NELIDA VIRGINIA DÍAZ DE BARRETO, dio en venta pura y simple ante la Notaria Pública de Coro a la ciudadana AURITA GUTÍERREZ DE VARGAS, unas bienhechurías consistentes en cerca perimetral con ocho (08) pelos de alambre y estantillaturas (sic) de madera, pozo perforado con sesenta metros de profundidad con dos albercas y ciento cincuenta (150) árboles frutales tropicales, enclavadas sobre una superficie de terreno que mide cinco mil metros cuadrado (5.000 mt2), presentada posteriormente ante la Oficina Subalterna Registro del Distrito Miranda, en fecha veintiocho (sic) (18) de diciembre de 1992, quedando anotado bajo el N° Folios 69 y 73, Protocolo Primero, Tomo N° 10, Cuarto Trimestre…”. (Mayúsculas del Original).

Que, “…la ciudadana NELIDA VIRGINIA DÍAZ DE BARRETO hizo la tradición de la (sic) bienes inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad (...), es decir se cedió todos sus derechos, ahora la autorización solicitada para iniciar este procedimiento (...) es invalida (sic), debido a que esta ciudadana no poseía la cualidad vigente y por consiguiente ella no tiene interés legitimo, personal y directo que le pudiese afectar en este procedimiento de rescate, es por lo que considero que esta autorización debe ser declarada nula por cuanto es contrario a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Mayúsculas del Original).

Que, “…mediante Acta N° 56, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2004, la Cámara Municipal aprobó el arrendamiento con opción a compra al ciudadano FAYCAL CHARAF, de una porción de terreno de dos mil cincuenta y dos metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (2.052,86 Mts2) comprendidas dentro lote de terreno propiedad de su representada, quedando materializado ese contrato en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2004, mediante documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el N° 3, Tomo 13, Protocolo 1…”. (Mayúsculas del Original).

Que, “…en fecha veintitrés (23) de mayo de 2005, le hizo saber a la Cámara Municipal el error en que incurrió siendo que en Sesión N° 27 del veintisiete (27) de julio de 2005, se acordó su remisión a la Vicepresidencia sin obtener respuesta alguna...”

Que, “…resulta a todas luces contradictorio e ilegal que el Municipio rescatara un terreno que ya había sido enajenado, de allí que, considera que no hubo ningún procedimiento de rescate, sino un despojo a la propiedad privada sin procedimiento legal alguno y luego para justificar su arbitrario proceder una actuación intelectual con desviación y abuso de poder que contraria los principios de honestidad y transparencia que propugna nuestra Constitución en sus artículos 139 y 141, y el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que, “…resulta irónico iniciar un procedimiento de rescate en contra de la ciudadana Virginia Díaz de Barreto en fechas 21/07/05 y 18/11/05, cuando ya se había aprobado en fecha 22/09/2004 y ya había quedado protocolizado el 19/11/2004, el contrato de venta celebrado entre la Alcaldía del Municipio Miranda y el ciudadano FAYCAL CHARAF…”. (Mayúsculas del Original).

Agregó que, “…Que al no iniciar ningún procedimiento declarando la nulidad de los actos de contratos de arrendamiento con opción a comprar celebrados entre la Asociación Civil ‘El Amparo’ y la Alcaldía; y entre esta y el ciudadano FAYCAL CHARAF son nulas por ser violatorias del articulo 49 numeral 1, 3, 4 y 6 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 18 numeral 5 ejusdem…”. (Mayúsculas del original).

Que, “… el Alcalde actuó erradamente al dictar el acto que impugna pues la Administración no aportó, alegó ni probó ningún hecho contra su representada, y al haber sido así incurrió en el vicio de falso supuesto…”.

Solicitó, “…acción subsidiaria de amparo constitucional de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia denuncia como infringidos los artículos 137, 138, 139, 25, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 44, 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el acto que impugna no sólo quebranta al (sic) seguridad jurídica de las partes, sino las garantías al debido proceso y juez natural, al verificarse los vicios de usurpación de funciones frente al Poder Judicial, pues el Municipio yerra al aplicar el procedimiento administrativo, incurriendo además en desviación de poder, así como el debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, al vender a la Asociación Civil ‘El Amparo’…”.

Que, “…la Alcaldía actúa inconstitucionalmente al no iniciar procedimiento de rescate a los terrenos que fueron adquiridos por su representada, sino que por el contrario procedió a suscribir contrato de arrendamiento con opción a compra a la Asociación Civil ‘El Amparo’, infringiendo el principio de legalidad previsto en el artículo 137 y 115 de la Constitución y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia en los artículo 57 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (...) es por lo que solicito sea declarado nulo este contrato con la Asociación Civil ‘El Amparo’, quebrantando no solo la seguridad jurídica de las partes sino el respeto a las garantías constitucionales como lo son el debido proceso y el juez natural…”.

Que, “…la Administración Municipal incurrió en fraude procesal dentro del amparo constitucional, contrariando los artículos 31, 32, 34, 44, 51, 52 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Igualmente señaló que, “…probado el hecho de que el Municipio Miranda del estado Falcón, dio en venta al ciudadano FAYCAL CHARAF, de un lote de terreno propiedad de su poderdante, así como que no se inicia procedimiento legal alguno, la Alcaldía del Municipio Miranda procedió a suscribir contrato de arrendamiento con opción a compra con la Asociación Civil ‘El Amparo’ (…) también quedó demostrado que en este expediente administrativo no hubo la uniformidad del expediente y se pudo comprobar una doble foliatura, es por lo que consideró que mi poderdante fue víctima de un acto arbitrario, con el cual se le violaron todos los derechos que he señalado, igualmente al no permitirle alegar y probar, quedó en estado de indefensión aunado a que aun cuando alegó y probó en fecha anterior, no se tomó en consideración…” (Mayúsculas del original).

