JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000690

En fecha 14 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1312 de fecha 10 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ESTOBIN JESÚS JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.641.118, debidamente asistido por el Abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 28.278, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2010, por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 23 de abril de 2010, por el referido Juzgado, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación, concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 10 de agosto de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso para la fundamentación del recurso de apelación, certificándose que desde el día 22 de julio de 2010 (exclusive), fecha en la cual se inició el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, hasta el día 9 de agosto de 2010 (inclusive), fecha en la cual venció dicho lapso, había transcurrido dicho lapso correspondiente correspondiente a los días 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2010 y los días 2, 3, 4, 5 y 9 de agosto de 2010; asimismo se dejó constancia del transcurso del término de la distancia correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de julio de 2010, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 12 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de agosto de 2006, el ciudadano Estobin Jesús Jaspe, debidamente asistido por el Abogado Denis Terán Peñaloza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que el objeto del presente recurso se circunscribe al cobro de prestaciones sociales, días adicionales, vacaciones pendientes, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bonificaciones de fin de año e intereses sobre prestaciones sociales por el tiempo de cuatro (4) años y nueve (9) meses en los cuales prestó sus servicios como Concejal del Municipio Pedraza del estado Barinas, de conformidad con lo previsto en los artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos.

Que en las elecciones generales de fecha 7 de diciembre de 2000, fue electo como Concejal del Municipio Pedraza del estado Barinas, hasta el día 31 de agosto de 2005, fecha en la cual cesaron sus funciones en la Cámara Municipal.

Que el hecho de haber prestado sus servicios en calidad de Concejal del Municipio Pedraza del estado Barinas, le otorga de conformidad con la legislación laboral vigente el derecho al disfrute de las prestaciones sociales, sus intereses y demás beneficios e indemnizaciones laborales que corresponden en virtud de la prestación de sus servicios.

Reclamó el pago de la cantidad de quince millones treinta y seis mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 15.036.555,56) “…por concepto de la Prestación de Antigüedad calculada desde el 31 de Marzo (sic) del 2001 hasta el 31 de Agosto (sic) del 2005, según el régimen laboral vigente y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado supletoriamente en mi condición de Funcionario Público por la remisión que hace el Artículo 8 ejusdem…”.

Indicó que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales se le adeuda la cantidad de diez millones trescientos veinte mil quinientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 10.320.574,52), calculados desde el 30 de abril de 2001, hasta el 31 de mayo de 2006, sobre la base de los porcentajes mensuales del Banco Central de Venezuela.

Que se le adeuda la cantidad de cuarenta y siete millones doscientos cincuenta y siete mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 47.257.500,00), equivalente hoy día a la cantidad de cuarenta y siete mil doscientos cincuenta y siete mil bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 47.257,50), por concepto de terminación de la relación funcionarial discriminados de la siguiente manera: i) un millón doscientos cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.245.833,33), hoy en día un mil bolívares doscientos cuarenta y cinco con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.245,83), por concepto de prestación de antigüedad de carácter indemnizatoria prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ii) la cantidad de seiscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 664.444,44), hoy en día seiscientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 644,44) por concepto de ocho (8) días adicionales a la prestación de antigüedad durante los años 2001, 2002, 2003, y 2004; iii) la cantidad de cuatro millones doscientos noventa mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.290.000,00), hoy en día cuatro mil doscientos noventa bolívares con cero céntimos (Bs. 4.290,00), por concepto de pago de vacaciones pendientes correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y, 2004 de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, las cuales totalizan sesenta y seis (66) días; iv) la cantidad de nueve millones ciento sesenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 9.165.000,00), hoy en día nueve mil ciento sesenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 9.165,00), por concepto del bono vacacional correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, y 2004 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, los cuales totalizan ciento cuarenta y un (141) días; v) la cantidad de dos millones ochocientos setenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.876.250,00), hoy en día dos mil ochocientos setenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.876,25), a razón de cuarenta y cuatro con veinticinco (44,25) días correspondientes a vacaciones fraccionadas; vi) la cantidad de veinticuatro millones setecientos ochenta y dos mil seiscientos treinta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 24.782.638,89), hoy en día veinticuatro mil setecientos ochenta y dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 24.782,63), por concepto de bonificación de fin de año correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, y 2004; y vii) la cantidad de cuatro millones doscientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4.233.333,33), hoy en día cuatro mil doscientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4.233,33), por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2005, a razón de sesenta (60) días de salario.

