JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000705
En fecha 19 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1139 de fecha 06 de julio de 2010, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Javier Quintana Yánez, Juan Pérez Tortolero y Jorge Luis Capote Rio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 131.087, 130.940 y 111.438, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VALORES PALMARITO, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1978, bajo el Nº 31, Tomo 147-A, posteriormente modificado sus estatutos sociales, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002 bajo el Nº 50, Tomo 182-A Sgdo, y cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2009, bajo el Nº 40, Tomo 166-A-Sgdo, contra la Resolución Nº 748 de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual revocó el contenido de la Resolución Nº 1.073 de fecha 10 de octubre de 2008, que declaró Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada sociedad mercantil contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 005492 de fecha 23 de septiembre de 2008 dictada por la Dirección de Control Urbano de la referida Alcaldía.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de junio de 2010, por el Abogado Luís Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.664 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Valores Palmarito, C.A., contra el auto dictado en fecha 04 de junio de 2010 por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual Admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, declaró Con Lugar la oposición presentada por la parte recurrente en cuanto a los numerales 3 y 7 del escrito de promoción de pruebas presentado por los terceros interesados y Negó la impugnación solicitada por la referida sociedad mercantil de las pruebas documentales promovidas por los terceros interesados.
En fecha 20 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se dio inicio a la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 05 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Luís Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Valores Palmarito C.A., mediante el cual manifestó el desistimiento del recurso apelación interpuesto.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 09 de diciembre de 2009, los Abogados Javier Quintana Yánez, Juan Pérez Tortolero y Jorge Luis Capote Rio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Valores Palmarito, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 748 de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en lo siguiente:
Indicaron, que “…en fecha 16 de septiembre de 2008, mediante Resolución distinguida con el Nº 000035, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, se resolvió sancionar a nuestra representada, con una multa de Un Millón Trescientos Noventa y Siete Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.F 1.397.143,56) acordándose de igual manera la orden de demoler la obra construida…”.
Expresaron, que su representada “…ejerció oportunamente el recurso de reconsideración, y en fecha 23 de septiembre de 2008, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante Resolución Nº 005492, declaró Sin Lugar el referido Recurso…”.
Manifestaron, que “…en fecha 06 de octubre de 2008, nuestra mandante encontrándose en tiempo hábil, interpuso recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido de la referida Resolución Nº 005492, el cual se declaró Con Lugar, anulando la multa de Un Millón Trescientos Noventa y Siete Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.F. 1.397.143,56), así como la demolición de la obra construida, lo cual quedó materializada mediante resolución distinguida con el Nº 1.073, de fecha 10 de octubre de 2008, emitida por el entonces Alcalde del Municipio Libertador…”.
Señalaron, que “…mediante Resolución Nº 748 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, el actual Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador (…) revocó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº 1.073 de fecha 10 de octubre de 2008, publicada en Gaceta Municipal Nº 3067-4 de fecha 10 de octubre de 2008, (…) confirmándose la multa impuesta a nuestra mandante por la cantidad de Un Millón Trescientos Noventa y Siete Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.397.143,56), y la demolición de toda la obra…”.
Arguyeron, que “…uno de los vicios más evidente en el que incurrió el Alcalde del Municipio Libertador, mediante la emisión del acto que resulta objeto del presente recurso, radica en la clara y manifiesta violación a la figura denominada (…) cosa juzgada administrativa (…). En el presente caso la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador (…) dictó en fecha diez (10) de octubre de 2008, la Resolución Nº 1073 (…) que deja claramente evidenciado que dicha decisión, obró a favor de nuestra representada con ocasión de un recurso jerárquico incoado en su debida oportunidad dentro de un procedimiento correspondiente en sede administrativa, creando válidamente derechos subjetivos para la sociedad mercantil `Valores Palmarito C.A.´ ello en virtud de que el dispositivo de la citada resolución exoneró el pago de una sanción pecuniaria que se le había impuesto a nuestra patrocinada, y además dejó sin efecto una orden de demolición de la infraestructura que había sido construida con supuesta contravención a preceptos normativos. Ahora bien, hay que agregar que la anterior decisión no sólo agotó la instancia administrativa, sino que la misma adquirió plena firmeza al no haber sido impugnada en los lapsos legalmente establecidos por cualquiera que considerase afectada la esfera jurídica de sus derechos o intereses por lo dispuesto en la aludida resolución…”.