Que, “...estos hechos que se derivan del acto administrativo de fecha ocho (08) de junio de 2006, y de la existencia de un documento de compra venta debidamente registrado, donde su poderdante compró de buena fe, se llena el requisito del fumus bonis iuris, evidenciándose además la presunción del buen derecho del uso, goce, disfrute y disposición que le fue violado cuando se venden los terrenos a otra persona, razón por la que solicita se restituya la posición y se evite un perjuicio irreparable, fundamentado su cautela en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 545 y 548 del Código Civil…”.

Que, “…habiendo demostrado el fumus bonis iuris como consecuencia obligada se evidencia el periculum in mora, a fin de que evite que las personas a las que la Alcaldía de Miranda del estado Falcón, les revendió dichos terrenos, procedan a construir y que puedan ser obstáculo para que su poderdante pueda construir…”.

Que, “…con la decisión de venta y el procedimiento administrativo de rescate de parte de la Administración se le causó un grave daño moral y material, que se seguirá causando y se hará reparable por la sentencia favorable en la que se decrete la nulidad, a menos que se produzca la medida cautelar…”

Solicitó además, “…se dicte medida cautelar de prohibir y otorgar permisos de construcciones en las parcelas de terreno antes descritas (…) asimismo solicita la nulidad de los contratos celebrados entre el ente Municipal y el ciudadano FAYCAL CHARAF, y el celebrado con la asociación civil ‘El Amparo’...” (Mayúsculas del original).

Finalmente estimó, “…el valor de su demanda hasta por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON CERO CENTIMOS (sic) (BS. 1.300.000), de conformidad con el artículo 140 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Así las cosas, este Tribunal estima pertinente realizar algunas consideraciones respecto a la caducidad, al efecto observa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia da en fecha 08/04/03, dejó establecido:
(...)
En el caso de autos se observa, tal y como la afirma el apoderado judicial de la recurrente señaló que el recurso contencioso resulta temporáneo ‘por cuanto fui notificado de la presente decisión el día 14 de abril del año 2009, fecha este (sic) cuando me dirigí ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, por instrucciones de la dirección de Catastro debido a que el día 06-04-09, acudí a la dirección de Catastro con toda una serie de requisitos para consignarlos y así poder obtener el estado de cuenta pendiente para la cancelación de los impuestos; concediéndome una cita ese día para realizar la inspección del bien inmueble el día 14/04/09, fecha esta que efectivamente me trasladé conjuntamente con el lng. Dirinot en horas de la mañana al mencionado terreno a realizar dichas inspecciones y una vez que realizó la inspección voy hasta la oficina de catastro para retirar el recibo para cancelar los impuestos, es en donde me sugieren que tengo que hablar con la Jefa de catastro; una vez que dialogo con ella me comunica que ella tiene instrucciones precisas de la Síndico Municipal, que esos terrenos deben ser canalizados por esa oficina el cual me sugirió que me dirigiera a ese despacho para mayor información al respecto, optando por trasladarme hasta la oficina de Sindicatura Municipal, en la cual me informaron por ante ese Despacho se terminó un expediente administrativo de rescate con respecto al bien inmueble de su representada mostrándome a su vez un expediente, el cual opte (sic) por revisar/o y solicitar copia certificada del mismo, es por lo que considero que me encuentro dentro de lapso establecido en el artículo 4 de la Resolución N° AMM-297-2006, de fecha 8 de junio del año 2006, emanada del Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón’, acto contra el que en fecha veintisiete (27) de abril de 2009, interpuso recurso de reconsideración, y obteniendo respuesta en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, a través de notificación N° 1201-2009, suscrita por la ciudadana MERCEDES FARIAS en su condición de Síndico Procuradora del Municipio Miranda del estado Falcón, siendo ello así este Tribunal estima que al interponer el recurso en fecha veinticinco (25) de abril de 2010, resulta forzoso concluir que lo hizo habiendo superado con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 20 párrafo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de allí que el mismo debe ser declarado Inadmisible de conformidad con el artículo 19 quinto aparte. Así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte pasa a pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Aunado a lo anterior, se desprende que las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativos fueron delimitadas provisionalmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), la cual señaló:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(Omissis)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el referido criterio jurisprudencial, aplicable rationae temporis al presente caso, el conocimiento en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, primer aparte, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte)

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 12 de julio de 2010 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, hasta el día 3 de agosto de 2010 (inclusive), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2010, y los días 2 y 3 de agosto de 2010. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, y 17 de julio de 2010.
Conforme lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del desistimiento del recurso de apelación prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2010, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento tácito previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que el criterio arriba citado se ratificó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, señala esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta procedente examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y, no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Establecido lo anterior, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la mencionada decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gregorio Martín Carrasquero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AURITA GUTIÉRREZ DE VARGAS, contra la sentencia en fecha 24 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2010-000656
EN/




En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.