En razón de lo anterior, estimó que la cantidad reclamada es de setenta y dos millones seiscientos catorce mil seiscientos treinta bolívares con ocho céntimos (Bs. 72.614.630,08), equivalente hoy día a la cantidad de setenta y dos mil seiscientos catorce bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 72.614,63).

Solicitó indexación tomando en cuenta la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Solicitó que se condene a la parte recurrida al pago de los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago oportuno de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones y beneficios laborales que le asisten, a la misma tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses causados por la prestación de antigüedad, según la modificación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben ser calculados tomando como base el monto estimado en el presente recurso.

Finalmente, solicitó la condenatoria en costas del Municipio Pedraza del estado Barinas, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.




II
ANTECEDENTES

En fecha 27 de junio de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dictó sentencia, por medio de la cual declaró Inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en que había transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 10 de julio de 2007, el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, apeló de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, razón por la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de junio de 2008, dictó sentencia por medio de la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto; Revocó el fallo apelado y ordenó al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes dictar decisión definitiva en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de abril de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dictó el dispositivo de la sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por medio del cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial, siendo posteriormente publicado el texto íntegro del fallo en fecha 31 de mayo de 2010, con base en las siguientes consideraciones:
“El ciudadano ESTOBIN JESÚS JASPE, reclama el pago de prestaciones sociales y sus intereses, así como los demás beneficios e indemnizaciones laborales que le correspondan (…) estimando la demanda en la cantidad de Setenta y Dos Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 72.614,63); igualmente solicita la indexación judicial y el pago de los intereses moratorios por la tardanza en el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones y beneficios laborales, así como la condenatoria en costas del ente demandado.
Siendo así las cosas se remite esta Juzgadora, al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, y al respecto observa que cursa al folio 10 Constancia de fecha 26 de julio de 2006, suscrita por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante la cual se constata que el ciudadano Jesús Jaspe Estobin se desempeñó como concejal principal del mencionado Municipio desde el día 07 de diciembre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2005 y al folio 11 riela Credencial emitida por la Junta Municipal Electoral del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que acredita al querellante como Concejal Principal Nominal, electo en las elecciones celebradas en fecha 03 de diciembre de 2000, para un período de cuatro (04) años; documentales de las cuales se evidencia que efectivamente el querellante fue electo como Concejal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, desempeñando su labor en el período 2000-2005, asimismo, que el cargo ostentado por el mismo no entraña una relación de subordinación o dependencia, es decir, no mantiene con la Administración una relación funcionarial, pues, dicho cargo (Concejal de la Cámara Municipal) corresponde a la categoría de cargos de Elección Popular los cuales se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el desempeño de sus funciones edilicias perciben una dieta que está sujeta a su asistencia a las sesiones correspondientes y cuyos límites máximos y mínimos se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de julio de 2008, dictó sentencia Nº 2008-1321, caso: Juan Reinaldo Saavedra, en la que dejó establecido lo siguiente:
‘(L)a remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los Concejales de los Municipios y demás altos funcionarios de la Administración Pública Municipal.
(…)
En aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Juzgado Superior niega el pago por concepto de prestaciones sociales y sus intereses, así como los demás beneficios e indemnizaciones laborales, solicitados por el hoy querellante, ciudadano Estobin Jesús Jaspe, toda vez que -conforme se señaló-, los Concejales detentan cargos de elección popular y por tanto se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, percibiendo una dieta por el desempeño de sus funciones, cuyos límites máximos y mínimos se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, de la cual “no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral”. (Sentencia Nº 2008-1321 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, de fecha 16 de julio de 2008, caso Juan Reinaldo Saavedra). Así se decide…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso funcionarial, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en su artículo 92, primer aparte, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 22 de julio de 2010, fecha en que se inició el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el 9 de agosto de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2010, por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento debía de examinarse de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Ahora bien, esta Corte observa que los criterios arriba citados se establecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, habiéndose constatado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito conforme a lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem, estima esta Corte que debe examinarse de oficio el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y, no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Establecido lo anterior, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2010, por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ESTOBIN JESÚS JASPE, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2010-000690
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.