JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000384

En fecha 29 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el ciudadano CÉSAR ALBERTO AROCHA RICCI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.179.113, asistido por la Abogada Elida Ruíz de Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.984, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria y complementariamente medida cautelar innominada, contra el acto administrativo N° 317-09 de fecha 23 de octubre de 2009, emanado de la MESA TÉCNICA y de LA COMISIÓN TÉCNICA DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FE.VE.CO.) respectivamente.
Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Luis Eduardo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.375, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano César Alberto Arocha Ricci, mediante el cual reformó el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se asignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia introducida por el Apoderado Judicial del recurrente mediante la cual ratificó la solicitud de medida cautelar.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 2 de agosto de 2010, el ciudadano César Alberto Arocha Ricci asistido por la Abogada Elida Ruíz de Rivero, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra el acto administrativo N° 317-09 de fecha 23 de octubre de 2009, emanado de la Mesa Técnica y la Comisión Técnica de la Federación Venezolana de Coleo (FE.VE.CO.) respectivamente.

Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió del Abogado Luis Eduardo Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano César Alberto Arocha Ricci, reforma del recurso de nulidad bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló que “… la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FE.VE.CO.), es una asociación Civil-Deportiva de carácter nacional, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales se encuentran debidamente registrados por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 23 de Julio de 2009, bajo el No. 27, Folios 177 al 187, Protocolo Primero, Tomo 11 (…)” (Mayúscula de la cita)

Relató que “Conforme a la programación anual de competencias, durante LOS DÍAS 15, 16, 17 Y 18 DE OCTUBRE 2009, tuvo lugar el CAMPEONATO NACIONAL DE COLEO CATEGORÍA ´B´, en la Manga de Coleo ´Veteranos de Aragua´, ubicada en el Parque Ferial San Jacinto, Maracay Estado Aragua; donde el ciudadano CESAR (sic) ALBERTO AROCHA RICCI, PARTICIPÓ COMO ATLETA REPRESENTANTE DE ASOCOLEO DEL ESTADO MONAGAS, Asociación Deportiva de carácter civil, registrada …” (Mayúscula y destacado de la cita)

Que, “… el Juez Central ordena ingresar a la MANGA a los coleadores del TURNO 6 en la primera salida, la cual, estuvo conformada por los atletas de los siguientes Estados: GUÁRICO, FALCÓN, ARAGUA y MONAGAS, entidad esta última, a la cual representó el ciudadano CESAR (sic) ALBERTO AROCHA RICCI, en el turno en el cual le que correspondía participar. En el desarrollo del mismo, éste se posesionó de la Cola o Mota del Toro, ejecutando lo que se conoce como una ´COLEADA EFECTIVA´ (que consiste en tumbar al animal y quedar éste con las cuatro patas estiradas hacia arriba), procediendo el Juez Central, a dar el resultado por los altavoces de una ´COLEADA EFECTIVA PARA CESAR (sic) AROCHA´, sin ningún tipo de infracción ni sanción, por lo cual, ninguno de los Delegados de las Asociaciones participantes en ese turno ejerció ningún reclamo.” (Mayúscula y destacado de la cita)
Precisó que “Promulgada al público a viva voz, la coleada efectiva a favor del ciudadano CESAR (sic) ALBERTO AROCHA RICCI, representante de ASOCOLEO del Estado Monagas, los Jueces proceden a realizar sus Anotaciones en las Planillas de Control de Parciales llevadas como corresponde al finalizar el turno. Al respecto, se consigna marcada con LA LETRA ´B´ PLANILLA DE CONTROL, llevada por el Delegado del Estado Falcón ciudadano TOMÁS ENRIQUE MIQUILENA titular de la cédula de identidad No. 11.472.526.” (Mayúscula destacado de la cita)

Indicó que “… finalizado el turno, el ciudadano MAURO SALAZAR, DELEGADO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y QUIEN NO PARTICIPÓ EN ESE TURNO, mediante boleta de reclamación, solicitó al Juez Central, que se aplicara una sanción, por cuanto, presuntamente, la rienda del caballo del participante CESAR (sic) ALBERTO AROCHA RICCI poseía extensiones, conducta esta ilegal, y la cual, se encuentra prevista en el artículo 19, literal J, numeral 2 del Reglamento de Coleo …” (Mayúscula y destacado de la cita)

Que “Ante esta denuncia, el Juez Central realiza la constitución de un Jurado con el Juez Intercomunicador, preguntando a los demás Jueces, en presencia del denunciante, si observaron alguna irregularidad, quienes responden unánimemente no haber observado objeto extraño en las riendas del caballo del participante CESAR (sic) ALBERTO AROCHA RICCI .” (Mayúscula y destacado de la cita)

Afirmó que “No obstante la anterior decisión, el Delegado del estado Anzoátegui solicitó al Juez Central y al Juez anotador, que le firmasen la Boleta, en señal de haberse constituido el Jurado, y así interponer su reclamación ante la MESA TÉCNICA …” (Mayúscula de la cita)

Asimismo adujo que “En efecto, el reclamante solicitó a la MESA TÉCNICA, la proyección del VIDEO TAPE oficial (colocando los 3 videos de toda la extensión de la Manga), para observar todo lo correspondiente al TURNO 6, en el cual participó el ciudadano CESAR (sic) ALBERTO AROCHA RICCI, representante de ASOCOLEO del Estado Monagas. El resultado fue totalmente negativo, puesto que, del video tape, no se evidenció la infracción alegada por el Delegado del estado Anzoátegui, ni ningún tipo (sic) infracción.” (Mayúscula y destacado de la cita)

Que, “Seguidamente, MAURICIO VÁSQUEZ o LUIS ANTONIO DE MAURICIO VÁSQUEZ SAYAGO, sugiere que se agote la vía de la comunicación verbal con los jueces de lo cual sólo el de MANGA DE CENTRO A COSO, es decir, el ciudadano FRANCISCO MEDINA, en abierta violación de los artículos 63 y 64 del Reglamento de Coleo y contradiciendo su posición inicial, accede a la solicitud de VÁSQUEZ SAYAGO, quien así mismo influye en las decisiones de los otros miembros de la Mesa Técnica y se produce un írrito pronunciamiento de SANCIONAR al atleta CESAR (sic) ALBERTO AROCHA RICCI, por parte de la MESA TÉCNICA, de conformidad con el artículo 19, J 2 (sic) del Reglamento de Coleo de FE.VE.CO,(sic) la cual le restó UN PUNTO” (Destacado de la cita)

Señaló que “(…), dada la actuación írrita de la Mesa Técnica, producto de la temeraria e infundada reclamación del Delegado de Anzoátegui; el ciudadano JUAN GUEVARA, (…) en su condición de Delegado representante de la Asociación Civil de Coleo ´ASOCOLEO´ del Estado Monagas, en atención a lo previsto en el artículo 39 c) del Reglamento de Coleo, con fecha 18-10-2009, Hora 8.p.m., interpone escrito de apelación (el cual se anexa marco con LA LETRA ´C´) ante la Federación Venezolana de Coleo (FE.VE.CO.), JUNTA INTERVENTORA, donde rechaza la sanción del artículo 19 literal J numeral 2 del Reglamento, impuesta al participante del estado Monagas, por resultar infundada la reclamación del delegado de Anzoátegui, por cuanto que, (sic) con fundamento en el video tape oficial, no se reveló ningún hecho o acto ilícito.” (Mayúscula y Destacado de la cita)

Que “(…) la sanción impuesta (…), [le] restó UN PUNTO, lo cual, le impidió obtener el Título de CAMPEÓN NACIONAL DE COLEO, CATEGORÍA ´B´ del 2009, acreditándosele tal título al atleta RAFAEL CASTILLO representante del Estado Trujillo.” (Mayúscula y Destacado de la cita) (Corchete de esta Corte)

Indicó, que “(…) producto de la apelación ejercida por el ciudadano JUAN GUEVARA (...). La Federación Venezolana de Coleo (FE.VE.CO.), MEDIANTE COMUNICACIÓN, DE FECHA 23 DE OCTUBRE 2009, NS. REF. Nº. 317-09, hace del conocimiento al Delegado de la Asociación Civil de Coleo del Estado MONAGAS, el ciudadano Juan Guevara, la decisión tomada por los miembros de la Comisión Técnica designada por esa Comisión Reorganizadora el día 21-10-2009, respecto a su solicitud interpuesta ante esa instancia jerárquica, dicha comunicación (que se anexa marcada con la LETRA ´E´, junto con diez (10) anexos, marcados con las LETRAS ´E-1´ al ´E-10´), señala lo que a continuación sigue: ´Por medio de la presente nos dirigimos a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento la decisión tomada por los miembros de la Comisión Técnica designada por esta Comisión Reorganizadora el día 21-10-2009, acerca de la solicitud interpuesta ante esta instancia jerárquica por el delegado representante de la Asociación de Coleo del estado Monagas el de fecha 18-10-2009.

Esta Comisión Técnica, una vez observado el video correspondiente y agotados los recursos previstos en el artículo 63 literal ´d´ del Reglamento vigente decidió: Ratificar en forma unánime la decisión tomada por los Miembros de la Mesa Técnica el día domingo 18-10-2009, en el turno N° 6, en su 1era., salida, correspondiente al Campeonato Nacional de Coleo Categoría ´B´, celebrado en el Parque de Ferias ´San Jacinto´, Manga de Coleo ´Veteranos de Aragua´ en Maracay Edo Aragua´.”(Mayúscula y destacado de la cita)

Señaló que “Luego de precisados los fundamentos del presente recurso, ciudadanos Magistrados, es necesario poner en su conocimiento que la Federación Venezolana de Coleo (FE.VE.CO.), es una Asociación Civil-Deportiva de carácter nacional, por lo que en principio se tiene que su funcionamiento está sometido a un régimen de derecho privado que ejerce por atribución legal, no obstante, puede realizar ciertas actividades reguladas por el Derecho Público.”

Preciso que, “… estas personas jurídicas de derecho privado, se regulan internamente por normas de derecho privado, lo que permite que sus estatutos y documentos constitutivos rijan las relaciones entre los socios o asociados, quienes debido al conocimiento de dichas convenciones, se adaptan a ellas. Entre las diversas formas de asociación, las personas jurídicas de derecho privado pueden establecer regímenes sancionatorios para sus asociados, quienes los aceptan al asociarse; luego, todo lo concerniente a ese régimen serán reputados como Actos de Autoridad.”

Alegó que “… estas personas jurídicas de carácter privado, incursionan en ámbitos regulados por el Derecho Público, ya que la ley otorga al Estado la conducción de determinadas actividades donde, pueden actuar los particulares, lo cual adelanta mediante controles, autorizaciones, refrendaciones, vigilancia, fiscalización o conocimiento de recursos.”

Que “En estos ámbitos de Derecho Público, las personas jurídicas de derecho privado que estatutariamente pueden sancionar a sus miembros (sean jurídicas o naturales), o emitir otros actos de autoridad que inciden en el ámbito regulado por el Derecho Público, quedan sujetos a que dichos actos se impugnen ante los tribunales contencioso administrativos, ya que los actos que dictan se equiparan a actos administrativos.”

Hizo referencia a sentencias dictadas por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacando que, “… la Federación Venezolana de Coleo, al ser una institución de carácter privado, a la cual, se le encomiendan potestades públicas para garantizar el interés general que subyace tras el estímulo al deporte, la ley le atribuye la potestad disciplinaria. En efecto, el artículo 74 de la Ley del Deporte establece lo siguiente: …”

Alegó que, “… sobre la base de lo expuesto, debe entenderse que la comunicación emitida por dicha Federación, en fecha 23 de octubre 2009, (…), donde, da a conocer la decisión tomada por los miembros de la Comisión Técnica designada por esa Comisión Reorganizadora el día 21-10-2009, al Delegado de la Asociación Civil de Coleo del Estado MONAGAS, ciudadano Juan Guevara, debe considerarse como un Acto de Autoridad, de allí que, corresponde a la (sic) Cortes con competencia en lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer cualquier irregularidad que del mismo se genere.” (Mayúscula de la cita)

Con respecto a la admisión del acto impugnado, precisó que “del acto de autoridad emitido por la Federación Venezolana de Coleo (FE.VE.CO.), en fecha 23 de octubre 2009, ns. ref. nº. 317-09 (transcrito íntegramente supra y el cual se anexa marcada con letra ´C´), en el cual, se da a conocer la sanción correspondiente, mediante la decisión tomada (…), se evidencia claramente la violación de las disposiciones relativas al régimen de las notificaciones, prevista en el artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que, no se cumplió cabalmente con lo establecido en la citada normas (sic), ya que, el referido Acto de Autoridad, no indicó oportunamente ´(…) los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.´ .” (Destacado de la cita)

Denunció, que ello le produjo a su representado “… un grave estado de indefensión, puesto que, fue sancionado por la Federación Venezolana de Coleo (FE.VE.CO.), sin que se le haya notificado correctamente, pues no se cumplió con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la referida notificación contenida en el acto de autoridad, obligatoriamente deviene en defectuosa y no puede producir ningún efecto.”

Que “… habiendo sido precisado lo referente al régimen de las notificaciones de los actos administrativos de efectos particulares previsto en los artículos 74 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta forzoso concluir que no pudo haber transcurrido lapso alguno en perjuicio del accionante o recurrente, es decir, en perjuicio del ciudadano CESAR (sic) ALBERTO AROCHA RICCI.” (Mayúscula de la cita)

Añadió, que “… si los actos de autoridad se equiparan a actos administrativos, entonces deben cumplir con todos los requisitos y demás disposiciones establecidos en el ordenamiento jurídico que regulan lo referido a los actos administrativos. Precisado lo anterior, se tiene que, en el presente caso, se evidencia que la referida comunicación no cumplió con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, con fundamento en lo aquí precisado, se tiene que, en la presente pretensión no puede declararse la caducidad de la misma.”

Con respecto a los vicios del acto impugnado, señaló que, “Resulta necesario en un primer momento fijar el ámbito legal correspondiente. Así, el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, …”
Que, “La prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al artículo citado supra, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio, aquí denunciado, se justifica, puesto que, en el presente caso no ha habido procedimiento alguno, en consecuencia han sido violadas todas las fases del mismo que en sí mismas constituyen garantías esenciales del administrado. Supuesto este que se cumplen (sic) cabalmente en el caso bajo estudio, pues al ciudadano CESAR (sic) ALBERTO AROCHA RICCI, en ningún momento se le aplicó procedimiento legal para imponerle la sanción antes referida.” (Mayúscula de la cita)

Denunció que, “la Federación Venezolana de Coleo, al limitarse sólo a emitir el acto de autoridad marcado con la letra ´C´, donde ratifica la sanción de la Mesa Técnica, al no abrir ningún tipo de procedimiento administrativo al ciudadano Cesar (sic) A. Arocha R. incurrió de manera flagrante en el denunciado vicio de nulidad absoluta contemplado en el artículo 19, ordinal 4 (sic), por consiguiente debe ser declarado nulo de nulidad absoluta el referido acto de autoridad.” (Destacado de la cita)

Con respecto a la acción de amparo cautelar el recurrente expuso, que “… la decisión de la Comisión Técnica designada por la COMISIÓN REORGANIZADORA de la Federación Venezolana de Coleo, y que, se materializa en la comunicación emitida por dicha Federación, en fecha 23 de octubre 2009, ns. ref. nº. 317-09 (…), en la cual se ratifica la sanción de rebajar un punto, se realizó en franca, abierta y grosera violación del artículo 26 y numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...” (Mayúscula y destacado de la cita)

Señaló que “En el presente caso, la Comisión Reorganizadora de la Federación Venezolana de Coleo (FE.VE.CO.), sólo se limitó a designar a la Comisión Técnica, ello se advierte de comunicación fechada al 21-10-2009, Ns Ref. N° 313-09, donde participó a los ciudadanos ORLANDO CARREÑO, WILFREDO GARCÍA y RAMÓN ARVELO, su designación como integrantes de la COMISIÓN TÉCNICA, para revisar la designación de la Mesa Técnica el día domingo 18-10-2009, Turno N° 6, salida 1°, en la cual participó el ciudadano CESAR (sic) ALBERTO AROCHA RICCI y donde se le aplicó la sanción prevista en el artículo 19, J 2, (sic) …”(Mayúscula de la cita)

Argumentó que, “… la referida Federación, violó el contenido de las normas transcritas supra. Ello se evidencia, ya que, en ningún momento al ciudadano CESAR (sic) ALBERTO AROCHA RICCI, se le notificó de la apertura del referido procedimiento administrativo, razón por la cual no pudo hacer uso del Derecho a la Defensa, además de la violación al Debido Proceso.” (Mayúscula y destacado del original)

Expuso que, “… tampoco pudo exponer sus argumentos de hecho y derecho que permitieran refutar o contradecir las acciones que se le imputaban, ni promover medios (sic) de prueba alguno que le permitiesen defenderse.”

Recalcó que, “la violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se estipulan las garantías indispensables que se deben cumplir en cualquier actuación de carácter judicial y administrativo. Así, el referido artículo impone un conjunto de garantías mínimas e indispensables que deben seguirse en el transcurso de todo iter procedimental, ello con la finalidad de que la decisión este rodeada de ese conjuntos de garantías.”