Expusieron, que “…al haber quedado definitivamente firme la Resolución Nº 1.073, dictada por el entonces Alcalde del Municipio Bolivariana Libertador (…) la misma configuró cosa juzgada administrativa por comportar, de suyo, elementos característicos de esta figura como son la impugnabilidad, la coercibilidad e inmutabilidad de la decisión. Sin embargo, en fecha 17 de septiembre de 2009, el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, mediante Resolución Nº 748 (…) en abierta y franca vulneración al principio de seguridad jurídica y violentando la garantía de la cosa juzgada administrativa, revocó el contenido de la anterior Resolución Nº 1.073 (…) implicando un ilegal proceder de la Administración al momento de adoptar el acto que aquí se recurre, (…) fundamentando su proceder en la potestad de autotutela que le incumbe a la Administración, (…) para revisar y corregir sus actuaciones administrativas…”.
Alegaron, que “…el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador para sustentar la Resolución impugnada, tomó como fundamento el artículo 83 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos (…) es de hacer notar que la mencionada norma se refiere a la posibilidad de declarar nulo un acto en cualquier momento por parte de la Administración, sólo está dirigida a aquellos actos administrativos que sean absolutamente nulos (…) y el acto administrativo impugnado permite dejar en evidencia que el cúmulo de supuestos vicios delatados por la autoridad administrativa y presuntamente contenidos por la resolución revocada, no atienden bajo ninguna premisa a la clasificación de vicios de nulidad absoluta (…) y por tanto no pueden estos tenerse como fundamento para revocar dicha resolución, invocando para ello la potestad de autotutela, ya que el acto había adquirido firmeza y había creado válidamente derechos a su destinatario…”.
Manifestaron, que “…otro de los vicios que de forma clara y evidente se aprecia en el contenido del acto administrativo impugnado, es el relativo a la carencia o ausencia absoluta de base legal que presenta el mismo (…) dicha situación puede constatarse de la simple y elemental lectura del acto administrativo, en el cual solamente se menciona que . `Siendo ello así, queda demostrado en el informe técnico antes citado que la referida construcción viola las normas establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, como de la Ordenanza sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en general, constituyendo un peligro inminente tanto para los alumnos como y personal que hacen vida en la renombrada institución, así como de los habitantes del Edif Tequendama afectados por la construcción objeto de la sanción´. Del resto, el acto impugnado en forma alguna hace indicación precisa de cuáles serían las normas supuestamente infringidas o vulneradas por nuestra representada, sino que se limita a una simple enunciación de textos normativos sin individualizar preceptos legales que a decir de la autoridad administrativa fueron violentados y que llevaron a lo toma de tal decisión…” (Subrayado del original).
Expresaron, que “…la ausencia de base legal en referencia configura un estado de indefensión para nuestra mandante, al impedirle, en razón de la falta absoluta de fundamento jurídico que contiene el referido acto, conocer los preceptos legales que tomó en consideración el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador para dictar su acto (…). En razón de lo anterior, puede entonces concluirse que la falta de los fundamentos de derecho que se traduce a su vez en inmotivación que presenta el acto impugnado, genera la nulidad absoluta del mismo, en atención a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por vulnerar de manera expresa la ley mencionada, que señala (…) la obligación de motivar los actos administrativos. Asimismo, la inmotivación de los actos, contraría lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que degenera en violación del derecho a la defensa en cuya virtud deben ser dejados sin efectos jurídicos y declarado nulo el acto objeto de la presente impugnación…”.
Adujeron, que “…el acto administrativo impugnado (…) se fundamentó igualmente en un informe de inspección supuestamente realizado por la Comisión Permanente de Infraestructura y Urbanismo del Consejo del Municipio Libertador (…) sin embargo, nuestra representada jamás participó o tuvo acceso a controlar dicho informe técnico, nunca fue notifica del mismo; (…) y no se le dio oportunidad alguna para formular las observaciones y contradicciones a que tiene derecho toda persona en un procedimiento administrativo, en virtud del principio de contradicción y control de la prueba, reconocido constitucionalmente por el artículo 49 de la Carta Magna…”.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron medida cautelar de amparo, señalando que con relación al fumus boni iuris en el presente caso “…existe una violación constitucional que se presenta de manera cierta, clara y evidente del contenido del acto recurrido, la constituye –entre otras- la violación del derecho a la defensa de la sociedad mercantil por nosotros representada, como consecuencia de la ausencia de base legal en la que incurre el acto que resulta objeto de la presente impugnación…”.
Manifestaron, que “…el vicio de la ausencia legal se encuentra verificado de manera evidente en el acto objeto de la presente acción de nulidad, lo cual se hace evidente con la simple lectura del acto impugnado, en el que se puede fácilmente percibir que el mismo en forma alguna realiza ninguna consideración, y no siquiera invocación o mención de los preceptos legales en función de los cuáles la autoridad administrativa fundamenta sus decisión…”.
Indicaron, igualmente que “…no sólo el derecho a la defensa de nuestro representado resulta lesionado por la existencia de pruebas desplegadas sin control de nuestra representada, sino que además tal circunstancia constituye una franca y abierta violación del derecho a la presunción de inocencia de nuestro mandante. En efecto el haber sido sancionado a través de una prueba ilícita, sin su control, rompe con las exigencias constitucionales derivadas del artículo 49 de la Carta Magna, para la procedencia de una sanción…”.
Alegaron, que “…siendo la presunción de inocencia un derecho constitucionalizado, ésta sólo puede desvirtuarse mediante la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, siempre y cuando en dicho procedimiento se le dé la oportunidad al indiciado de desvirtuar las pruebas que operan en su contra, ya que de lo contrario, se le estaría sancionado en base a pruebas ajenas a su conocimiento, ilegales y por tanto incapaces de romper con la presunción de inocencia que ampara al investigado por mandato constitucional. En el presente caso, nuestra representada nunca tuvo la oportunidad de desvirtuar los elementos que señaló el informe técnico, por lo que no podían surtir efectos frente a él. Sin embargo, el acto lesivo ratificó los hechos señalados en la decisión administrativa y sancionó a nuestra poderdante en base a pruebas inconstitucionales determinadas por el mismo, totalmente desconocida por nuestro mandante. En función de lo anterior, resultó violado el derecho en referencia, establecido en el artículo 49, numeral 2 constitucional, y así solicitamos que sea decidido, procediendo en consecuencia a declarar la nulidad del acto impugnado, en base a lo previsto en el artículo 25 constitucional, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Señalaron, que “…en cuanto al otro requisito necesario para la procedencia del amparo cautelar aquí solicitado, referido al requisito del periculum in mora, debemos señalar que la sólo verificación del elemento del fumus boni iuris, como efectivamente ocurre en el presente caso, en atención a la serie de consideraciones precedentes, conlleva también la existencia del periculum in mora…”.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron de forma subsidiaria la medida cautelar de suspensión de efectos, señalando que “…a los fines de evitar incurrir en reiteraciones innecesarias de todo lo antes expuesto, reproducimos la serie de consideraciones y planteamientos realizados supra en el presente escrito, en lo relativo a los elementos que permiten verificar en el presente caso, el requisito de la presunción de buen derecho necesario para hacer procedente la cautela que aquí se solicita. Igualmente, en lo que respecta al periculum in mora el mismo se ve satisfecho por la imperiosa necesidad de suspender los efectos del acto recurrido, que dispone no sólo la orden de pagar una sanción pecuniaria sino también la demolición de una infraestructura construida por nuestra mandante, implicando en el caso de obtener una sentencia favorable que declare la nulidad del acto impugnado sin que previamente se acuerde la cautela que se solicita, la configuración de un gravamen de difícil reparación por la definitiva, pues el daño irrogado sería de imposible solución por el fallo que determine la nulidad del acto administrativo cuestionado. De allí, la existencia del riesgo manifiesto en que pueda quedar ilusoria la ejecución de la decisión que dictamine la nulidad del acto, lo cual implica necesariamente la pertinencia de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, hasta tanto se tramite y resuelva definitivamente la impugnación incoada por nuestra representada, lo que lleva afirmar categóricamente en base a las circunstancias y consideraciones relatadas hasta el momento, que el requisito del periculum in mora en el caso que nos ocupa se ve plenamente satisfecho…”.
Finalmente, solicitaron que se declare Con Lugar la acción de amparo cautelar interpuesta y en caso de que sea considerada improcedente sea declarada Con Lugar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Asimismo se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1.073 de fecha 10 de octubre de 2008, emanada del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 04 de junio de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual Admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, declaró Con Lugar la oposición presentada por la parte recurrente en cuanto a los numerales 3 y 7 del escrito de promoción de pruebas presentado por los terceros interesados y Negó la impugnación solicitada por la Sociedad Mercantil Valores Palmarito C.A., de las pruebas documentales promovidas por los terceros interesados, con fundamento en lo siguiente:
“Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la representación del ente recurrido presentada en fecha 06 de mayo de 2010, la representación de la parte recurrente y la representación de los terceros interesados, este Juzgador las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, excepto las promovidas en los numerales 03 y 07 del escrito de promoción de pruebas de los terceros interesados, por cuanto no es posible promover como prueba, una simple copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal. Referente a las documentales promovidas por la representación del ente recurrido, presentadas en fecha 20 de abril de 2010, este Juzgado las niega, por cuanto se demuestra de la revisión exhaustiva de las actas, que los documentos promovidos no cursan en el expediente, en cuanto a la solicitud formulada por esta representación a los fines de oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria), este Juzgado la niega, por impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
En referencia a la prueba de Inspección Judicial solicitada por la representación de la parte recurrente, este Juzgado la admite, teniendo que, una vez este Tribunal designe un experto para tal fin, será fijado el día oportuno para la evacuación de la prueba solicitada.
Con respecto al merito de los autos promovidos por la representación de la parte recurrente e igualmente por la representación de los terceros interesados en la presente causa, se niegan por cuanto el mérito favorable de los autos no son objetos de promoción, toda vez, que el Juez ésta obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos.
Con respecto a la prueba de exhibición de documentos, solicitada por la representación de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, para que comparezca al quinto (5to) día de despacho siguiente a su notificación a las once de la mañana (11:00 am), a fin de exhibir los documentos solicitados, bajo apercibimiento de que en caso de no comparecer en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por la representación de la parte querellante. Líbrense los oficios respectivos.
En relación a la solicitud de oficio formulada en el Capítulo III del escrito de pruebas promovido por los terceros interesados, este Tribunal la admite y acuerda librar oficio de notificación dirigido al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de evacuar dicha prueba.
En cuanto a la prueba testimonial promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas de los terceros interesados, este Juzgado la admite de conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y para su evacuación se insta a la parte promovente presentar al ciudadano JOSÉ LUÍS ABAL GIRALDEZ, (…), para que comparezca por ante este Tribunal el tercer (3er) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 am). Líbrese boleta.
Visto el escrito de oposición, presentado por la representación de la parte recurrente, este Juzgado lo declara CON LUGAR en cuanto a los numerales 03 y 07 del escrito de pruebas presentados por la representación de los terceros interesados, haciendo la salvedad que en cuanto a los demás numerales, este Tribunal se pronunciará con respecto a ellos en la definitiva.
En cuanto a la impugnación a las documentales promovidas por los terceros interesados en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas; presentada por la parte recurrente, este Juzgador en aplicación a la interpretación realizada en fecha 08 de julio de 2003, publicada en fecha 09 del mismo mes, Exp. Nº 2001-0807, sentencia Nº 01045(…).
Niega la impugnación realizada por la parte recurrente, dejando a salvo su apreciación o valoración en la definitiva, una vez confrontada las pruebas documentales promovidas con sus respectivos originales, visto que las mismas, además de guardar relación directa con los hechos controvertidos en este proceso, se presumen representan copias simples de los documentos administrativos y oficiales que integran el llamado expediente administrativo…”. (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la oposición presentada por la parte recurrente en cuanto a los numerales 3 y 7 del escrito de promoción de pruebas presentado por los terceros interesados y Negó la impugnación solicitada por la Sociedad Mercantil Valores Palmarito C.A., de las documentales promovidas por los terceros interesados.
Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Álvarez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Valores Palmarito C.A., contra el auto dictado en fecha 04 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se observa lo siguiente:
Mediante diligencia presentada en fecha 05 de agosto de 2010, que cursa al folio setenta y uno (71) del presente expediente, el Abogado Luis Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, manifestó su voluntad de desistir del presente del recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos: “…debe señalarse que a la fecha en que es interpuesta esta solicitud, el lapso aperturado por el mencionado auto ha fenecido en la causa, es decir, ya fue cerrada la etapa de evacuación de pruebas, trayendo como consecuencia que la misma haya entrado en fase de sentencia definitiva. Por lo que esta representación judicial considera que aquel proceso se encuentra en evidente avance contrastando con el procedimiento planteado ante este órgano jurisdiccional, ya que el mismo está en la oportunidad de formalizar apelación y, al estar esperando por el dictamen del Juez a quo sobre lo debatido, debe evitarse cualquier tipo de reposición, atendiendo al derecho a la tutela judicial efectiva que ambas partes gozan debido a las disposiciones constitucionales que garantizan su ejercicio. Visto lo anterior, atendiendo a los artículos 264 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicados supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta representación expresamente DESISTE DEL PROCEDIMIENTO de apelación ejercido…” (Mayúsculas del original).
Al respecto, se debe tener en cuenta que para que el Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste cumpla los requisitos previstos en los artículos 154 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a las normas citadas, dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
En tal sentido, observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman el expediente que corre inserto a los folios setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79) del expediente judicial, poder especial otorgado por el ciudadano Douglas José Hurtado Acuña, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.787, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Valores Palmarito C.A., al Abogado Jorge Luis Capote Rio, autenticado ante la Notaría Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2009, anotado bajo el Nº 44, Tomo 85, en el cual consta lo siguiente: “…En consecuencia en el ejercicio del presente mandato, el apoderado antes mencionado queda ampliamente facultado para comparecer y gestionar todo aquello en que tuviera interés, por ante las autoridades judiciales de la república (sic); para intentar y contestar demandas y excepciones, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitro arbitradores o de derecho, promover y evacuar pruebas correspondientes de los juicios o juicio respectivo…”. Asimismo, se evidencia del folio ochenta (80) del expediente, documento de sustitución de poder del ciudadano Abogado Jorge Luis Capote Rio a favor del Abogado Luis Álvarez, en el cual consta lo siguiente: “…la presente sustitución, abarca todas y cada una de las facultades que me fueron conferidas originalmente por mi poderdante en el instrumento poder consignado en autos…”.
Así bien, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Valores Palmarito C.A., contra el auto dictado en fecha 04 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual Admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la Alcaldía recurrida, declaró Con Lugar la oposición presentada por la parte recurrente en cuanto a los numerales 3 y 7 del escrito de promoción de pruebas presentado por los terceros interesados y Negó la impugnación solicitada por la referida sociedad mercantil de las documentales promovidas por los terceros interesados. Así se decide.
En consecuencia se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por Abogado Luis Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VALORES PALMARITO C.A., contra el auto dictado en fecha 04 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual Admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, declaró Con Lugar la oposición presentada por la parte recurrente en cuanto a los numerales 3 y 7 del escrito de promoción de pruebas presentado por los terceros interesados y Negó la impugnación solicitada por la referida sociedad mercantil de las documentales promovidas por los terceros interesados, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 748 de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual revocó el contenido de la Resolución Nº 1.073 de fecha 10 de octubre de 2008, que declaró Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada sociedad mercantil contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 005492 de fecha 23 de septiembre de 2008 dictada por la Dirección de Control Urbano de la referida Alcaldía.
2. HOMOLOGA el desistimiento expreso en el recurso de apelación presentado por el Abogado Luis Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VALORES PALAMARITO, C.A.,
3. ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000705
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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