JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000590
En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1239-09 de fecha 29 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por las Abogadas Nayadet Mogollón y María Olimpia Labrador, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.014, y 78.133, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN NOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.345.657, contra el acto administrativo AI/015 dictado en fecha 27 de mayo de 2009, por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia solicitada en fecha 21 de septiembre de 2009, por la Abogada María Olimpia Labrador, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito.
En fecha 16 de diciembre de 2009, la Abogada María Olimpia Labrador, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de regulación de competencia.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera:
ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2010, la Abogada María Olimpia Labrador, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 3 de marzo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito consignado en fecha 12 de agosto de 2009, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, las Abogadas Nayadet Mogollón y María Olimpia Labrador, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana María del Carmen Noya, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestaron que su representada se desempeñó en el cargo de Directora de Administración y Finanzas de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda en el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2006 al 16 de julio de 2008.
Que, “…para el año 2007, la sede en la cual funciona la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, se encontraba en un estado de deterioro de gran magnitud, que requería de atención y restauración con carácter de urgencia (…). En este sentido, previo al cumplimiento de los trámites y requerimientos de ley, y previa la realización de los análisis presupuestarios y financieros correspondientes y evaluada la condición física de la infraestructura en la cual funcionaba la Contraloría Municipal, así como la efectiva realización de solicitudes de varios presupuestos requeridos a más de seis empresas relacionadas a la construcción, se hizo necesario celebrar con la empresa Construcciones y Mantenimientos JOSPENCA C.A., los Contratos Nº 001/07 y 001/08 para la ´Obra: Remodelación y Acondicionamiento de la Sede de la Contraloría Municipal de Chacao´ por ser dicha empresa, la única de aquellas contactadas, que se comprometió y garantizó cumplir a cabalidad el proceso de remodelación…”.
Que, “…en fecha 10 de Febrero de 2009, el ciudadano Reinaldo Martínez, en su condición de Auditor Interno de la Contraloría del Municipio Chacao, suscribe comunicación dirigida a nuestra representada (…) mediante la cual le indica que la Unidad de Auditoría Interna, (…) ´acordó iniciar una investigación´ con relación a las contrataciones y adquisiciones realizadas por la Contraloría Municipal de Chacao a la empresa Construcciones y Mantenimientos JOSPENCA C.A durante los años 2.007 (sic) y 2.008 (sic) y que de la misma se determinó que en el mes de noviembre de 2.008 (sic) , se iniciaron trabajos correctivos y de remodelación en la sede de la Contraloría Municipal de Chacao (…). Señala en dicha comunicación, que para la realización de dichos trabajos fue utilizado el mecanismo de adjudicación directa (…) dada la urgencia y perentoriedad de dotar al organismo, (…) pero que se observó de las actuaciones de control practicadas por la Unidad de Auditoría Interna, que las adquisiciones de bienes producto de la remodelación se hizo con prescindencia de los procedimientos establecidos en el Reglamento Parcial del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, (…) que hubo inobservancia del proceso de adquisición de bienes muebles, materiales y servicios, contemplado en el Manual de Normas y Procedimientos para la Adquisición, Registro y Control de Bienes Muebles, Materiales y Servicios (…) de igual manera señala en dicha comunicación que nuestra representada suscribió las Actas de Terminación de Contratos sin tener competencia para ello (…) que además se evidenció que en los pagos realizados a la Empresa (…) no se realizó la retención del impuesto sobre la renta…”.
Indicaron que “…nuestra mandante en fecha 26 de febrero de 2009, consignó escrito de descargos, alegatos y pruebas, contra aquellas imputaciones realizadas en su contra mediante la comunicación de fecha 10 de Febrero de 2009 (…) con la cual desvirtuó todos y cada uno de los señalamientos realizados por el Auditor Interno que inició las investigaciones al respecto…”.
Que, “…En fecha 30 de marzo de 2009, el ciudadano Reinaldo Martínez, en su condición de Auditor Interno de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, suscribe oficio AI/010, (…) dirigido a nuestra representada, mediante el cual le notifica que fue iniciado procedimiento administrativo en su contra, para la determinación de responsabilidades, (…) en fecha 20 de mayo de 2009, se realizó el acto oral y público, (…) y en fecha 27 de mayo se dicta el acto administrativo impugnado mediante el cual se le declara a nuestra representada, responsable administrativamente, imponiéndola de multa…”.
Alegaron que “…el órgano de control fiscal que impone la sanción, una vez estudiado el asunto, comprueba que efectivamente, en la contratación realizada por la Contraloría Municipal de Chacao, por lo cual se le impone la ilegal sanción a nuestra representada, se realizó conforme la normativa legalmente establecida para tal fin, como lo significa la contenida en el Reglamento de la Ley de Licitaciones, (…) por lo que se observa que una vez visto por parte del órgano sancionador el cumplimiento de dicha normativa, en el acto definitivo pretende adecuarla a una normativa de rango sublegal, como lo significa el Manual de Normas y Procedimientos para la Adquisición, Registro y Control de Bienes Muebles, Materiales y Servicios, que por demás en forma alguna, podría imponer sanción alguna, por prevalecer en materia sancionatoria, de manera absoluta el principio de legalidad…”.
Manifestaron que “…los actos, hechos u omisiones generadores de responsabilidad son aquellos a que se refiere expresa y taxativamente, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, siendo que en la misma rige el principio de la taxatividad de los ilícitos administrativos, y es por ello, que solo constituyen ilícitos administrativos susceptibles de ser sancionados con Responsabilidad Administrativa, aquellos establecidos ´expresamente´ establecidos (sic) en el Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.
Alegaron que, “…El acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, (…) por cuanto el mismo está basado en un Falso Supuesto, por no ser correctos los elementos fácticos que lo produjeron. Del texto del acto se desprende una serie de apreciaciones y consideraciones que nada tienen que ver con la realidad de los hechos…”.
En ese sentido, añadieron que, “…El acto administrativo, se encuentra basado en un falso supuesto de hecho, en virtud de que afirma en base a un informe, por demás sesgado, emitido por el funcionario auditor, en representación de la Unidad de Auditoría de la Contraloría Municipal de Chacao, que los contratos celebrados con la mencionada contratista, carecieron e inobservaron totalmente las normas legales en materia de contrataciones públicas, lo cual es incierto. (…) Es falso el alegato de violación al Reglamento Parcial de la Ley de Licitaciones Vigente rationae temporis, el cual establece en su artículo 28 (…) lo que sigue: para proceder por adjudicación directa, en atención a lo establecido en los artículos 87 y 88 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, los entes adjudicatarios podrán optar por los siguientes mecanismos: 1) Concurso Privado; 2) Consulta de Precios…”.
Señalaron que “…el acto que declara la responsabilidad administrativa de nuestra representada presenta el vicio de Incompetencia, toda vez que puede apreciarse del expediente contentivo del procedimiento para Determinación de responsabilidades, que el funcionario representante de la Unidad de Auditoría Interna, (…), actuando con el carácter de Auditor Interno I, no tiene asignada por Ley, la potestad de emitir Actos que declaren como responsable administrativamente a los funcionarios de la Contraloría Municipal, (…) sin embargo en ninguno de los instrumentos jurídicos a saber: Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (sic) Resolución que lo designa como Auditor Interno (I) y Reglamento Interno de la Contraloría Municipal, en que supuestamente fundamenta su actuación, se le asigna competencia para emitir actos definitivos con ocasión del Procedimiento previsto en los artículos 95 al 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que bien o declaren la Responsabilidad Administrativa o resuelvan el archivo del Expediente por faltar elementos probatorios o de convicción. Es el caso, que no mediando norma legal expresa que atribuya competencia al Auditor Interno (I), (…) éste carece de potestad alguna para declarar la responsabilidad administrativa de nuestra representada…”.
Interpuso conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, “…Amparo Cautelar, en contra del acto administrativo que por esta vía impugnamos, por cuanto el mismo vulnera de manera cierta, directa y grosera los siguientes Derechos y Garantías Constitucionales: 1. Violación al derecho de Presunción de Inocencia, consagrado en el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) el órgano sancionador estableció de manera tajante -en el auto de apertura- que se encontraba suficientemente demostrado, con relación a la responsabilidad administrativa de nuestra mandante, cuyo procedimiento apenas se iniciaba, que en las contrataciones de obras y adquisición de bienes no se había cumplido con el Reglamento Parcial de la Ley de Licitaciones, con lo cual ya se encontraba comprometida la objetividad del órgano sancionador (…) es indudable que en el presente caso no sólo no se había probado la culpabilidad de nuestra mandante sino que tampoco se evidencia del acto impugnado que la administración haya probado contundentemente todos y cada uno de los hechos que sirvieron de fundamento para declarar su culpabilidad…”
Expresó que “…se materializa violación al derecho a la defensa cuando desde el auto de apertura del procedimiento para la determinación de responsabilidades se afirma que ´…se encuentra suficientemente demostrado que en las contrataciones de obras de adquisición de bienes (mobiliario de oficina) a la empresa Construcciones y Mantenimiento JOSPENCA C.A., no se cumplió con el Reglamento Parcial del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones ´de lo cual se evidencia que el órgano sancionador , previo al desarrollo de los actos del procedimiento administrativo, ya había fijado posición previa, lo cual compromete sin duda alguna, la objetividad del órgano sancionador, vulnerando con ello, tanto el derecho constitucional al debido proceso que arropa a nuestra representada, como su derecho a la defensa…”.
Finalmente, solicitaron “…se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo identificado 27 de mayo de 2.009, emanado del Auditor Interno I de la Contraloría del Municipio Chacao del estado Miranda, ciudadano REINALDO MARTÍNEZ mediante el cual se declaró la Responsabilidad Administrativa de nuestra mandante ciudadana MARÍA DEL CARMEN NOYA ARÉVALO, además de imponérsele multa por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.F 10.349) equivalentes a Doscientas Setenta y Cinco Unidades Tributarias (275 U.T) y en consecuencia pido se declare la nulidad del acto recurrido. Igualmente, solicito se declare Procedente, la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar, en los términos que ha sido planteada y se suspendan los efectos conforme lo solicitado…”. (Destacado de la cita).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 17 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Corresponde a este Tribunal, en este momento, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y al efecto observa:
El artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que:
(…)
Conforme a la norma anteriormente transcrita se infiere que el conocimiento de esta controversia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, lo que excluye a este Juzgado para conocer de la misma, por cuanto el acto administrativo impugnado fue dictado por la Unidad de Auditoria Interna de la Contraloría del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
En base a lo expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por las abogadas Nayadet C. Mogollón Pacheco y María Olimpia Labrador, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN NOYA, contra el acto administrativo dictado en fecha 27 de mayo de 2009 por la Unidad de Auditoria Interna de la Contraloría del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en consecuencia declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 21 de septiembre de 2009, la Abogada María Olimpia Labrador, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María del Carmen Noya, solicitó regulación de competencia ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
“Visto el pronunciamiento de declinatoria de competencia emitido por este tribunal; con todo respeto y acatamiento a esta decisión, solicito la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 69, en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo, en fecha 16 de diciembre de 2009, la Abogada María Olimpia Labrador, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María del Carmen Noya, consignó escrito ante esta Corte, en el cual señaló lo siguiente:
“Es menester observar, que los actos administrativos dictados por las Contralorías Municipales, en forma alguna escapan de la jurisdicción pues los mismos aún siguiendo el procedimiento contenido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, (que en definitiva es el que debe seguirse para efectos de determinar la responsabilidad administrativa), en forma alguna pierden su condición de acto administrativo Municipal, y por ello así, su órgano jurisdiccional regulador no es otro que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo”.
Que, “…el texto Constitucional es absolutamente claro y preciso, al indicar que los Municipios gozan de autonomía, por lo tanto mal podrían someterse las decisiones dictadas por el Municipio, a la competencia jurisdiccional establecida en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que opera sobre la administración central, menos aún la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que rige para los Municipios, es del mismo rango y valor jerárquico a la de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que sus decisiones serán recurribles ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos…”.
Que, “…todo acto administrativo emanado del Municipio, incluida la Contraloría Municipal, debe ser tramitado, recurrido o impugnado por ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y no por las Cortes Contenciosas Administrativas, como erradamente ha sido determinado por el Tribunal A quo. (…) No podemos dejar de reproducir, (…) parte de la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Octubre de 2004, con ocasión de determinar las competencias jurisdiccionales en materia Contencioso Administrativa, (…) La sentencia arriba transcrita, nos conduce a interpretar indubitablemente, que los actos administrativos dictados por el Municipio, incluyendo las Contralorías Municipales, deben recurrirse por ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia realizada por la parte recurrente, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición expresa de la Ley.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo parcialmente transcrito se evidencia que la solicitud de regulación de competencia deberá ser decidida por el tribunal superior a aquél ante el cual se haya propuesto dicha solicitud.
En virtud de lo anterior, visto que la Abogada María Olimpia Labrador, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitud de regulación de competencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la misma. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer de la regulación de competencia interpuesta, esta Corte observa lo siguiente:
En fecha 17 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por las Abogadas Nayadet Mogollón y María Olimpia Labrador, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana María del Carmen Noya, contra el acto administrativo dictado en fecha 27 de mayo de 2009, por la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró su responsabilidad administrativa e impuso sanción de multa, y en consecuencia, declinó el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de septiembre de 2009, la Abogada María Olimpia Labrador actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado A quo fundamentó su declaratoria de incompetencia en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece lo siguiente:
“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).
Con relación a ello, la parte recurrente alegó ante esta Corte que los actos administrativos dictados por autoridades u órganos municipales, entre ellos, las Contralorías Municipales, deben ser recurridos ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo previsto en la sentencia Nº 1.900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004, (caso: Marlon Rodríguez vs Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), en la cual se delimitó en forma transitoria el ámbito competencial de esos órganos jurisdiccionales, entre las cuales se observa lo siguiente: “…3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...”.
Ahora bien, observa esta Corte que en materia de revisión judicial de los actos dictados por los órganos de control fiscal, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece en forma expresa que, contra la decisión dictada por una autoridad distinta al Contralor General de la República, o sus delegatarios, se podrá interponer recurso de nulidad ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo; disposición que resulta aplicable al caso de autos, en virtud de que el acto impugnado emana de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
En concordancia con lo expuesto, se observa que el artículo 26 ejusdem, en su numeral 2, establece que:
“Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…)
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios…”.
Visto que el acto impugnado emana de un órgano de control fiscal cuyo control jurisdiccional está atribuido legalmente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se declara que son COMPETENTES para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana María del Carmen Noya, en consecuencia, ORDENA al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitir original del expediente contentivo del recurso de nulidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su distribución. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada en fecha 21 de septiembre de 2009, por la Abogado María Olimpia Labrador, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN NOYA, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el Acto Administrativo AI/015 dictado en fecha 27 de mayo de 2009 por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. COMPETENTE a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. ORDENA al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitir original del expediente contentivo del recurso de nulidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000590
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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