Alegó que, “en ningún momento se llevó a cabo algún tipo de procedimiento por parte de FE.VE.CO. (sic), para dictar el acto de autoridad donde se ratifica la sanción de la mesa técnica, contenido en comunicación transcrita supra. Hecho este que implica una abierta violación y desconocimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se observaron en un (sic) ningún momento las garantías allí establecidas. Así, la Junta Reorganizadora simplemente se limitó a participarle al ciudadano JUAN GUEVARA, representante de ASOCOLEO de MONAGAS, la RATIFICACIÓN de la decisión tomada.” (Mayúsculas de la cita)

Denunció, que “Aunado a ello, el ordinal 6, del artículo 49 de la Norma fundamental establece que ´Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.´. Así, en el caso bajo examen, se observa que, para el momento de la competencia, es decir, para el 18 de octubre de 2009, en el Reglamento vigente no estaba contemplada como punible la sanción que se le imputa al ciudadano CESAR (sic) ALBERTO AROCHA RICCI.” Mayúsculas de la cita)

Precisó que “… ciertamente, la referida Federación convocó a una Asamblea General de Asociaciones el día sábado 16 de agosto de 2009, en la cual se discutió la modificación del artículo 19 del Reglamento. En este contexto, se puede precisar que, por un lado, para el momento de la convocatoria de la mencionada Asamblea, la Comisión Reorganizadora no estaba facultada para modificar el reglamento, dada la inexistencia de la Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Deporte que le facultase para ello y la cual además le había sido negada. Por otro lado, al momento de practicarse la Inspección Judicial (que se anexa marcada con ´LA LETRA D´), se pudo verificar que en el Libro de Actas, se señala que dicho artículo 19 se iba a modificar, más no se dejó asentado el nuevo contenido del referido artículo, ni en qué consistía dicha modificación, por tanto, no había sido publicada la misma y menos en los términos en que fue aplicada la sanción al ciudadano CESAR (sic) ALBERTO AROCHA RICCI.” (Mayúscula y destacado de la cita)

Finalmente precisó que “… el Acto de Autoridad emanado de la Federación Venezolana de Coleo, ns. ref. N°. 317-09, de fecha 23 de octubre de 2009, con el cual la Comisión Reorganizadora ratifica la decisión emitida por la Mesa Técnica, violó el contenido de artículo 49 de la Constitución Nacional, pues se le cercenó groseramente su derecho constitucional al debido proceso al imponérsele una sanción que no estaba prevista para el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos, de allí que solicito a esa (sic) digna Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, proceda a suspender sus efectos a través de la correspondiente medida de amparo cautelar.”

En relación a la medida cautelar innominada, señaló, que con “… el presente Recurso de Nulidad interpuesto con Amparo Cautelar, de manera subsidiaria y complementaria se solicita una medida Cautelar Innominada. Ello de conformidad con lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año), en cuyas disposiciones se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativo. A tal efecto en el artículo 104 dicha ley establece:.”

Que, “… para la procedencia de cualquier medida cautelar se requiere el cumplimiento concurrente de tres requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Adicionalmente, cuando se solicitan medidas cautelares innominadas, el Código de Procedimiento Civil se incorpora un tercer requisito, que es el siguiente: 3) El temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).”

Que en relación al “… fumus boni iuris, el mismo se desprende de la violación que la Federación Venezolana de Coleo ha realizado de todas las disposiciones constitucionales y legales fundamentadas anteriormente, lo que comprende básica pero no únicamente, por un lado los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por el otro los artículos 19, ordinal (sic) 4º, (sic) 73 y 74 de la Ley de Procedimientos Administrativos.” (Destacado de la cita)

Que “Adicionalmente, al ciudadano CESAR (sic) ALBERTO AROCHA RICCI, siendo un atleta de alta competencia en una disciplina deportiva que en Venezuela resulta de una gran importancia pues se práctica en el territorio nacional, se le ha violado su derecho constitucional al deporte consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya configuración legal se encuentra en los artículos 2° (sic) y 3° (sic) de la Ley del Deporte.” (Mayúscula de la cita)

Que “Prueba de la condición señalada se desprende de la siguiente reseña del desempeño deportivo del ciudadano CESAR (sic) ALBERTO AROCHA RICCI, quien desde el año l.996 (sic), inició su participación en campeonatos de coleo …” (Mayúscula de la cita)

Preciso que “Así, por méritos como atleta el ciudadano CESAR (sic) ALBERTO AROCHA RICCI, ha pertenecido a la selección nacional por tres años, todo lo cual se evidencia de recaudos y anexos marcados con LA LETRA ´G´) que acompaño, y que demuestra a la vez el fumus boni iuris, exigido para la procedencia de una medida cautelar.” (Mayúscula y destacado de la cita)

Que, “… el periculum in mora, se desprende por cuanto el írrito acto de autoridad dictado por FE.VE.CO., le impide al ciudadano CESAR (sic) ALBERTO AROCHA RICCI participar en el venidero Campeonato Nacional de Coleo, categoría ´B´, puesto que la única posibilidad reglamentaria sería como CAMPEÓN DEFENSOR DE 2009, cualidad que le fue conculcada por el acto recurrido, confróntese con el artículo 3.5 del Reglamento …” (Mayúscula y destacado del original)

Expuso que, “… si la decisión que la Corte, que ustedes dignamente integran se dictare luego del 23 de septiembre de 2010, sus efectos quedarían evidentemente ilusorios, consiguiendo la Federación Venezolana de Coleo su finalidad de impedir que el ciudadano CESAR (sic) ALBERTO AROCHA RICCI, compita en el campeonato de este año, produciéndosele en consecuencia un daño evidentemente irreversible, puesto que el tiempo no puede devolverse.” (Mayúscula de la cita)

En cuanto al“… periculum in damni, es decir la irreparabilidad del daño que le causaría FE.VE.CO., al ciudadano CESAR (sic) ALBERTO AROCHA RICCI estaría dada por la ejecución del ACTO DE AUTORIDAD: NS. REF. Nº. 317-09 DICTADO EL 23 DE OCTUBRE DE 2009 PROFERIDO POR LA FEDERACION VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO) (sic) y suscrito por su COMISIÓN REORGANIZADORA, el cual impide al atleta Cesar (sic) A. Arocha R. participar en el próximo Campeonato Nacional de Coleo, Categoría ´B´ a realizarse los días 30 de septiembre, 01, 02 y 03 de octubre de 2010, por aplicación del artículo 3.5 del Reglamento de Coleo, con lo cual se implantaría un record nacional de defender por tres veces consecutivas el Campeonato de Coleo categoría ´B´.” (Mayúscula y destacado del original)

Que “… en vista de las flagrantes violaciones constitucionales cometidas contra el ciudadano CESAR (sic) ALBERTO AROCHA RICCI, esta representación judicial se vio obligada a solicitar amparo cautelar para que esta Corte suspendiera los efectos del írrito acto de autoridad impugnado, no obstante, al no poder ir más allá los efectos de esa medida, se considera necesario pedir de forma subsidiaria y complementaria una medida cautelar innominada que consista en que al ciudadano ALBERTO AROCHA RICCI se le permita participar en el próximo Campeonato Nacional de Coleo, Categoría ´B´ a realizarse los días 30 de septiembre, 01, 02 y 03 de octubre de 2010, por aplicación del artículo 3.5 del Reglamento de Coleo, con lo cual implantaría un record nacional de defender por tres veces consecutivas el Campeonato de Coleo categoría ´B´, ya que sólo así se le estarían garantizando efectivamente sus derechos constitucionales y legales.”




II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto de fecha 23 de octubre de 2009, dictado por la Federación Venezolana de Coleo, mediante el cual se acordó ratificar la sanción de rebajar un (1) punto al ciudadano César Alberto Arocha Ricci, de conformidad a lo establecido en el literal “j” numeral 2 del artículo 19 del Reglamento de Coleo de la referida Federación.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales consagran principios y derechos que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad venezolana, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, por lo cual debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Así, del análisis de las actas que integran la presente causa, esta Corte aprecia que, el acto recurrido fue dictado por la Federación Venezolana de Coleo, la cual es una asociación civil deportiva, pues según señala el recurrente su “Acta Constitutiva y Estatutos Sociales se encuentran debidamente registrados por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 23 de Julio de 2009, bajo el No. 27, Folios 177 al 187, Protocolo Primero, Tomo 11 (…)”

En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a los artículos 10, 26, 31, 32, 35, 36, 73 y 74 de la Ley del Deporte sancionada en fecha 25 de septiembre de 1995 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.975 de la misma fecha, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 10: La organización deportiva del país estará formada por los entes del sector público y los del sector privado que desarrollan actividades deportivas a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial.

Parágrafo Único: El Estado y el sector privado orientarán, capacitarán y promoverán la formación y mejoramiento del voluntariado deportivo que como eje fundamental de la organización deportiva, conduce, organiza, administra, aporta recursos financieros, enseña y entrena a la población venezolana.
(…) Omissis (…)

Artículo 26: Son entes del sector privado de la organización deportiva:
1. El Comité Olímpico Venezolano:
2. Las entidades del deporte federado: las federaciones deportivas nacionales, las asociaciones y los clubes;
3. Omissis (…)
Artículo 31: Las entidades del deporte federado son organizaciones de carácter privado a las cuales corresponde coadyuvar a los órganos competentes del Estado para el cumplimiento de los fines del deporte. Estas entidades tendrán por objeto facilitar la práctica del deporte y estimular la sana competencia y fomento del deporte.

Artículo 32: Las entidades del deporte federado son autónomas y dentro de las previsiones de esta Ley y su Reglamento, disponen de:
1. Autonomía administrativa para elegir sus autoridades con sujeción a lo dispuesto en sus estatutos y reglamentos respectivos;
2. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar y sancionar sus estatutos y reglamentos;
3. Omissis (…);
4. Autonomía funcional para actuar en el marco de las competencias atribuidas en esta Ley, sus estatutos y reglamentos.

Artículo 35: Las federaciones deportivas son entidades de carácter nacional y están integradas por las asociaciones del deporte respectivo. Omissis (…)

Artículo 36: Corresponde a las federaciones:

1. Dirigir, orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas que sean de su competencia, a tenor de lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento y demás actos administrativos que dicten las autoridades deportivas competentes, así como las regulaciones que se establezcan;
2. Dictar las normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas en concordancia con las establecidas por su correspondiente federación internacional y velar por su cumplimiento;
3. Omissis (…);
4. Organizar y dirigir las competencias deportivas de su especialidad que se realicen en el país, sin perjuicio de las atribuciones que respecto de éstas correspondan al Comité Olímpico Venezolano y al Instituto Nacional de Deportes;
5. Omissis (…);
6. Sancionar sus respectivos estatutos y reglamentos;
7. Omissis (…);
8. Los demás deberes y atribuciones que establezcan sus estatutos y reglamentos.

Artículo 73: Quienes desempeñen labores diligénciales, técnicas y de apoyo, así como los atletas, estarán sujetos al régimen disciplinario previsto en los estatutos y reglamentos de las respectivas entidades deportivas.

Artículo 74: Las faltas deportivas serán sancionadas de conformidad con las medidas dispuestas en el régimen disciplinario respectivo de cada entidad deportiva. Para la aplicación de estas sanciones se requerirá oír al encausado la instrucción del respectivo expediente, y guardar la debida proporcionalidad en la aplicación de la sanción. Nadie podrá ser sancionado de por vida o por tiempo indefinido. (Negrillas de esta Corte)

Del análisis de las normas precitadas debe indicarse que la Federación Venezolana de Coleo, es una asociación civil, de carácter privado la cual conforme a la normativa expuesta supra, está integrada por las asociaciones estadales de coleo, y que tiene las funciones de coadyuvar con los órganos competentes del Estado para el cumplimiento de los fines del deporte, y para ello, tienen la potestad de dirigir, orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas que sean de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Deporte y su Reglamento, es por ello que, gozan de una autonomía administrativa, organizativa y normativa, lo cual les permite que puedan dictar y sancionar sus respectivos estatutos y reglamentos, a los fines de regular su funcionamiento, organizar y dirigir las competencias deportivas y todo lo concerniente a dicha práctica deportiva, incluyendo la potestad de sancionar a los atletas de conformidad con lo establecido en su normativa interna.

Por tanto, con fundamento en lo expuesto, se observa que, la Federación Venezolana de Coleo, al sancionar el Reglamento de Coleo en septiembre de 2009, dispuso en los artículos 1 y 2 lo siguiente:


“ARTÍCULO N° 1
Los o las atletas coleadores y las coleadoras deben estar inscritos en un club de coleo y pertenecer a una asociación de coleo estadal afiliada a la Federación Venezolana de Coleo. Omissis…

ARTÍCULO N° 2
No podrán intervenir en competencias nacionales y zonales de clasificación, aquellos o aquellas atletas coleadores y coleadoras que no estén actualizados ante la Federación Venezolana de Coleo con quince (15) días antes de la instalación del congresillo técnico o evento, de igual forma aquellas asociaciones de coleo que no hayan presentado sus respectivas nóminas de inscripción y su correspondiente depósito bancario …”

De las normas citadas, se colige que la Federación Venezolana de Coleo detenta las características propias de un ente gremial, pues agrupa tanto a las Asociaciones de Coleo Estadales del país, como a los atletas que se dedican al deporte del coleo en Venezuela, ello con miras a elevar su nivel técnico y enmarcar dicha actividad dentro de su dirección, orientación, coordinación, control, evaluación, supervisión, registro, autorización y planificación.

Ello así, y como quiera que el acto impugnado en la presente causa fue dictado por un Ente de derecho privado, es decir, por la Federación Venezolana de Coleo, esta Corte a los fines de determinar si, efectivamente, tiene atribuida o no la competencia para conocer de la presente causa, entra a revisar la figura de los actos de autoridad, para analizar posteriormente si el acto impugnado puede ser subsumido en tal categoría y, por tanto, si puede considerarse o no un acto administrativo sometido al control jurisdiccional contencioso administrativo.

En tal sentido, tenemos que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº N° 2.134, de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

“…han surgido en la sociedad entes u organizaciones constituidos conforme a las normas de derecho privado, pero que, sin embargo, quedan sometidas al derecho público, específicamente, al derecho administrativo cuando se trata de la organización y desarrollo del servicio público o de una actividad que le ha sido encargada, y la cual ha sido catalogada como de utilidad pública. Pues bien, las decisiones adoptadas por tales entes conforme a dichas potestades pueden ser conocidas, en definitiva, por los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa…” (Resaltado de esta Corte).

Igualmente, resulta menester señalar que desde vieja data, esta Corte se ha pronunciado en distintas oportunidades acerca de su competencia para conocer de los actos dictados por Colegios Profesionales y, en tal sentido, tenemos que a través de la sentencia Nº 2004-52 de fecha 04 de noviembre de 2004, caso: Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, sostuvo lo que sigue:

“…Así, la jurisprudencia de esta Corte fue extensa y prolija en cuanto al conocimiento de los actos administrativos emanados de entes privados, llamados por la doctrina actos de autoridad (Vid. Sentencias de esta Corte de 13 de febrero de 1986, caso: Federación Venezolana de Tiro; de 18 de febrero de 1986, caso: Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela; de 24 de noviembre de 1986, caso: María Josefina Bustamante; de 16 de diciembre de 1987, caso: Criollitos de Venezuela de 19 de enero de 1988, caso: Ramón Escovar León; de 14 de junio de 1990, caso: José Melich Orsini vs. Colegio de Abogados de Distrito Federal, entre otras).
…omissis…
Sin embargo, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela nada dispone sobre las competencias de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, mediante decisión número 01030 del 10 de agosto de 2004, Caso: José Finol Quintero Vs. la Universidad Central de Venezuela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
`Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.

Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.

Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (Sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).

De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide´. (Subrayado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Así, se desprende del análisis de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, que el conocimiento de los actos de autoridad, corresponde de manera indudable, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón del criterio jurisprudencial competencial que se venía aplicando antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas de esta Corte).

Así, tenemos, también lo sostenido en sentencia Nº 886 de fecha 09 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cecilia Calcaño Bustillos, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Desde hace varios años los tribunales patrios, concretamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a desarrollar la teoría de los actos de autoridad (vid., entre otras: sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de marzo de 1984, caso SACVEN; 13 de febrero de 1986, caso Asociación de Tiro del Distrito Federal; 24 de noviembre de 1986, caso María Josefina Bustamante; 16 de diciembre de 1987, caso Criollitos de Venezuela; y 19 de enero de 1988, caso Ramón Escovar León). Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.
…omissis…
Así las cosas, es pertinente la cita parcial de la decisión que dictó, el 14 de mayo 1998, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso Fundación IDEA), en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente:
'...la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno. Tal es el caso que declarara la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en relación a las sociedades autorales, al considerar que si bien se trataba de entidades privadas, sin embargo, la fijación de las tasas a los terceros usuarios de los derechos por el uso del derecho de autor, tenía eficacia inmediata, sin necesidad de la homologación de los órganos del Estado.
Paralelamente, existen los casos de reconocimiento indirecto, en el sentido de que exigen para la validez de sus actos la homologación por la Administración del Estado, y es el caso de las universidades privadas que si bien tienen un sistema análogo a la de las universidades nacionales, otorgan títulos que deben ser sin embargo, homologados por el Ministerio de Educación, para adquirir eficacia jurídica (....)
La consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. No pareciera justo que los actos de los Entes Públicos estén sometidos al control de tribunales especiales, como son los contencioso-administrativos por el hecho de que los mismos estén dotados de fuerza ejecutoria y de una presunción de legitimidad y son capaces de incidir sobre los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados y, otros con iguales características, pero dictados por sujetos originalmente constituidos bajo la forma de derecho privado, no puedan ser objeto de tal control. Se señalará al respecto, que también el derecho privado ofrece formas de control, pero es innegable que sólo el recurso de nulidad que rige en la esfera del contencioso- administrativo, al mismo tiempo que tiene la característica de la objetividad que da el control de la legalidad, significa la protección efectiva de las situaciones subjetivas lesionadas, hasta el punto de otorgar su restablecimiento total. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea de forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos.
Es, en base a (sic) tales premisas que la ampliación del contencioso administrativo lleva, entre otras cosas, al reconocimiento de la existencia de que sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado, ejercen funciones públicas a través de actos públicos y a algunas decisiones se tienen como actos de autoridad.'…”. (Negrillas de esta Corte)

Por último, en la misma línea jurisprudencial, de data más reciente, tenemos sentencia N° 2010-282 dictada por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2010, caso Pablo Enrique Herrera Pérez vs Comité de ética y disciplina de la sociedad de ingeniería de tasación de Venezuela, referente a los actos de autoridad.

De las sentencias parcialmente citadas, se desprende que esta misma Corte, así como la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido que la figura de los actos de autoridad constituyen una forma a través de la cual la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los Entes dotados de poder y capaces de incidir en la esfera jurídica de otros sujetos; por lo que en esos casos resulta innegable que sólo los recursos existentes en el contencioso administrativo conllevan a la protección efectiva de las situaciones subjetivas lesionadas hasta su restablecimiento total.

Igualmente, ha establecido la jurisprudencia referida, que ante la similitud de los actos emanados de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los Entes privados que tienen su misma eficacia y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea de forma directa o indirecta, ante ellos el intérprete no puede crear categorías diferentes sino utilizar los mismos instrumentos; y que, tal premisa de ampliación del contencioso administrativo, lleva consigo el reconocimiento de la existencia de sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado que ejercen funciones públicas a través de actos públicos, y que a algunas de esas decisiones se les considere actos de autoridad, susceptibles de ser impugnados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tomando en consideración la competencia atribuida a tales Órganos Jurisdiccionales por la Jurisprudencia expuesta precedentemente.

De manera que, con fundamento en lo expuesto, se observa que, como ya se señaló anteriormente, fue impugnado el acto dictado en fecha 23 de octubre de 2009, Nº 317-09, emitido por Federación Venezolana de Coleo, mediante el cual se sancionó con rebajar un punto al ciudadano César Alberto Arocha Ricci, parte recurrente, atleta representante de la Asociación de Coleo del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el literal “j” numeral 2 del artículo 19 del Reglamento de Coleo de la referida Federación.

Siendo ello así, advierte esta Corte que el acto impugnado fue dictado por una Asociación Civil la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 3 del Código Civil, es considerada persona jurídica de derecho privado, que según se desprende del artículo 1 del Reglamento de Coleo “Los o las atletas coleadores y las coleadoras deben estar inscritos en un club de coleo y pertenecer a una asociación de coleo estadal afiliada a la Federación Venezolana de Coleo (…)”, sino de lo contrario, conforme a lo establecido en el artículo 2 del referido Reglamento “No podrán intervenir en competencias nacionales y zonales de clasificación, aquellos o aquellas atletas coleadores y coleadoras que no estén actualizados ante la Federación Venezolana de Coleo con quince (15) días antes de la instalación del congresillo técnico o evento, de igual forma aquellas asociaciones de coleo que no hayan presentado sus respectivas nóminas de inscripción y su correspondiente depósito bancario (…)”

Así, atendiendo a lo dispuesto en los artículos citados en el párrafo precedente, concatenado con lo establecido en el artículo 35 de la Ley del Deporte, se desprende que en dicha Federación deben estar afiliadas las diversas Asociaciones de Coleo estadales, así como, los diversos coleadores que deseen intervenir en las competencias de coleo, sean estas nacionales o zonales de clasificación, pues de lo contrario, dichas asociaciones estadales o atletas que deseen participar o competir en estas actividades deportivas no podrán hacerlo.

Así, de lo expuesto se colige que, es evidente que la actividad deportiva de Coleo en Venezuela se encuentra sometida a las previsiones y regulaciones que dictamine la Federación Venezolana de Coleo, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 36, numeral 1, de la Ley del Deporte, la Federación puede dirigir, orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar la actividad deportiva del coleo en Venezuela, ello es así, puesto que, para participar en cualesquiera de las actividades reguladas en ella, las personas jurídicas o naturales deben regirse por dichas previsiones y regulaciones emanadas de la Federación.

De modo que, a juicio de esta Corte, la Federación Venezolana de Coleo al regular todo lo concerniente a la actividad deportiva del Coleo en Venezuela, debe cumplir con el mandato previsto en el artículo 1 de la Ley del Deporte en el desarrollo de sus actividades, pues el deporte es un derecho social, esencial para la formación integral de la persona humana.

Igualmente, debe destacarse que, como consecuencia de la aplicación del Reglamento de Coleo tanto a las asociaciones estadales de coleo como a los atletas que se dedican a la práctica de este deporte, la Federación Venezolana de Coleo, bien directamente o a través de sus Órganos, puede dictar actos de contenido sancionatorio, ello en virtud de la potestad que le confieren los artículos 73 y 74 de la Ley del Deporte, así dichos actos, gozan de la misma eficacia de los actos dictados por organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento jurídico y, por cuanto dicha Asociación Civil se encuentra compelida de manera directa por disposición del artículo 2 de la Ley del Deporte, a coadyuvar en el desarrollo del ejercicio de esa actividad deportiva, aunado a que lo concerniente al deporte, tanto su fomento, desarrollo y práctica es declarado de utilidad pública según lo previsto en el artículo 4 de la Ley del Deporte, esta Corte considera que los actos emanados de dicha Federación deben ser considerados como actos de autoridad y, por tanto, actos administrativos susceptibles del control de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de determinar qué Órgano dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los actos de autoridad dictados por la Federación Venezolana de Coleo, esta Corte considera necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que establece lo siguiente:


“Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Omissis (…)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dictan actos de autoridad o actúe en función administrativa. (Destacado de esta Corte)

Igualmente se observa que, de las sentencias citadas precedentemente en la oportunidad del análisis del acto impugnado, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen atribuida la competencia en primera instancia para el conocimiento de los actos de autoridad, en un primer tiempo en virtud de la competencia residual establecida en el artículo 185 ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, criterio que siguió aplicándose ante el vacio de la hoy también derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndose que en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dicho conocimiento no se encuentra asignado a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según se desprende del artículo 23.
De manera que, atendiendo a la naturaleza del Ente del cual emanó el acto impugnado, es decir, la Federación Venezolana de Coleo; visto que no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y tomando en consideración que en la presente causa fue impugnado un acto de autoridad, dado que su conocimiento no está atribuido a otro tribunal, esta Corte atendiendo a lo previsto en el referido artículo y en los criterios previstos en las sentencias mencionadas, se considera COMPETENTE en primera instancia para conocer del recurso contencioso de nulidad interpuesto contra el acto dictado en fecha 23 de octubre de 2009, por la Federación Venezolana de Coleo (FE.VE.CO.), mediante el cual se sancionó con rebajar un punto al ciudadano César Alberto Arocha Ricci. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de nulidad, se observa que, fue ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, por lo que, si bien correspondería, en principio, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad, dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre las cautelares solicitadas, por lo que esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso, y a tal efecto se observa que:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas o recursos, los cuales son: i) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, ii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iii) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, iv) cuando exista cosa juzgada, v) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vi) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del examen realizado al escrito contentivo del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que, en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación, no constando en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, con excepción de la causal concerniente a la caducidad, por cuanto el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

En consecuencia, con fundamento en lo expuesto, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiaria y complementariamente con medida cautelar innominada, cuanto ha lugar a derecho. Así se decide.

IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Declarada la admisión del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad contra el acto de autoridad de fecha 23 de octubre de 2009, dictado por la Federación Venezolana de Coleo, mediante el cual se acordó ratificar la sanción de rebajar un (1) punto al ciudadano César Alberto Arocha Ricci, con fundamento en lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la denuncia de violación de los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 ordinales 1, 2, 3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto se observa:

Respecto a la medida de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados.


La anterior afirmación tiene su fundamento en la Sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar (criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), en la cual se señaló lo siguiente:

“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

…Omissis...

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”. (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.


No obstante, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior, vista la naturaleza del amparo establecida en el anterior criterio jurisprudencial.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante, correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De lo expuesto se colige que, en sede constitucional no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez verificar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación, Así, en sentencia Nº 744 de fecha 03 de junio de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:

“…En este mismo contexto, este Máximo Tribunal ha sostenido en numerosas oportunidades que la solicitud de medida cautelar de amparo ejercida a fin de obtener la inaplicación de un acto de efectos generales, no puede estar dirigida contra el precepto que contiene la norma impugnada sino contra los actos que materialicen su aplicación, toda vez que las normas no son capaces de incidir por sí solas en la esfera jurídica concreta de un sujeto determinado y, en consecuencia, lesionar directamente sus derechos y garantías constitucionales (vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1213, 113 y 1639 de fechas 23 de junio de 2004, 1° de febrero de 2006 y 31 de octubre de 2008, respectivamente; y sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00556 del 18 de abril de 2007).

De conformidad con lo antes expuesto, debe el accionante demostrar con sus alegatos y pruebas que por la entidad de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, está plenamente justificado el otorgamiento de la medida requerida…”. (Resaltado de la Corte).

Conforme a lo expuesto en la sentencia parcialmente citada, para el otorgamiento de la medida cautelar que se está analizando, esto es el amparo cautelar, el accionante debe demostrar con sus alegatos, así como, con medios probatorios que, por la entidad de los derechos constitucionales denunciados como conculcados se justifica el otorgamiento de la medida.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse preliminarmente sobre la existencia o no de los referidos requisitos, en tal sentido, acerca de fumus boni iuris, se observa:

En lo que respecta a la pretensión de amparo cautelar, la parte accionante precisó que, “… la decisión de la Comisión Técnica designada por la COMISIÓN REORGANIZADORA de la Federación Venezolana de Coleo, y que, se materializa en la comunicación emitida por dicha Federación, en fecha 23 de octubre 2009, ns. ref. nº. 317-09 (transcrita íntegramente supra y la cual se anexa marcada con letra ´C´), en la cual se ratifica la sanción de rebajar un punto, se realizó en franca, abierta y grosera violación del artículo 26 y numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”

Ahora bien, a los efectos de verificar la procedencia o no de la referida denuncia de violación al derecho a la defensa y del debido proceso, estima esta Corte necesario señalar el contenido de los mismos.

Así, tenemos que, en los numerales l, 2 y 3 del artículo 49 del Texto constitucional prevé el derecho que tiene la persona en todo estado y grado del proceso en vía judicial o administrativa de ser debidamente notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de poder acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para poder ejercer su defensa, además implica que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, así como, el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso.

Conforme a ello, ha sido criterio reiterado y pacífico por la jurisprudencia patria, entender que el derecho a la defensa está contenido en el derecho al debido proceso que constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído, la presunción de inocencia, al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.

Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Es así, como el derecho a la defensa surge como una garantía a las partes intervinientes, contenido en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual se estableció lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008 (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación a ambos derechos constitucionales, señalando:
“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)

Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de esta Corte)

Con fundamento en lo sostenido en las sentencias citadas parcialmente, observa esta Corte que, en el caso de autos, el accionante denunció la violación de los artículos 26 y 49 numerales 1, 2 y 3 del Texto Fundamental. Así, ante la gravedad de los derechos constitucionales presuntamente violados por la Federación Venezolana de Coleo, esta Corte pasa a analizar, lo referente a la denuncia realizada en relación a la violación de lo establecido en el numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así tenemos que, el Apoderado Judicial de la parte recurrente para fundamentar la solicitud de amparo cautelar señaló que: “(…) la decisión de la Comisión Técnica designada por la COMISIÓN REORGANIZADORA de la Federación Venezolana de Coleo, y que, se materializa en la comunicación emitida por dicha Federación, en fecha 23 de octubre 2009, ns. ref. nº. 317-09 (…, en la cual se ratifica la sanción de rebajar un punto, se realizó en franca, abierta y grosera violación del artículo 26 y numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”; “la referida Federación, violó el contenido de las normas transcritas supra. Ello se evidencia, ya que, en ningún momento al ciudadano CESAR (sic) ALBERTO AROCHA RICCI, se le notificó de la apertura del referido procedimiento administrativo, razón por la cual no pudo hacer uso del Derecho a la Defensa, además de la violación al Debido Proceso.”

Con relación al derecho denunciado, observa este Órgano Jurisdiccional que el mismo se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyos numerales 1, 2 y 3 señalan lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tienen derecho a un intérprete”. (Destacado de esta Corte)

Con respecto a la anterior denuncia, estima oportuno esta Corte traer a colación la sentencia Nº 00242, de fecha 13 de febrero de 2002 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa (caso: José Lizardo Fernández Maestre vs Ministerio de Relaciones Interiores) que expresa lo siguiente:
“Respecto a la denuncia formulada relativa a la presunta violación de los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso, esta Sala ha declarado que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Omissis (…)
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.” (Destacado de esta Corte)

Ahora bien, en el caso sub examine, observa esta Corte que, el recurrente señaló que se le impuso la sanción del artículo 19, literal J, numeral 2 del Reglamento de Coleo, alegando que: “la referida Federación, violó el contenido de las normas transcritas supra. Ello se evidencia, ya que, en ningún momento al ciudadano CESAR (sic) ALBERTO AROCHA RICCI, se le notificó de la apertura del referido procedimiento administrativo, razón por la cual no pudo hacer uso del Derecho a la Defensa, además de la violación al Debido Proceso”, y “… tampoco pudo exponer sus argumentos de hecho y derecho que permitieran refutar o contradecir las acciones que se le imputaban, ni promover medios (sic) de prueba alguno que le permitiesen defenderse.”

En este contexto, se observa que el artículo 19 literal J del Reglamento de Coleo, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO N° 19
Omissis (..)
J) Todo o toda, atleta coleador o coleadora, que durante el desarrollo de cualquier competencia o evento de coleo:
1. Maltrate o permita que se maltrate físicamente a su equino de forma pública, fuera de la manga, en lugares o zonas como: cabellerizas, zonas de calentamiento y otras adyacencias de la manga, será expulsado automáticamente de la competencia por las autoridades que presencien todos estos Maltratos.
2. Así mismo, queda totalmente prohibida la incorporación de anexos al final de las riendas como: cables, mangueras o cualquier otro elemento que pueda emplear o utilizar para el castigo o maltrato del equino, la sanción prevista será la pérdida de un (1) Punto.
3. Solamente se permitirá la espuela (rodajas), pero en forma toconas y sin aristas, que no sean punzo-penetrantes o cortantes, para que no se produzca cortaduras y/o sangramiento al equino, la espuela (rodajas) a utilizar será; de 2 cm a 5 cm de diámetro, de 9 a 12 puntas, y la dirección o colocación de las mismas será en forma perpendicular al tacón de la bota. La sanción prevista será la pérdida de un (1) Punto.”
Igualmente, corresponde a esta Corte examinar el contenido del acto administrativo impugnado el cual riela al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, marcado con la letra “E”, y del tenor siguiente:
“… Por medio de la presente nos dirigimos a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento la decisión tomada por los miembros de la Comisión Técnica designada por esta Comisión Reorganizadora el día 21-10-2009, acerca de la solicitud interpuesta ante esta instancia jerárquica por el delegado representante de la Asociación de Coleo del estado Monagas el de fecha 18-10-2009.

Esta Comisión Técnica, una vez observado el video correspondiente y agotados los recursos previstos en el artículo 63 literal “d” del Reglamento vigente decidió: Ratificar en forma unánime la decisión tomada por los Miembros de la Mesa Técnica el día domingo 18-10-2009, en el turno N° 6, en su 1era., salida, correspondiente al Campeonato Nacional de Coleo Categoría “B”, celebrado en el Parque de Ferias “San Jacinto”, Manga de Coleo “Veteranos de Aragua” en Maracay Edo Aragua.”

Ahora bien, esta Corte observa que, del referido acto se desprende que la “Comisión Técnica, (…) decidió: Ratificar en forma unánime la decisión tomada por los Miembros de la Mesa Técnica el día domingo 18-10-2009, en el turno N° 6, en su 1era., salida, correspondiente al Campeonato Nacional de Coleo Categoría “B”.

Por otra parte se observa que, riela a los folios 59, 60 y 61, marcadas con las letras E-4, E-5 y E-6 respectivamente, comunicado de fecha 21 de octubre de 2009, emitido por la Federación Venezolana de Coleo, dirigido a los ciudadanos Orlando Carreño, Wilfredo García y Ramón Arvelo, en cuyo contenido se destaca: “Por medio de las presente nos dirigimos a ustedes, en la oportunidad de informales que esta Comisión Reorganizadora en el ámbito de sus facultades estatutarias y reglamentarias, ha decidido designarlos integrantes de la Comisión Técnica que revisará la decisión de la Mesa Técnica del día domingo 18-10-2009 turno n° 6 en su 1° salida donde le fue aplicado a solicitud del delegado del estado Anzoátegui el artículo 19 literal ´j´ numeral 2° del Reglamento vigente, al coleador Cesar (sic) Arocha representante del estado Monagas.” (Destacado de esta Corte)

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente y del análisis de los elementos probatorios señalados supra estima esta Corte que, la Comisión Técnica sólo se limitó a señalar que ratificaba la decisión de la Mesa Técnica del día domingo 18-10-2009, por la que se sancionó al ciudadano César Alberto Arocha Ricci, con base en lo dispuesto en el artículo 19 literal j numeral 2 del Reglamento de Coleo, sin indicar, al menos referencialmente, que el acto por medio del cual se materializó esta ratificación fue producto mediato o inmediato de procedimiento administrativo alguno.

En la misma línea de irregularidades, observa esta Corte que corre inserto al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, acto N° 317/09 dictado en fecha 23 de octubre de 2009, por la Federación Venezolana de Coleo, en el que de manera evidente se omitió hacer mención no sólo de las actuaciones que llevaron a ese órgano a tomar la varias veces aludida decisión sancionatoria, sino más grave aún, su contenido carece de algún indicio que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional que la sanción aplicada se generó luego de llevarse a cabo el debido procedimiento administrativo, de allí que por el contrario, lo procedente es presumir que la decisión recurrida en nulidad no fue producto de un procedimiento constitutivo previo en el cual el actor haya tenido la oportunidad de participar, a fin de poder ejercer su derecho a la defensa esgrimiendo alegatos y presentando documentos que estimase convenientes para la protección de este derecho.

De manera que, esta Corte considera que en el presente caso se desprende prima facie una presunción grave de violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evidenciarse de autos, que no se llevó a cabo algún procedimiento, lo cual se traduce en la presunción grave de la violación del derecho al debido proceso que le asiste al recurrente, en consecuencia, con fundamento en lo todo lo precedentemente expuesto, considera esta Corte que en el caso in examine se configura el requisito del fumus bonis iuris como exigencia para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado. Así se decide.

En lo que respecta al periculum in mora debe señalarse que éste se encuentra cumplido con la sola verificación del requisito anterior, como se señaló ut supra, pues por la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alegó la violación, conforme al criterio sostenido en la sentencia Nº 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Sierra Velasco. Así se decide.

De manera que, fundamentándose en lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y, en consecuencia, SUSPENDER los efectos de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2009 por la Federación Venezolana de Coleo, mediante la cual se acordó aplicar la sanción de rebajar un (1) punto al ciudadano César Alberto Arocha Ricci. Así se decide.

Por último, esta Corte considera INOFICIOSO emitir pronunciamiento acerca de los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente a los fines de sustentar la acción de amparo cautelar. Así se decide.

V
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar innominada, solicitada por la parte recurrente, y al efecto se observa:
El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En ese orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, como elemento fundamental del referido derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, constituyen, a su vez, mecanismos que permiten al Juez dictar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.

Esta Corte observa que el recurrente solicitó una medida cautelar innominada consistente en que “… en vista de las flagrantes violaciones constitucionales cometidas contra el ciudadano CESAR (sic) ALBERTO AROCHA RICCI, esta representación judicial se vio obligada a solicitar amparo cautelar para que esta Corte suspendiera los efectos del írrito acto de autoridad impugnado, no obstante, al no poder ir más allá los efectos de esa medida, se considera necesario pedir de forma subsidiaria y complementaria una medida cautelar innominada que consista en que al ciudadano ALBERTO AROCHA RICCI se le permita participar en el próximo Campeonato Nacional de Coleo, Categoría ´B´ a realizarse los días 30 de septiembre, 01, 02 y 03 de octubre de 2010, por aplicación del artículo 3.5 del Reglamento de Coleo, con lo cual implantaría un record nacional de defender por tres veces consecutivas el Campeonato de Coleo categoría ´B´, ya que sólo así se le estarían garantizando efectivamente sus derechos constitucionales y legales.” (Destacado del original)

Ante este pedimento, debe indicarse que las medidas cautelares innominadas se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los mencionados artículos disponen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)” . (Destacado de esta Corte)

De la norma trascrita se desprende en primer término que la procedencia de dicha solicitud de medida cautelar innominada se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Es por ello que, la posibilidad de solicitar una medida cautelar innominada se encuentra abierta a las partes en cualquier estado y grado de la causa, pues el fin es proteger eventualmente un resultado favorable, ya que permite asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.

Por otro lado, debe señalarse que dicha disposición normativa ratifica el amplio poder jurisdiccional del que goza el juez contencioso administrativo en materia de medidas cautelares, el cual no se limita a la potestad de dictar medidas específicas y especialmente consagradas en las leyes -medidas cautelares nominadas-, sino que, por el contrario, dispone de la potestad para aplicar cualquiera que estime pertinente -medidas cautelares innominadas-.

En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, se hace referencia a la sentencia Nº 01858 de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inmobiliaria la Vivienda., C.A., Vs el Municipio Lagunilla del Estado Zulia, Yadixa Gutiérrez y la empresa Desarrollos B de G, C.A.,), la cual sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos de manera concurrente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro inminente de resultar ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y, tratándose el presente caso de medidas innominadas, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. (Vid., entre otras sentencias de esta Sala, la Nº 01121 del 29 de julio de 2009).”

En este mismo sentido, en sentencia Nº 00392, de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Constructora 2127, C.A., vs La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las comunas y Protección Social) se señaló lo siguiente:
“Debe destacarse lo que en reiteradas oportunidades ha expuesto la Sala acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien pueda tener la razón (Ver sentencia de esta Sala N° 5653 del 21 de septiembre de 2005).

El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo contemplan, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento coincidente de dos requisitos; a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, o sea, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Al respecto, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen: (…) .

En las medidas cautelares innominadas deben cumplirse no sólo esos dos requisitos estudiados, sino uno más los cuales se discriminan como sigue: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris). 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). 3) Específicamente para este caso de las medidas cautelares innominadas (requisito previsto en el Código de Procedimiento Civil), se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, las referidas presunciones.

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, puesto que deben ser probadas en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante (ver entre otras, sentencia Nº 00984 del 13 de agosto de 2008). (Destacado de esta Corte)

Del análisis de las normas y de las decisiones mencionadas, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a tres supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia periculum in mora; ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante (fumus boni iuris), teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada (límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar); iii) el peligro en el daño o periculum in damni.

En virtud de lo expuesto, corresponde a esta Corte entrar a verificar si en el caso sub examine, existen concurrentemente los requisitos antes referidos, para lo cual observa lo siguiente:

En el presente caso la parte recurrente alegó que “… en vista de las flagrantes violaciones constitucionales cometidas contra el ciudadano CESAR (sic) ALBERTO AROCHA RICCI, esta representación judicial se vio obligada a solicitar amparo cautelar para que esta Corte suspendiera los efectos del írrito acto de autoridad impugnado, no obstante, al no poder ir más allá los efectos de esa medida, se considera necesario pedir de forma subsidiaria y complementaria una medida cautelar innominada que consista en que al ciudadano CESAR (sic) ALBERTO AROCHA RICCI se le permita participar en el próximo Campeonato Nacional de Coleo, Categoría ´B´ a realizarse los días 30 de septiembre, 01, 02 y 03 de octubre de 2010, por aplicación del artículo 3.5 del Reglamento de Coleo, con lo cual implantaría un record nacional de defender por tres veces consecutivas el Campeonato de Coleo categoría ´B´, ya que sólo así se le estarían garantizando efectivamente sus derechos constitucionales y legales.” (Destacado del original)

Con relación al fumus boni iuris, el recurrente fundamentó su solicitud cautelar innominada en lo siguiente: “el mismo se desprende de la violación que la Federación Venezolana de Coleo ha realizado de todas las disposiciones constitucionales y legales fundamentadas anteriormente, lo que comprende básica pero no únicamente, por un lado los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por el otro los artículos 19, ordinal 4º, 73 y 74 de la Ley de Procedimientos Administrativos.”

Indicó, la parte recurrente que “… siendo un atleta de alta competencia en una disciplina deportiva que en Venezuela resulta de una gran importancia pues se práctica en el territorio nacional, se le ha violado su derecho constitucional al deporte consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya configuración legal se encuentra en los artículos 2° (sic) y 3° (sic) de la Ley del Deporte.”

Finalmente, expuso que “ha pertenecido a la selección nacional por tres años, todo lo cual se evidencia de recaudos y anexos marcados con LA LETRA ´G´) que acompaño, y que demuestra a la vez el fumus boni iuris, exigido para la procedencia de una medida cautelar.”

Conforme a lo expuesto supra para determinar la existencia del requisito del fumus bonis iuris el juez debe realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del peticionante, adminiculando los elementos probatorios presentados junto con dicho requerimiento cautelar, a fin de estimar si está dada o no la presunción del buen derecho que se busca proteger.

Al respecto, observa esta Corte que el recurrente fundamentó su solicitud de medida innominada, en la violación de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que en vista de la sanción impuesta no podrá participar en el venidero Campeonato Nacional de Coleo, siendo un atleta de alta competencia, anexando recaudos que a su parecer lo demuestra.

Ahora bien, del análisis prima facie de los documentos que cursan a los folios 55 al 75 del expediente, esta Corte observa en esta etapa de admisión del recurso que se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, puesto que de autos no se evidencia efectivamente que se haya seguido un procedimiento legalmente establecido para aplicar la sanción conforme lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tal y como fue analizado en la solicitud del amparo cautelar. Es por ello que prima facie sin que ello implique pronunciamiento sobre todo el fondo del asunto y sin desconocer los argumentos y elementos de prueba que podrían ser incorporados al proceso en esta instancia judicial por la parte recurrida, esta Corte considera que se presume la existencia del buen derecho que se busca proteger. Así se decide.

Con relación al periculum in mora, el actor indicó que “… por cuanto el írrito acto de autoridad dictado por FE.VE.CO., le impide al ciudadano CESAR (sic) ALBERTO AROCHA RICCI participar en el venidero Campeonato Nacional de Coleo, categoría ´B´, puesto que la única posibilidad reglamentaria sería como CAMPEÓN DEFENSOR DE 2009, cualidad que le fue conculcada por el acto recurrido, confróntese con el artículo 3.5 del Reglamento” (Destacado del original)

Asimismo, precisó que “… si la decisión que la Corte, que ustedes dignamente integran se dictare luego del 23 de septiembre de 2010, sus efectos quedarían evidentemente ilusorios, consiguiendo la Federación Venezolana de Coleo su finalidad de impedir que el ciudadano CESAR (sic) ALBERTO AROCHA RICCI, compita en el campeonato de este año, produciéndosele en consecuencia un daño evidentemente irreversible, puesto que el tiempo no puede devolverse.”

En este contexto, observa esta Corte que el contenido del artículo 3 numeral 5 del señalado Reglamento establece:

“Artículo 3: Los y las atletas coleadores y coleadoras estarán agrupados y agrupadas en trece (13) categorías:
(13) categorías: omissis

5) ´B´: Agrupa a los atletas coleadores en ascenso, entre veinticuatro (24) a treinta y nueve (39) años de edad (ambas calendario). El atleta coleador que resulte Campeón Nacional de Coleo categoría "B", podrá defender su título el año siguiente cuantas veces sea necesario y sí la edad se lo permite, permitiéndole solicitar y sí la edad se lo permite, permitiéndosele solicitar sí así lo desea el pase a la categoría inmediatamente superior”. (Negrillas y destacado de esta Corte)

Ahora bien, del citado texto normativo no se observa impedimento alguno para que el recurrente pueda participar en la contienda identificada, no obstante, si resulta manifiesto que de anularse el acto N° 317/09, dictado en fecha 23 de octubre de 2009 por la Federación Venezolana de Coleo, cuyos efectos por demás se encuentran suspendidos, existe un alto grado de probabilidad de que el ciudadano César Alberto Arocha Ricci, hubiese podido erigirse en campeón de la categoría “B” del campeonato nacional celebrado el 18 de octubre de 2009, por lo que de permitir este Órgano Jurisdiccional que esta situación llegare a materializarse, esto es, que participe en cualquier otro campeonato de la misma categoría sin al menos hacerse público que los efectos de la sanción impuesta al ciudadano se encuentran suspendidos, se le produciría al ciudadano César Alberto Arocha Ricci un daño del todo irreversible derivado del tiempo en obtener la sentencia definitiva, situación que indefectiblemente deriva en la configuración del periculum in mora. Así de decide.

Finalmente, con relación al tercero de los requisitos indicados, es decir, al periculum in damni el Apoderado Judicial alegó que se “impide al atleta Cesar (sic) A. Arocha R. participar en el próximo Campeonato Nacional de Coleo, Categoría ´B´ a realizarse los días 30 de septiembre, 01, 02 y 03 de octubre de 2010, por aplicación del artículo 3.5 del Reglamento de Coleo, con lo cual se implantaría un record nacional de defender por tres veces consecutivas el Campeonato de Coleo categoría ´B´.” (Destacado del original).

En este sentido, observa esta Corte que en fecha 28 de septiembre de 2010, el representante judicial del recurrente expresó mediante diligencia que la Federación Venezolana de Coleo reprogramó la realización del campeonato categoría “B” para las fechas 14, 15, 16 y 17 del mes de octubre del presente año, por lo que reafirmó la solicitud efectuada en nombre de su representado con la finalidad de: “evitar de esta manera un daño irreversible y de difícil reparación que se le causaría. Asimismo pido se le conceda además del amparo cautelar, la medida cautelar que se expuso en el libelo…”, reprogramación que aparece publicada en la página web de la Federación Venezolana de C0oleo, identificada como www.feveco.com.

Al respecto, observa esta Corte que, en el caso sub examine, si al recurrente se le impidiera la participación en el campeonato a celebrarse en las fechas 14, 15, 16 y 17 de octubre de 2010, en las condiciones establecidas ut supra, existiría la grave presunción del temor fundado de que la Federación Venezolana de Coleo pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos legales del ciudadano César Alberto Arocha Ricci, por lo que se verifica el cumplimiento del periculum in damni. Así se decide.

Por todas las razones expresadas, y con base a los fundamentos expuestos, al determinarse concurrentemente los tres (3) requisitos antes señalados, esta Corte estima procedente la medida cautelar innominada solicitada. En consecuencia, se DECRETA medida innominada mediante la cual se autoriza al ciudadano César Alberto Arocha Ricci a participar en el próximo Campeonato Nacional de Coleo, Categoría “B” a celebrarse en las fechas 14, 15, 16 y 17 de octubre de 2010, y se ORDENA a la Federación Venezolana de Coleo que al momento de su participación en esta contienda a realizarse durante los días 14, 15, 16 y 17 de octubre de 2010, o en cualquier otra fecha en que la misma se realice, anuncie al menos tres veces consecutivas, de modo público y audible para todos los asistentes lo siguiente: EL COMPETIDOR CÉSAR ALBERTO AROCHA RICCI SE ENCUENTRA PARTICIPANDO EN CONDICIÓN DE IMPUGNANTE DE LA SANCIÓN QUE LE IMPIDIO REVALIDAR SU TÍTULO DE CAMPEÓN, IMPUESTA EN EL CAMPEONATO CATEGORÍA “B” CELEBRADO EN FECHA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009, CUYOS EFECTOS SE ENCUENTRAN SUSPENDIDOS Y SUJETA A NULIDAD SU LEGALIDAD, POR DECISIÓN DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Así se decide.

Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición de la medida cautelar acordada, conforme a lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Por último, en virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se declara.



VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para el conocimiento en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria y complementariamente con medida cautelar innominada interpuesto por el ciudadano CÉSAR ALBERTO AROCHA RICCI, asistido por la abogada Elida Ruiz de Rivero contra el acto administrativo N° 317-09 de fecha 23 de octubre de 2009, emanado de la MESA TÉCNICA y de LA COMISIÓN TÉCNICA DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FE.VE.CO.) respectivamente.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiaria y complementariamente con medida cautelar innominada

3.- PROCEDENTE el amparo cautelar, contra el Acto de la Federación Venezolana de Coleo (FE.VE.CO.), Nº. 317-09, de fecha 23 de octubre de 2009. En consecuencia, se SUSPENDEN los efectos del referido acto.


4.- DECRETA medida innominada mediante la cual se autoriza al ciudadano César Alberto Arocha Ricci participar en el próximo Campeonato Nacional de Coleo, Categoría “B”, y se ORDENA a la Federación Venezolana de Coleo que al momento de su participación en esta contienda durante los días 14, 15, 16 y 17 de octubre de 2010, o en cualquier otra fecha en que la que la misma se realice, anuncie al menos tres veces consecutivas, de modo público y audible para todos los asistentes lo siguiente: EL COMPETIDOR CÉSAR ALBERTO AROCHA RICCI SE ENCUENTRA PARTICIPANDO EN CONDICIÓN DE IMPUGNANTE DE LA SANCIÓN QUE LE IMPIDIO REVALIDAR SU TÍTULO DE CAMPEÓN, IMPUESTA EN EL CAMPEONATO CATEGORÍA “B” CELEBRADO EN FECHA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009, CUYOS EFECTOS SE ENCUENTRAN SUSPENDIDOS Y SUJETA A NULIDAD SU LEGALIDAD, POR DECISIÓN DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

5.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición de la medida cautelar innominada acordada, conforme a lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

6.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2010-000384
ES/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria