JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000474
En fecha 9 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-1987 de fecha 24 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.225, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANDRÉS IGNACIO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.691.310, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte; en esa misma fecha se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decidiera acerca de la presente Consulta de Ley.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 24 de mayo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de febrero de 2007, el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Andrés Ignacio Palma, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “Mi mandante, en su condición de profesional de la docencia, ingresó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el 1° de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977) y egresó el 1° de agosto de dos mil tres (2003), por jubilación según Resolución emanada de ese Ministerio, con efecto a partir del 1° de octubre de 2003” (Destacado de la cita).
Señaló que, “En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006), el Ministerio de Educación (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), procedió a liquidarle las prestaciones sociales a mi mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en finiquito de Liquidación de las Prestaciones, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 3/07/2003 (sic), finiquito que acompañamos a la presente (…) a los fines de que se puedan precisar los conceptos y las cantidades que le fueron pagadas, que suman un total neto a pagar de CIENTO DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 117.985.812,43)…” (Destacado de la cita).
Indicó que, “Una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio, (…) se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios, por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto, correspondiente a las siguientes cantidades: 1. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En el cálculo efectuado por el Ministerio, se puede observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el año 1975; ya que es a partir del 1° de mayo de 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, es decir, no se le pagaron las prestaciones tomando en cuenta la fecha de ingreso, (…) en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera administrativa (sic), vigente desde 1975 (…) 2.- INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES: el cálculo efectuado por el Ministerio por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 7.417.012,22; siendo lo correcto Bs. 9.987.502,88; lo que representa una variación en contra de nuestro mandante por la cantidad de Bs. 2.570.490,66…” (Destacado de la cita).
Sostuvo que, “La situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 21.315.915,98, siendo el monto correcto Bs. 23.952.451,68 lo que genera intereses por Bs. 103.077.486,73 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 71.474.485,44; es decir, resulta una diferencia de Bs. 31.603.001,29. (…) Los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 34.173.491,95, (…) siendo el monto total correcto que debió pagársele por este concepto Bs. 127.029.938,41 y no la cifra reflejada de Bs. 92.856.446,46” (Destacado de la cita).
Adujo que, “En relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN: se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de nuestra mandante, el Ministerio cálculo Bs. 25.279.365,97; siendo el monto correcto Bs. 32.391.971,21, es decir, hay una diferencia de Bs. 7.112.605,24. (…) en el cálculo efectuado por el Ministerio, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 117.985.812,43, siendo el monto correcto por este concepto la cantidad de Bs. 159.421.909,62, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a mi mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 41.436.097,19, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 93.427.857,91, calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago incompleto, es decir, tiene derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) podemos notar que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a nuestra mandante, ya que el monto total que debió pagársele es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 252.849.767,52), tomando como referencia los sueldos utilizados por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), en su finiquito y no salario integral que debió considerarse como señala la Ley” (Destacado de la cita).
Alegó que, “De nuestro cálculo debemos descontar el monto ya pagado por la cantidad de Bs. 117.985.812,43; lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de nuestra representada la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 134.863.955,09), cantidad y conceptos que demandamos en el presente acto…” (Destacado de la cita).
Esgrimió que, “Como se ha podido demostrar a través de este escrito y en los documentos anexos, las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio de Educación y Deportes (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral, como lo hemos señalado, los cuales ampliamente han sido demostrados y son objeto de la presente demanda, y que solicitamos deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, ya que los cálculos fueron efectuados sobre el sueldo base y no sobre el salario integral. (…) Asimismo, (…) al querellante le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo…” (Destacado de la cita).
Finalmente, solicitó que “…por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y como consecuencia a la negativa por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, de pagar las diferencias existentes y adeudadas hasta los momentos, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar (…) a) Al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. 134.863.955,09), por diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios, descritos a lo largo de este escrito, calculadas hasta noviembre de 2006. b) Al pago de la diferencia por concepto de capital e intereses a partir del (sic) 1975, ya que el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos nació desde el 1° de mayo de 1975. c) Al pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente demandados los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos” (Destacado de la cita).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de mayo de 2007, la Abogada Carolina Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 88.514, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Andrés Ignacio Palma contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que, “La presente acción judicial ha sido interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y siendo de contenido patrimonial, por lo que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recientemente promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (Destacado de la Cita).
Negó que, “…el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeude al querellante la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 134.863.955,09) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora”.
Asimismo, negó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeude al querellante por concepto de capital e intereses”…a partir del 1-05-1975, ya que LA RELACIÓN LABORAL COMIENZA A PARTIR DEL AÑO 1977 y no en el año 1975 como aduce el querellante”.
Que, en cuanto a la indemnización por antigüedad “…que según el querellante no aparecen reflejados en la planilla de liquidación, en una presunta contravención a los artículos 37, 39 y 41 de la Ley Orgánica del trabajo (sic) de 1975; pretende absurdamente el querellante que los efectos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación del año 1980, le sea aplicado en forma retroactiva, (…) esos derechos le nacieron a partir del año 1980, como lo demuestra el cálculo que efectuara el ente querellado (…) en virtud de lo cual resulta absolutamente infundado el argumento del ciudadano querellante de reclamar intereses antes de 1980 y así solicito sea declarado…”.
Que, “…para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido alegamos (…) que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual)”.
Que, “…la República goza del privilegio, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, de pagar la tasa de interés establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no una tasa mayor…”.
Por último, alegó que la corrección monetaria solicitada por la parte recurrente “…no opera en el presente procedimiento…”.
III
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Este Tribunal como punto previo, pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte recurrida, atinente a que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto se observa, que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.
Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las ‘demandas’ en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las ‘demandas’ de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recurso de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente y así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa:
Que el objeto principal de la presente querella, lo constituye, la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, canceladas a decir del actor el 08 de noviembre de 2006, ante el Ministerio de Educación, monto que -a su parecer-, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto.
(…)
Indica que existe una diferencia en el cálculo de prestaciones sociales, pues el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación y Deportes es la cantidad de Bs. 252.849.767,52, que se debe descontar del monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de Bs. 117.985.812,43; lo cual da como resultado que se adeuda a favor del actor la cantidad de Bs. 134.863.955,09.
Cuando se revisa el enunciado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que la norma establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo (sic) a petición del trabajador una vez al año. De allí que al calcular la administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la ley que debe entenderse como liberalidad, que resulta más beneficiosa para el funcionario en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, pues bien es cierto al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 siendo tal liberalidad irrevocable por parte del Tribunal.
De allí que los argumentos sostenidos por la parte actora con respecto al cálculo formulado por el Ministerio de Educación Superior y toda vez que la actora no demostró que el interés aplicado resulta perjudicial en relación con la forma, debe este Tribunal rechazar los mismos y así se decide.
Manifiesta el actor que en el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación, se calculan las prestaciones y sus intereses desde el 28 de julio de 1980, y no desde 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación.
Es el caso que de la revisión de la planilla de liquidación se observa que para el mes de julio de 1980, el actor percibía una remuneración de 3.180,04 Bs/mes, pero se desprende igualmente que para la misma fecha tenía un acumulado de 6.320,80 Bolívares en Prestaciones Sociales. De tal forma que se evidencia que la Administración computó las prestaciones sociales desde antes de 1980 y no como lo señaló el actor. Sin embargo, en cuanto a los intereses sobre prestaciones, ciertamente es a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Educación, que los docentes perciben intereses sobre sus prestaciones, por mandato de la Ley, razón por la cual, es a partir de dichas fecha que correctamente la Administración comenzó el cálculo correspondiente.
Ahora bien, toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder al querellante.
En relación a la solicitud del querellante del pago de intereses moratorios generados por el lapso transcurrido entre la fecha de jubilación y la fecha efectiva del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal observa, que alega el actor que egresó el 01 de agosto de 2003 por jubilación según Resolución emanada del Ministerio, con efecto a partir del 01 de octubre de 2003 y de la planilla del (sic) liquidación de las prestaciones sociales que riela al folio 10 del presente expediente se evidencia que el total a pagar por tal concepto es por la cantidad de Bs. 117.985.812,43, señalando el actor que recibió el pago el 08 de noviembre de 2006 por dicha cantidad, en tal sentido existe una demora en el pago de las prestaciones sociales lo cual genera unos intereses por el retardo en el pago.
En este mismo orden de ideas, debe este Tribunal observar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo (sic) fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
Al respecto debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal ‘c’ cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean cancelados de forma inmediata.
Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor 01 de octubre de 2003 hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 08 de noviembre de 2006, evidencia demora en dicho pago, de tres (3) años un mes (1) y siete (7) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al recurrente de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables y así se decide.
Dichos intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 08 de noviembre de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta de Bs. 117.985.812,43, y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo.
Finalmente solicita la parte actora la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos, al respecto este Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que toda ‘Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuanto, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tiene el mismos (sic) objeto y finalidad, debiendo negar la solicitud de indexación y así se decide.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ANDRÉS IGNACIO PALMA…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En este sentido se observa, que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son las Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial.
De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional de superior jerarquía de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’). (…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso” (Énfasis de esta Corte).
Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un órgano de la Administración Pública Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
En primer término, observa esta Corte que la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de contestación al recurso alegó que “…la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 y 60 del recientemente promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.
Al respecto, resulta oportuno resaltar el criterio sentado por esta Corte en sentencia Nº 2006-2465, de fecha 28 de septiembre de 2006 (caso: Mística Borregales) respecto de la no exigibilidad del antejuicio administrativo en el contencioso funcionarial, en los siguientes términos:
“…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial…” (Destacado de esta Corte).
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aun cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.
Ahora bien, observa esta Corte que el Tribunal A quo declaró la procedencia del pago de los intereses moratorios por parte del órgano recurrido, generados durante el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2003, fecha de jubilación del recurrente, hasta el 8 de noviembre de 2006, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 del Texto Constitucional.
Al respecto, se evidencia al folio diez (10) del expediente judicial, que en el monto pagado al recurrente el día 8 de noviembre de 2006, no está incluida suma alguna por concepto de intereses moratorios, los cuales le corresponden desde el día 1º de octubre de 2003, fecha en la cual se produjo su egreso en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación, y por tanto, nació el derecho a recibir prestaciones sociales por haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el órgano recurrido.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, las prestaciones sociales constituyen créditos de exigibilidad inmediata, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de la cita).
Ello así, ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales del recurrente, esta Corte debe ratificar la decisión del Juzgado de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad recibida en fecha 8 de noviembre de 2006.
De otra parte, observa esta Corte que el Juzgado A quo acordó al recurrente el pago de los intereses moratorios, calculado conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 1º de octubre de 2003, fecha en la cual culminó la relación funcionarial, hasta el 8 de noviembre de 2006, fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Al respecto, la Abogada Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, alegó en su escrito de contestación al recurso que la tasa aplicable para el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales era el previsto “…en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual)…”, asimismo indicó, que en su defecto “…la República goza del privilegio, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, de pagar la tasa de interés establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no una tasa mayor…”.
En razón de lo expuesto, resulta necesario señalar que los intereses de mora sobre prestaciones sociales, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, en la forma prevista en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, y no conforme a la tasa de interés establecida en el artículo 89 (anteriormente artículo 87) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que fuera invocado por la parte recurrida en su escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial, pues dicha tasa hace referencia a la corrección monetaria en aquellos casos en que se encuentre en juicio la República.
En el mismo orden de ideas, estima esta Corte que la tasa de interés aplicable para el pago de mora de las prestaciones sociales, establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, del 3% anual, no resulta aplicable a casos como el de autos, toda vez, que se trata de obligaciones laborales y no de obligaciones civiles o mercantiles, por lo cual es procedente aplicar el interés laboral previsto en el artículo 108 literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia Nº 23 de fecha 20 de enero de 2006, caso: Gobernación del estado Yaracuy, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el A quo en cuanto a la forma de cálculo de los intereses moratorios de la forma prevista en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Andrés Ignacio Palma, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer por consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDRÉS IGNACIO PALMA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conociendo en atención a la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-N-2007-000474
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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