JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2010-000075

En fecha 6 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1464-10 de fecha 13 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de demanda por resolución de contrato y ejecución de fianza ejercida por los Abogados José Ramón García Martínez y Rossana Medina Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 63.976 y 104.654, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS, C.A. (COVECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2000, bajo el N° 62, Tomo 1-A, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el N° 7, Tomo 14-A, con una última modificación en su acta constitutiva y estatutos de fecha 31 de agosto de 1994, bajo el N° 21, Tomo 19-A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 19 de mayo de 2010, mediante la cual declaró que la competencia para conocer del presente caso correspondía a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 9 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA

En fecha 16 de septiembre de 2009, los Abogados José Ramón García Martínez y Rossana Medina Gómez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, ejercieron demanda por resolución de contrato y ejecución de fianza contra la Sociedad Mercantil Construcciones Venezolanas, C.A. y solidariamente contra la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., señalando como fundamento los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 30 de mayo de 2006, la Alcaldía del Municipio Cabimas celebró con la Sociedad Mercantil Construcciones Venezolanas, C.A., contrato por adjudicación directa, signado con el N° AD014/2006, para la ejecución de la obra “Construcción de Comedor, Módulos Sanitarios y Acondicionamiento de Áreas Exteriores en el complejo Deportivo Venoil del Municipio Cabimas del estado Zulia”, por un monto total de ejecución de un millón trescientos veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. F 1.325.442,76); cancelándosele por concepto de anticipo el cincuenta por ciento (50%), lo que equivale a la suma de seiscientos sesenta y dos mil setecientos veintiún bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. F 662.721,38), en fecha 6 de junio de 2006.

Que, la Sociedad Mercantil Construcciones Venezolanas, C.A., suscribió “Fianza de Anticipo” y “Fianza de Fiel Cumplimiento”, con la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., mediante los cuales ésta se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de las sumas acordadas por concepto de anticipo y de ejecución de la obra, respectivamente.

Que en fecha 12 de junio de 2006, se dio inicio a la ejecución de la obra, la cual fue varias veces paralizada y reiniciada sus actividades, por disposición de la Alcaldía contratante, en razón de asuetos, imposibilidad de conseguir materiales y condiciones climatológicas.

Que en fechas 16 de febrero de 2007 y 5 de junio de 2007, se le canceló a la Sociedad Mercantil Construcciones Venezolanas, C.A., por concepto de Valuaciones Nos. 1 y 2, las sumas de doscientos sesenta y seis mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.F 266.644,57) y doscientos cuarenta y ocho millones setecientos noventa y nueve mil doscientos dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.F 248.799.202,22), respectivamente.
Que, “…en fecha 21 de Enero de 2009, nuestra representada procede de Oficio a conceder una prórroga de (45) (sic) días para la ejecución de la obra (…), sin embargo, la comunidad del sector beneficiado se presentó en diversas oportunidades ante nuestra representada manifestando que la empresa ‘CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS, C.A.’, estaba ejecutando los trabajos de forma poco efectiva, traduciéndose tal actuación en un retraso y lentitud en la ejecución de la misma (…), razón por la cual con la finalidad de mantener conversaciones con la empresa para llegar a un acuerdo, se procedió a paralizar la obra (…), dando reinicio a la obra según Acta de fecha Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009)…”. (Negrillas y Mayúsculas de la cita).

Que en fecha 24 de abril de 2009, nuevamente se paralizó de oficio la obra con la finalidad de llegar a un acuerdo con la compañía respecto a su terminación, reiniciándose las actividades el 12 de mayo de 2009, “…no obstante, a pesar de las múltiples conversaciones sostenidas entre nuestra representada y la compañía ejecutora, la situación persistió hasta el día Veintinueve (29) de Mayo de 2009, momento en el cual el departamento de Inspección de la Alcaldía de Cabimas pudo constatar que la empresa contratista (…) de manera maliciosa e irresponsable, ha venido ejecutando la obra sin la utilización de los recursos y mecanismos idóneos para la consecución del fin del contrato el cual es el cumplimiento de la obligación adquirida, situación ésta que requirió de inmediato la paralización de los trabajos…”.

Que dicha situación “…se traduce en el incumplimiento de las obligaciones contractuales celebradas entre las partes, tal y como se evidencia del Informe de Control Perceptivo levantado al efecto en fecha 29 de mayo de 2009 (…), donde se evidencia el avance físico real y el incumplimiento de la obligación adquirida…”.
Que “…se desprende que la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS, C.A. (COVECA)’ (…) ha incumplido las cláusulas contractuales fijadas por las partes; y en este sentido es que venimos a demandar, como en efecto demandamos, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a la referida sociedad mercantil y solidariamente a la empresa aseguradora UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., (…) y a tal efecto solicitar la ejecución de las Fianzas de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento, las sanciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, en concordancia con el Decreto Número 6.708 de Fecha 19 de Mayo de 2009 del reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas vigente a la fecha en su artículo 181 que se refiere a la PENALIDAD POR ATRASO EN EJECUCIÓN DE OBRAS sin menoscabo a las acciones penales a que haya lugar, en salvaguarda de los derechos de mi representada…”. (Mayúsculas de la cita).

Fundamentan la demanda “…con base a lo establecido en los artículos 1133, 1141, 1159, 1167, 1264, 1269, 1271, 1630, del Código Civil venezolano Vigente; así mismo, se fundamenta este petitorio en el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (…), en concordancia con los artículos 90, 113, literal C, ordinal 1°, 116, literales ‘A’, ‘D’, ‘E’, y ‘K’, 118 (sic) del Decreto Número 1.417 sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, de fecha 31 de Julio de 1996…”.

Que estiman “…el valor de la presente demanda (…) basado en las siguientes cantidades: El equivalente al veintidós punto veintidós por ciento (22,22%) de la Fianza de Anticipo suscrita por la demandada que representa la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 147.277,60); por concepto de ejecución de la Fianza de Fiel cumplimiento la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 132.544,27); por concepto de MULTAS DIARIAS, establecidas en el Documento Principal del Contrato para la ejecución de Obras Públicas, firmado por las partes, calculado al uno por ciento (1%) del monto del contrato por cada día de retardo, por causa imputable al contratista, es decir, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.254,42), que multiplicados por 110 días, desde la fecha de la paralización de la obra asciende a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.457.984,00); por concepto de indemnización establecida en el artículo 118 del decreto Presidencial N° 1.417, equivalente al (16%) del Valor de la obra no ejecutada la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.482,74); mas (sic) los daños y perjuicios generados con ocasión del retraso de la ejecución, en virtud que dicha omisión a la obligación contractual suscrita por la demandada afecta el presupuesto aprobado para dicha (sic) al momento de la celebración del contrato principal de obra, de conformidad con el índice inflacionario sujeto a la política económica del país, este digno Tribunal deberá antes de dictar sentencia sobre la siguiente causa designar un experto en la materia a los fines de determinar el monto a reclamar por este concepto; más los honorarios profesionales los cuales están calculados en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINA (sic) (Bs. 175.954,30); cantidades estas que sumadas, exceptuando lo que pudiese corresponder para el momento de la sentencia definitivamente por concepto índice inflacionario, totalizan un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.935.497,26)…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 19 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual consideró que la competencia para conocer del presente caso correspondía a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“…La competencia de los Tribunales Superiores Contencioso- Administrativo, se encuentra delimitada en sentencia No. 01900 de fecha 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA…
(…) Omissis (…)
Así las cosas, de los criterios antes citados, se colige que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán las demandas interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico (sic) o empresa, en la cual la Republica (sic), los Estados, o los Municipios Ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si (sic), si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que equivale a la cantidad de quinientos cincuenta mil Bolívares exactos (Bs.550.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda a la cantidad de cincuenta y cinco bolívares fuertes exactos (Bs.F. 55,00) según Providencia No. 2344 del 26 de febrero de 2009, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 en la misma fecha.
Ahora bien, siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante en la presente causa ascienden a la cantidad de UN MILLON (sic) NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTISEIS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 1.935.497,26), es decir, TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA CON OCHENTA Y CINCO DECIMAS (sic) DE UNIDAD TRIBUTARIA (35.190,85 U.T); y por cuanto dicha cantidad excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) establecidas por criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo ut supra citado, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN CARACAS para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, ordenándose la remisión del presente expediente. Así se decide…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por resolución de contrato y ejecución de fianza ejercida por los Abogados José Ramón García Martínez y Rossana Medina Gómez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil Construcciones Venezolanas, C.A., y solidariamente contra la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., estimada en la cantidad de “…UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.935.497,26)…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición de la demanda regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable rationae temporis al presente caso, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia en el caso concreto para conocer de las demandas que sean intentadas por la República, los estados, los municipios, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan control permanente, cuando la cuantía exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta un máximo de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre una demanda por resolución de contrato ejercida por los Abogados José Ramón García Martínez y Rossana Medina Gómez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil Construcciones Venezolanas, C.A., y solidariamente contra la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., estimada en la cantidad de “…UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.935.497,26)…”, suma que es equivalente a treinta y cinco mil ciento noventa unidades tributarias con ochenta y seis centésimas (35.190,86 U.T.), ello por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda era de Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F 55,00), según lo establecido en la Gaceta Oficial N° 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, aunado al hecho de que su conocimiento no estaba atribuido a otro Tribunal, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer de la demanda por resolución de contrato y ejecución de fianza ejercida por los Abogados José Ramón García Martínez y Rossana Medina Gómez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS, C.A. (COVECA), y solidariamente contra la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-G-2010-000075
MEM/

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria,